🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00127-01(49018)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00127-01(49018)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ex secretario de gobierno de Santa Rosa de Osos sindicado del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Carlos Alonso Vélez por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales en concurso con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la providencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de

la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -19 de enero de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 18 de diciembre de 2007, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Para su configuración deben concurrir su irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de una causa extraña como eximente de responsabilidad estatal, consultar sentencia del 24 de agosto de 1989, Exp. 5693,

CP. Gustavo de Greiff Restrepo. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Cuando se evidencia actuación dolosa o gravemente culposa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No opera en casos de privación injusta de la libertad, pese a que no se interpongan recursos de ley contra la imposición de medida de aseguramiento / CULPAViolación del deber objetivo de cuidado En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de culpa grave, consultar sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404, CP. Ramiro de Jesús

Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente por configuración de una causa extraña / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se acreditó actuar gravemente culposo de ex funcionario público / MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD - Sustentada en los indicios graves recolectados Aunque, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos absolvió de responsabilidad a Carlos Alonso Vélez por in dubio pro reo, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues en su condición de funcionario público participó en procesos de contratación cuestionados por irregularidades que desconocieron la Ley 80 de 1993, situación que indicó que el demandante no era ajeno a los hechos investigados. (…) Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios graves recolectados y que apoyaban la tesis de participación en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00127-01(49018)

Actor: CARLOS ALONSO VÉLEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Comportamiento en el lugar de los hechos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Carlos Alonso Vélez por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales en concurso con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 19 de enero de 2007, Carlos Alonso Vélez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía

General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Carlos Alonso Vélez. Solicitaron 2500 SMLMV para la víctima directa y 3000 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios morales; $5.000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $59.575.295 por los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez lo absolvió de responsabilidad por in dubio pro reo. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no se demostró su responsabilidad.

II. Trámite procesal El 6 de febrero de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación se ajustó a la ley. El 12 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte demandante alegó que la demandada era responsable del daño antijurídico bajo el régimen de responsabilidad subjetiva porque la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales y porque el Estado responde en todos los casos de absolución. La demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 27 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia, negó las pretensiones porque el demandante aportó las pruebas en copias simples. La parte demandante presentó recurso de apelación que fue concedido el 18 de septiembre de 2013 y admitido el 31 de octubre de 2013. Solicitó la valoración de las copias simples y adujo que las pruebas arrimadas permiten estudiar la responsabilidad. El 28 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reitero lo expuesto. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -19

de enero de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 18 de diciembre de 2007, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió [hecho probado 7.8]. Legitimación en la causa

4. Carlos Alonso Vélez, Martha Lucía Rivera Zapata, Diana Marcela Vélez Rivera y Julián Vélez Rivera, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.9].

La Nación-Fiscalía General de la Nación legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 18 de octubre de 2002, la Fiscalía 127 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento contra Carlos Alonso Vélez

por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales en concurso con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 1 a 86 c. 1). 7.2 El 28 de octubre de 2002, la Fiscalía 127 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Medellín ordenó al director de la cárcel del circuito de Santa Rosa de Osos, mantener detenido a Carlos Alonso Vélez por el delito de peculado en favor de terceros y otros, según da cuenta copia simple del oficio penal n° 4336-41.099 (f. 573 c. 2). 7.3 El 7 de mayo de 2003, la Fiscalía 195 de delitos contra la administración pública y de justicia ordenó la libertad a Carlos Alonso Vélez (f. 572 c 2) y el 12 de enero de 2005 fue privado nuevamente de la libertad, según da cuenta copia simple de certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (f. 547 c. 2). 7.4 El 30 de julio de 2004, la Fiscalía 195 de delitos contra la administración pública y de justicia profirió resolución de acusación en contra de Carlos Alonso Vélez por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales en concurso con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 87 a 112 c.1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento

jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.5 El 31 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos absolvió a Carlos Alonso Vélez de responsabilidad penal por in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 160 a 191 c.1). 7.6 El 17 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la absolución de Carlos Alonso Vélez, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 193 a 228 c.1). 7.7 El 1 de junio de 2005, Carlos Alonso Vélez recuperó su libertad, según da cuenta copia simple de certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (f. 547 c. 2). 7.8. El 5 de diciembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia y declaró la nulidad del proceso desde a partir del auto del 18 de julio de 2005. En consecuencia, quedó vigente la sentencia de primera instancia, que quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2007, según da cuenta certificación emitida por el secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. (f. 535 c.2). 7.9 Carlos Alonso Vélez y Martha Lucía Rivera Zapata son cónyuges y padres de Diana Marcela Vélez Rivera y Julián Esteban Vélez Rivera, según da cuenta copia

auténtica de los registros civiles matrimonio y nacimiento (f. 250 a 253 c.1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 68 referido, condicionó la norma en el sentido de aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6. En tal sentido, de acuerdo con la norma en cita, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo los parámetros fijados que conlleva a analizar las circunstancias que en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea

imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima7. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en

poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio8. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”9 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que Carlos Alonso Vélez desplegó varias conductas determinantes para que la Fiscalía iniciara una investigación penal y dictara medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, la Fiscalía 127 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento contra Carlos Alonso Vélez porque había indicios graves de su participación en la contratación del municipio de Santa Rosa de Osos en los años 1998 a 2000, cuando se desempeñó como Secretario de Gobierno y de su injerencia en las irregularidades contractuales que motivaron la imposición de la detención preventiva [hecho probado 7.1]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar:

8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. […] como Secretario de Gobierno Municipal, le tocaba verificar los requisitos legales de la contratación, a él le llegaban las propuestas presentadas por los interesados; el mismo seleccionable al proponente, respetando los postulados de la Ley 80 de 1993; elaboraba los contratos, pedía registro presupuestal; pasaba el paquete a la oficina de presupuesto, para que elaborarán la correspondiente orden de pago y continuara el trámite en la Secretaría de Hacienda (f. 24 c 1). […], no se hizo invitación pública para recibir propuestas, no hay actas y los contratos no fueron liquidados como ordena la Ley 80 de 1993. Son contratos celebrados y ejecutados parcialmente, sin cumplimiento de los requisitos legales, entre alcalde, contratista, secretario de Gobierno y la participación de la señor Jefe de Presupuesto Municipal […] (f. 70 c 1). […] considera está delegada, que se reúnen las exigencias de los art. 354,

356 y 357 del C. de P. Penal, para imponer medida de aseguramiento en contra de los señores: […] Carlos Alonso Vélez […], por el concurso homogéneo de veinte (20) celebraciones indebidas de contratos, en ausencia de una selección objetiva del contratista, al punto de arrimar al proceso de adjudicación, propuestas artificiosamente falsas; aun en eventos en donde sólo era suficiente expedir una orden de servicio. Se estableció que aumentaban el costo en la prestación de los servicios en favor del contratista y de los funcionarios municipales, los otros catorce (14) contratos se celebraron con la intención de no ejecutarlos, y otros se ejecutaron solo parcialmente (f. 79 c 1). La Fiscalía 195 de delitos contra la administración pública y de justicia profirió resolución de acusación porque encontró acreditada la participación e injerencia de Carlos Alonso Vélez en los procesos de contratación afectados por irregularidades [hecho probado 7.4]: […] Carlos Alonso Vélez, Secretario de Gobierno, formaba parte del Consejo de Administración de la Cooperativa, era funcionario público, y como se contemplara al momento de resolver su situación jurídica, “participó en el proceso de contratación desde su iniciación y aunque no tenía la función legal de celebrar los contratos, era la persona encargada de solicitar las cotizaciones y propuestas, las revisaba, recogía la información necesaria para darle simple apariencia de legalidad al proceso, en su oficina se elaboraba bajo sus órdenes, los textos de los contratos que después pasaba al Alcalde para la firma acompañada de toda la documentación que Lácides Armando Roa, como representante legal de la

firma contratista le entregaba, es decir, las supuestas cotizaciones que él mismo fabricaba. […] Como emana de los elementos de convicción el Alcalde, el secretario de gobierno, CARLOS ALONSO VÉLEZ, la Jefe de Presupuesto y contratista convinieron la celebración de contratos, aumentando sus costos para ejecutar unos de manera parcial y otros con el fin de desplazar los fondos a la Cooperativa MULTISER, y así disponer de los recaudos públicos a su arbitrio, en connivencia de otros funcionarios que certificaban sin efectuar en realidad las interventorías que fundamentaban aparentemente la inversión de las necesidades generadas en cada contrato […] (f. 110, c.1). Aunque, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos absolvió de responsabilidad a Carlos Alonso Vélez por in dubio pro reo, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues en su condición de funcionario público participó en procesos de contratación cuestionados por irregularidades que desconocieron la Ley 80 de 1993, situación que indicó que el demandante no era ajeno a los hechos investigados. Así lo pone de presente la sentencia: […] pues por lo menos queda gravitando la duda de si en verdad los acusados infringieron las normas jurídicas con conciencia y voluntad, pues el hecho de que no se concluyera si efectivamente se ejecutaron las obras pactadas y cuales lo fueron parcialmente, si es real y cierto el perjuicio irrogado al ente administrativo, y si en efecto hubo o no provecho en beneficio de los acusados, o de terceros, desprendiéndose entonces por

consiguiente la falsedad imputada, impide que se pueda sostener con certeza que obraron dolosamente […]. Este conjunto de normas es aplicable al caso concreto porque pese a que los contratos celebrados adolecen de precisión pues sus ítems no fueron determinados en calidad y cantidad de materiales y cuantía de éstos, de ello no puede afirmarse que fue con intención dolosa, porque bien pudo ser por costumbre dentro de la administración o porque así eran avalados por la Contraloría, sin que se hubiera suscitado ningún requerimiento, ni problema alguno […] (f. 187 y 189, c.1). Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios graves recolectados y que apoyaban la tesis de participación en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 27 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y,

en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

ACG/OAO

Consultar sobre este documento ...