CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00231-01(44278)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00231-01(44278)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR SERVIDORES
ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA
PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL El cinco (5) de enero de dos mil cinco (2005) en el barrio Veinte de Julio del municipio de Urrao Edgar Quiroz Álvarez fue sacado violentamente de su casa por miembros del Ejército Nacional, para luego trasladarlo a la vereda La Cartagena donde fue ejecutado. Luego, su cadáver fue llevado a la cabecera del mismo municipio y presentado como un guerrillero dado de baja en combate. Para la época de los hechos Quiroz Álvarez tenía veinticinco (25) años de edad, era agricultor y vivía con su familia (…) En el plenario existen dos versiones respecto de la forma en que se produjo la muerte violenta de Edgar Quiroz Álvarez, puesto que la parte actora afirmó que se ocasionó por la irregular actividad realizada por miembros del Ejército Nacional que utilizaron a una amiga del fallecido para lograr sacarlo de su casa en la noche del cuatro (4) de enero de dos mil cinco (2005), para luego presentarlo como un sujeto abatido durante un combate o enfrentamiento sostenido con integrantes del frente treinta y cuatro (34) de las FARC; por el contrario, las entidades públicas demandadas sostuvieron que ese día se desplegó una infiltración por parte de la compañía Alacrán Tres (3), adscrita al Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara” del Ejército Nacional, ante las
informaciones de inteligencia que ubicaban en la zona de la vereda La Cartagena al mencionado frente del grupo armado, lo que derivó en la madrugada en un enfrentamiento o combate que duró entre veinte (20) a veinticinco (25) minutos, una vez terminó, al realizar el registro y ya con la luz del día, permitió hallar a un individuo muerto de tres (3) disparos en un maizal, al que le incautaron un (1) revólver, tres (3) vainillas, tres (3) cartuchos, cordón detonante y un radio de comunicaciones con antena y batería, vestido con jean, camiseta, que luego fue identificado como Edgar Quiroz Álvarez, a quien apodaban “El Chino” […] Lo que si está demostrado […] es que los miembros de la compañía Alacrán Tres (3) (adscrita al Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara”) del Ejército Nacional emplearon sus armas de dotación oficial de manera desproporcionada, excesiva e irracional para el poder de fuego que se afirmó tener la víctima al momento de los hechos, como ha quedado demostrado, sin que se haya podido corroborar si Quiroz Álvarez accionó el revólver encontrado al no haber sido practicada una prueba de balística a la misma, y al no existir evidencias en las actas de levantamiento del cadáver, lo que refuerza aún más el hecho que se indica que de haberse encontrado en el lugar de los hechos la víctima fue sometida a una situación absolutamente desequilibrada, desproporcionada y desbalanceada en cuanto a las fuerzas que podían haberse opuesto, lo que lleva a descartar la
hipótesis planteada por el apelante de la legítima defensa, y a corroborar que fácticamente fue con armas de dotación oficial que se produjo la muerte violenta de Edgar Quiroz Álvarez, lo que impone atribuir la responsabilidad a las entidades públicas demandadas, confirmándose la sentencia de primera instancia […] [L]a Sala examinados de manera amplia, contrastada y crítica el acervo probatorio considera que no hay demostración alguna que permita afirmar que la víctima Edgar Quiroz Álvarez haya empleado, usado o dirigido algún ataque actual o inminente en contra de los miembros de la compañía Alacrán Tres (3), adscrita al Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara”, del Ejército Nacional, pese a que al lado de su cadáver se encontró un revólver calibre treinta y ocho (38) largo con tres vainillas percutidas y tres cartuchos, pero sin tener demostrada uniprocedencia de dicha arma en su uso por parte de la víctima, que hubiese permitido concluir que ésta habría contribuido de manera determinante en la producción del daño antijurídico, lo que con las pruebas en el proceso no está demostrado, descartándose por lo tanto que haya operado la eximente del hecho exclusivo de la víctima. De esta manera, la Sala confirma la sentencia de primera instancia al encontrar demostrado el daño antijurídico ocasionado a Edgar Quiroz Álvarez en los hechos acaecidos el cinco (5) de enero de dos mil cinco (2005, y que es atribuible fáctica y jurídicamente a las entidades públicas demandadas.
RESPONSABILIDAD ESTATAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional, o a cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado, y la antijuridicidad, en que tal menoscabo no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, arbitrario sin consideración a “la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo
el daño especial, la concreción del riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución al caso en concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia de la Corte Constitucional C-254 de 2003
ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO El daño se ha entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido a la cual, bajo determinadas condiciones el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. A la luz de la anterior premisa, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. Se configura cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades; cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otro hombres y que le son aptas para adquirir de ellos determinados servicios u objetos físicos útiles para suplir sus necesidades o, finalmente cuando se lesiona la propia integridad, o la existencia misma del hombre. En cualquiera de estos casos, el daño acontece, inicialmente, en el plano fáctico, plano en el que el daño deviene insuficiente para poner en acción el derecho en función de facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. Para que el daño
adquiera una dimensión jurídica relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de quien lo padece; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado por un hecho de la propia víctima.
DAÑO CAUSADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Imputación /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL En primer lugar, es importante precisar que la imputación de los daños derivados del uso de arma de dotación oficial puede efectuarse a través de un régimen de falla del servicio, o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional. Se presenta responsabilidad subjetiva del Estado en el manejo de armas cuando el daño antijurídico es producto del desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan el uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública, cuando son usadas con propósitos ilegítimos, o cuando pese a ser usadas con propósitos legítimos, su uso es desproporcional o irracional. En segundo lugar, puede imputársele al Estado la obligación de reparar un daño con base en el régimen objetivo de riesgo excepcional, configurado cuando a pesar del respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la fuerza pública, se concreta el riesgo propio de una actividad peligrosa como lo es el uso
de armas de fuego o de otra naturaleza; dicho daño antijurídico debe ser reparado. Es decir, la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta o actividad estatal desplegada, sino por la concreción de un riesgo legítimamente creado. En cualquier caso, la falla en el servicio es el fundamento de imputación de responsabilidad por excelencia , por lo que el estudio de la responsabilidad estatal debe comenzar por este régimen de responsabilidad y, en caso de encontrarse configurado así, debe declararse, circunstancia que es coherente con la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera en las sentencias de diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), radicación 21515, y en la de veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), radiación 24392, así como contribuye al correcto funcionamiento del Estado, y al efectivo ejercicio de la acción de repetición, dado el caso .
USO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL
[E]l principio básico que rige el empleo de toda arma de fuego por parte de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado es que será excepcional y extraordinario, como medida correctiva de última instancia, para asegurar el cumplimiento de sus funciones. Así lo dispuso la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la sesión 106 de su plenaria, cuando aprobó el “Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, de acuerdo con el cual: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el
desempeño de sus tareas” (art.3º). Este principio fue desarrollado en el Octavo (8º) Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (agosto-septiembre de 1990), en el que se definieron los “Principios Básicos sobre el empelo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, que han sido seguidos por la jurisprudencia de esta Corporación […] A lo que cabe agregar que el Ejército Nacional tiene establecido desde esa perspectiva como reglas que en toda operación militar(como luego se integró en Directiva No. 014 MDDHH-725 de 27 de septiembre de 2006 y en la Disposición No. 012 de 5 de marzo de 2007 de la Comandante de las Fuerzas Militares) se deben tener en cuenta durante su planeación, conducción y ejecución que se cumplan los estándares constitucionales, legales y de respeto a los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, de manera que el uso de la fuerza sea regulado, y se empleen las armas sólo sobre objetivos militares (bienes o sujetos) que estén plenamente ubicados e identificados como enemigos, y en cualquier caso se respete la dignidad del adversario cuando es herido o se encuentra en situación de desbalance o desproporción en la fuerza. Así las cosas, el empleo de las armas de cualquier tipo por parte de los miembros de la fuerza pública es una medida extrema y de última instancia que debe ir precedida de medios no violentos, en cuanto sea posible. Además, su uso como mecanismo de defensa debe hacerse de manera moderada y proporcional a la gravedad de la amenaza, buscando
ocasionar los mínimos daños, afectaciones o vulneraciones posibles.
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE
LA VICTIMA / HECHO DEL TERCERO
[P]ara que operen los eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso en concreto, si el proceder -activo u omisivode la víctima, o el despliegue del tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida en la producción del daño antijurídico. Para el caso del hecho exclusivo de la víctima y del hecho del tercero, para que puedan tener plenos efectos liberadores de responsabilidad estatal, es necesario que tanto la conducta desplegada por la víctima, como la del tercero sean tanto la causa del daño antijurídico, como la raíz determinante de este, es decir, que se trate de la causa adecuada para haber propiciado el desencadenamiento del hecho lesivo en toda su expresión y circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que en otro caso puede resultar simplemente como una concausa, esto es, como un factor o elemento fáctico que contribuye a la producción del daño antijurídico que no eximirá al demandado de su responsabilidad, evento en el cual la obligación de reparar se mantiene, pero la indemnización deberá ser proporcionada y disminuida en función del aporte de la participación o de la víctima o del tercero en el acaecimiento del mencionado daño. REPARACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / DAÑO MATERIAL / LUCRO CESANTE En la sentencia de primera instancia se reconoció por perjuicios morales cien
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la madre de la víctima, y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos, que revisadas las sentencias de unificación jurisprudencial mencionadas se ajustan a los baremos fijados tanto por razón del criterio de relación de afectividad, como por la muerte misma de Edgar Quiroz Álvarez […] [C]omo se cuestiona en la apelación el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante efectuada por el A quo, encuentra la Sala que en la sentencia de primera instancia se tuvo como factores para reconocerlo que la víctima era agricultor, que debía liquidarse sobre el salario mínimo al desconocerse el salario, remuneración o beneficio económico que percibía para la época de los hechos, y que se presumía que su madre tenía dependencia económica. Por lo tanto, como la posición del Tribunal se acompasa con los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, dicha suma se actualizará NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00231-01(44278)
Actor: MARIELA ÁLVAREZ MONTOYA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84).
Tema: Arma de dotación oficial Subtema 1: Uso desproporcionado de la fuerza Subtema 2: muerte de civil durante operativo militar Sentencia que confirma y modifica Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El cinco (5) de enero de dos mil cinco (2005) en el barrio Veinte de Julio del municipio de Urrao Edgar Quiroz Álvarez fue sacado violentamente de su casa por miembros del Ejército Nacional, para luego trasladarlo a la vereda La Cartagena donde fue ejecutado. Luego, su cadáver fue llevado a la cabecera del mismo municipio y presentado como un guerrillero dado de baja en combate. Para la época de los hechos Quiroz Álvarez tenía veinticinco (25) años de edad, era agricultor y vivía con su familia.
II. ANTECEDENTES 2.1. Lo que se demanda El once (11) de enero de dos mil siete (2007), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Mariela Álvarez de Montoya (madre), Maryeli Álvarez (hermana), Elkin de Jesús Quiroz Álvarez (hermano), Mary Luz Quiroz
Álvarez (hermana), Maribel Quiroz Álvarez (hermana), Alexander de Jesús Quiroz Álvarez (hermano), María Elida Montoya Álvarez (hermana), José Ignacio Montoya Álvarez (hermano) y Mónica María Quiroz Herrara (hermana), formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. DECLARESE que LA NACION COLOMBIANA (Ministerio de defensaEjército Nacional), es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes: Mariela Álvarez de Montoya, Maryeli Álvarez, Elkin de Jesús Quiroz Álvarez, Mary Luz Quiros Álvarez, Maribel Quiros Álvarez, Alexander de Jesús Quiroz Álvarez, María Elida Montoya Álvarez, José Ignacio Montoya Álvarez y Mónica María Quiroz Herrera, con la muerte de Edgar Quiroz Álvarez, en hechos ocurridos el día 5 de enero de 2005 en la vereda “La Cartagena” del municipio de Urrao (Antioquia), ocasionada por miembros pertenecientes al Ejército Nacional de Colombia, uniformados, con armas de dotación oficial.
2. Cóndenese (sic) a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir
de tal ejecutoria. Demandante Relación Cantidad Valor actual Mariela Álvarez de Montoya Madre 600 SMLM $260.220.000 Maryeli Álvarez Hermana 50 SMLM $ 21.850.000 Elkin de Js. Quiroz Álvarez Hermano 50 SMLM $ 21.850.000 Mary Luz Quiros Álvarez Hermano 50 SMLM $ 21.850.000 Maribel Quiros Álvarez Hermana 50 SMLM $ 21.850.000 Alexander de Jesús Quiroz A Hermano 50 SMLM $ 21.850.000 María Elida Montoya Álvarez Hermana 50 SMLM $ 21.850.000 José Ignacio Montoya Álvarez Hermana 50 SMLM $ 21.850.000 Mónica María Quiroz Herrera Hermana 50 SMLM $ 21.850.000
Totales: 1000 SMLM $433.700.00
3. Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) a pagar a la madre de la víctima, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que Edgar Quiroz Álvarez le suministraría aún por el período de 23.23 años (279 meses-edad probable de ella) a razón de 286.125 al mes, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de diciembre de 2004 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria, sumas que hoy se estiman así:
Demandante Ind.debida Ind.futura Ind.total hoy
Mariela Alvares de Montoya $6.097.323 $43.616.895 $49.714.218
Totales: $6.097.323 $43.616.895 $49.714.218 a). Los meses (m) durante los cuales la madre de la víctima dejará de percibir la ayuda económica que ésta (sic) le suministraba son 279, período que se divide en dos: Meses debidos (md), que en este caso son 24, es el lapso transcurrido entre la fecha de causación del daño antijurídico (enero de 2005) y la fecha de presentación de esta demanda.
Meses futuros (mf), que en este caso son 255, es la diferencia entre el total de meses (m) y los meses debidos (md), o sea 279 – 24. b). La renta mensual (R) que la víctima obtenía en su actividad laboral como agricultor y jornalero era la de $381.500,oo, de la cual cedía a su madre (Rf) un 75% (286.125,oo). c). La Indemnización Debida Actualizada (sic) (IDA) es hoy de $6.097.323,oo, suma calculada así, teniendo en cuenta un interés técnico mensual (it) equivalente a 0.004867. (…) d). La Indemnización Futura Actualizada (sic) (IFA) es hoy de $49.714.218,oo, suma calculada, teniendo en cuenta un interés técnico mensual (it) equivalente a 0.004867 (…)
4. Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar.
5. ORDENESE A LA NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa-Ejército
Nacional), cumplir en la forma ordenada por los Arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”. La parte demandante sostuvo como fundamentos de hechos de sus pretensiones que el cinco (5) de enero de dos mil cinco (2005) miembros del Ejército Nacional violentamente sacaron de su casa a Edgar Quiroz Álvarez, ubicada en el barrio Veinte de Julio del municipio de Urrao (Antioquia), trasladándolo a la vereda “La Cartagena” donde fue ejecutado en estado de indefensión. Luego, su cadáver fue llevado al mismo municipio donde fue reportado como guerrillero muerto en combate. 2.2. El trámite procesal relevante La demanda fue admitida el cinco (5) de febrero de dos mil seis (2006)1. Al no haber sido posible la notificación personal, ésta se hizo por aviso, el veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007)2. El diez (10) de abril de dos mil siete (2007) la apoderada de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda3 “al estructurarse la eximente de responsabilidad como fue la CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA”, teniendo en cuenta que la demandada no podía “responder por daños antijurídicos que de acuerdo al ordenamiento legal, se encuentran en obligación de soportar, toda vez que fue por la culpa de la propia víctima que se dio (sic) lugar a este daño”. Asimismo, consideró que “los reportes dados por el personal del Ejercito (sic), el
señor Edgar Quiroz falleció en enfrentamiento con personal del Batallón Cacique Nutibara, investigación que se encuentra en este momento en la Fiscalía 92 de Urrao”. El diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) se abrió a pruebas el proceso4. El primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009) se dio traslado a las partes para presentar alegaciones finales5. 1 Folios 43 y 44 del cuaderno 1. 2 Folio 46 del cuaderno 1. 3 Folios 47 a 51 del cuaderno 1. 4 Folios 62 y 63 del cuaderno 1. 5 Folio 306 del cuaderno 1. La abogada de los demandantes remitió sus alegatos el veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)6 reiterando lo afirmado en la demanda y agregando que con “la declaración de la señora madre de EDGAR, MARIELA ALVAREZ MONTOYA y MÓNICA ANDREA RUEDA OQUENDO (3 y 5 días después de los hechos) se puede establecer de manera clara que éste se encontraba en su casa de residencia, cuando en las horas de la noche la joven RUEDA OQUENDO lo solicitó en la puerta en compañía de unos hombres (encapuchados), que según el dicho de la joven RUEDA OQUENDO la habían interceptado en las inmediaciones del casco al parecer semiubrano del municipio de Urrao y con amenazas la habrían obligado a ir a la casa de aquél para que lo solicitara y saliera, ya cuando salió a atenderla fueron estos los encargados de hablar con él y llevárselo (…)
luego de haber sido sacado de su casa (aunque no con violencia, pero si con un ardid con una mentira), aparece en la vereda La Cartagena muerto, según las voces de sus agresores “EN COMBATE””. Asimismo, se sostiene que en el expediente se encuentra “la misión Táctica 079 SALOMÓN, la cual tenía como punto de operaciones la Vereda El Sireno, vereda ésta muy diferente y muy distante a las veredas La Cartagena y El Pringamosal pues queda a cuarenta kilómetros de distancia del casco urbano del municipio de Urrao, Antioquia y utilizando el transporte normal y corriente de esta localidad hacia esos lugares que es el bus escalera, toma en tiempo una hora y media llegar allí, mientras que el lugar de los hechos queda aproximadamente a diez kilómetros de distancia del casco urbano y que en el mismo transporte descrito se toma un tiempo de diez minutos para llegar hasta allí. Que (sic) estaban haciendo entonces los efectivos del ejército nacional en la vereda La Cartagena? Tan alejados del lugar asignado por la misión táctica a la que estaban sometidos? El Comandante, Cabo Segundo (CS) CARLOS DARÍO SÁNCHEZ JUSTINICO en su versión manifiesta que antes del supuesto combate, no se identificó como ejército nacional, y el SOLDADO PROFESIONAL LUIS FERNANDO SÁNCHEZ ZULETA manifiesta lo contrario, que fue el mismo comandante quien dio las voces de ser el ejército nacional. Quien (sic) de los dos miente? Encuentran supuestamente en manos del occiso un radio de comunicaciones y un revólver, pero el soldado profesional ALBERTO
ÁLVAREZ MONCADA en su declaración no hace referencia en ningún momento al mentado radio de comunicaciones. Este mismo soldado, menciona que en el terreno encontraron espoletas de granadas hechizas, pero este detalle no es reportado ni por ellos en los informes ni por la policía judicial en el acta de inspección del cadáver al describir el terreno en donde lo encontraron”. De otra parte, en su análisis probatorio consideró que “son variadas las intervenciones sobre el gasto de munición, pues como se dice que en este caso fueron 50 sus disparos gastados, otros soldados gastaron 10, el comandante SÁNCHEZ JUSTINICO gastó 5 (tenemos 65 disparos entre tres soldados) y así por el estilo, lo que indica un gasto alto de munición teniendo en cuenta que eran diez (10) soldados los que conformaban ese piquete (…) NI EL EJÉRCITO EN SUS INFORMES NI LA POLICÍA JUDICIAL EN EL ACTA DE INSPECCIÓN DEL CADÁVER Y LEVANTAMIENTO DEL MISMO, DEJARON CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA DE LAS VAINILLAS O CASQUILLOS que estas armas automáticas lanzan cuando gastan (disparan) el proyectil, y sería la prueba fehaciente de un combate, COMBATE QUE EN ESTE CASO NO EXISTIÓ. Unos soldados cuando se les pregunta por el clima responden que estaba lloviendo, pero el SLP LUIS FERNANDO SÁNCHEZ ZULETA dice “que estaba por llover”, es decir no estaba lloviendo lo que es una evidente contradicción por cuanto todos (supuestamente) estuvieron en el mismo sitio a la misma hora de los hechos”. Ahora bien, se
plantea que “se hace mención por lado alguna a la existencia de un charco de sangre, mismo que debía existir en el sitio de muerte dada la naturaleza de las heridas que causaron una gran pérdida de sangre y de ahí que la causa de la 6 Folios 307 a 322 del cuaderno 1. muerte fuera el schock hipovolémico (protocolo de necropsia) que en castellano es el schock que sufre el cuerpo por esa gran pérdida de sangre, teniendo en cuenta además que las heridas fueron causadas con proyectiles de fusil que son de gran velocidad y gran capacidad de daño por su poder, que deja unas heridas de gran tamaño y tampoco se describe si la ropa tenía orificios (…) Frente a este se puede decir que es muy particular que en el acta de inspección del cadáver aparezca mencionado un poncho blanco y en las fotos aparezca el cuerpo con el pasamontañas negro puesto, y en el protocolo de necropsia no aparezca como prenda como prenda el mencionado pasamontañas ni tampoco el poncho blanco, pero sí aparece una capa negra de plástico, que por lado alguna se precia ni en el álbum fotográfico ni se menciona en el acta de inspección judicial del cadáver realizado por la policía judicial. Se puede concluir entonces que tanto el pasamontañas, como las botas, como el poncho, como los famosos jeans azules, fueron plantados, es decir puestos en la escena del crimen (que incluye el cuerpo de la víctima) pues ninguna otra explicación tiene el evento, y ni aún los soldados brindan una explicación, y todo, confiados en una versión de los hecho (sic) que
como todas las fundadas en la mentira (…) Otra circunstancia particular es, que según el protocolo de necropsia, EDGAR QUIROZ ÁLVAREZ recibió tres disparos plenos, uno en el hombro izquierdo, y dos en los muslos (uno en cada uno), el del hombro izquierdo el disparo tuvo una trayectoria de izquierda a derecha, según el protocolo de necropsia, y los de los muslos, los orificios de entrada son de adelanta (sic) hacia atrás, dirección o trayectoria anteroposterior, es decir de adelante hacia atrás. Las reglas de la experiencia nos dicen que al recibir un disparo es como si se fuera empujado y a más potencia del arma es mayor el “empujón”, y teniendo en cuenta la dirección de los disparos recibidos por EDGAR QUIROZ ÁLVAREZ, lo menos probable es que haya quedado en la posición que fue encontrado por los agentes de la policía judicial, boca abajo (decúbito abdominal), que implicaría disparos de atrás hacia adelante (…) Se puede concluir con bastante grado de acierto, que el señor EDGAR QUIROZ ÁLVAREZ fue muerto en otro sitio y que su cuerpo fue manipulado y puesto en el lugar en donde fue encontrado (…) Se decanta de las declaraciones de las diferente (sic) unidades del ejército que “todos dispararon sus armas”, es decir, eran diez, nueve, cada uno con un fusil con capacidad de fuego cada uno por proveedor de veinte cartuchos, es decir ciento ochenta disparos probables y una ametralladora M-60; arma ésta con un poder de fuego mayor aún, ante el ataque, según ellos, predispuesto de los bandoleros, solamente dan de baja a una
persona?, de un grupo que doblaban en número?, vaya mentira más grande la que pretenden estructurar las unidades del ejército. Ahora si se aprecia ese remed
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