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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00234-01(48240)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00234-01(48240)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…), puesto que la cuantía, supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del soldado profesional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL

6

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS

GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO /

IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver

sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE

ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. En el caso sub examine se estima que el

derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de acción en eventos de daños causados por omisión del deber de protección del Estado, ver sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

NÚCLEO FAMILIAR / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARETESCO /

REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / MUERTE DE

SOLDADO PROFESIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / MINISTERIO DE

DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO

[S]on las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que conformaban el núcleo familiar del soldado profesional (…), según da cuenta copia de sus registros civiles de nacimiento. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de DefensaEjército Nacional de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues la muerte (…) ocurrió en ejercicio de su actividad como soldado profesional de dicha institución.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver auto del 25 de

septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867,

C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE

IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGAS PÚBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial

del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES /

DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / SENTENCIA

DE UNIFICACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO En lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto. (…) Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren -aparentementeser

semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de daños causados a miembros de la fuerza pública, ver sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPOSANBILIDAD DEL ESTADO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / HECHO DAÑOSO / OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL

ESTADO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE

DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD

COMPETENTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE

PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA

FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /

DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUIDADO

DE LAS FUERZAS MILITARES

[N]o se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en una herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste. A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…). Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado, han de estudiarse frente al caso particular que se dirime. Así las cosas, puede afirmarse entonces, que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección del Estado y su alcance, ver sentencia del 13 de julio de 1993, Exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, sentencia del 10 de marzo del 2011, Exp. 17738, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 50315, C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico, sentencia del 8 de abril de 1998, Exp. 11837, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Exp. 22745, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 3 de febrero de 2000, Exp. 14787, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL ESTADO / DEFENSA DEL ESTADO / EJÉRCITO

NACIONAL / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / EJÉRCITO NACIONAL /

IMPROCEDENCIA DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / ACTO DEL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FUNCIONARIO PÚBLICO / TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA No obstante que el artículo 90 de la Carta Política, que consagra el modelo de

responsabilidad extracontractual del Estado colombiano, no privilegió un título de imputación, la posición reiterada del Consejo de Estado ha dicho, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado v. gr. fuerzas militares, agentes de policía o personal del INPEC, que, en principio no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, comoquiera que esos daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, están cubiertos con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo voluntario. Ahora, cuando quiera que el juez al realizar el estudio del caso sometido a su consideración no encuentra acreditada la falla en el servicio, lo cierto es que tampoco le está vedado realizar el análisis del caso bajo el régimen subsidiario de responsabilidad objetiva, esto es, riesgo excepcional o daño especial, en consideración, como se expuso líneas atrás, que la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización a forfait, ver sentencia del 8 de

mayo de 2020, Exp. 55684, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR / USO

DE ARMAS DE FUEGO / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA /

PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD

PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CARGAS PÚBLICAS / CARGA DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / NEXO CON EL SERVICIO [C]uando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, por ejemplo, conducción de vehículos, utilización de armas de fuego o conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio (…) o, el régimen objetivo, cuando no fue la falla en el servicio de la Administración la causa del daño, sino que lo fue la concreción de los riesgos propios de tal actividad, caso en el cual, por un lado, la parte actora solo deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, y por otro, la demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la

fuerza mayor. En esos eventos, además, únicamente resulta posible atribuir al Estado el daño causado por sus agentes cuando la actuación del agente ha tenido vínculo con el servicio, esto es, que las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad de las entidades públicas cuando estas tienen nexo o vínculo directo con el servicio público, comoquiera que el hecho de ser funcionario o portar armas de uso exclusivo de la fuerza pública, per se, no vinculan a la Administración, pues se tiene que demostrar obligatoriamente que el daño antijurídico se causó con ocasión del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad en eventos de daños causados en el ejercicio de una actividad peligrosa, ver sentencia del 3 de diciembre de 2018, Exp. 42992, C.P. María Adriana Marín(E).

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / IRRESISTIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima. (…) [C]uando se alega la culpa exclusiva de la víctima como causal

eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento del nexo causal, pues deben cumplirse sin restricción alguna los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que se pueda exonerar de responsabilidad al Estado. Corolario de lo anterior, la culpa exclusiva de la víctima impide la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada. Frente al hecho de la propia víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que fue adecuada en la producción del resultado o daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ver sentencia del 1 de abril de 2019, Exp. 42671, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 22 de noviembre de 2017, Exp. 39848, C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa sentencia del 9 de junio de 2010, Exp. 17605, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 28 de abril de 2010, Exp. 18562, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO

DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL

JUEZ [C]omoquiera que sólo el extremo activo presentó recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso. Esto es, determinar si la muerte del soldado profesional (…) es imputable a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / PRUEBA DE LA MUERTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DERECHOS CONSTITUCIONALES / DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FINES DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. (…) En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la muerte del soldado

profesional (…), lo cual está debidamente acreditado con su Registro Civil de Defunción. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velasquez

Rico(E). INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / RIÑA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN

OFICIAL / IMPREVISIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD / CONDUCTA PERSONAL

DEL AGENTE

[E]l soldado profesional (…) agredió a su compañero uniformado, (…) propinándole golpes en la cara y amenazándolo de muerte, motivo por el que fue acusado ante el Comandante (…), quien le ordenó al agresor retirarse a descansar y entregar su armamento de dotación. (…) En esas condiciones -y como lo ha sostenido la Sección Tercera en reciente pronunciamiento en un caso similar al que aquí se resuelveno se demostró que era deber de la parte demandada adoptar medidas tendientes a pronosticar y evitar la reacción violenta del soldado profesional (…), comoquiera que su actuar no fue previsible ni resistible. Corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera la Sala que en el caso de autos no se acreditó la concreción de una falla del servicio.

ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO /

FUERZA PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO Al observarse que en el caso concreto se estaba en ejercicio de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego por parte de la fuerza pública, es importante destacar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el régimen aplicable por daños causados con estas, es de carácter objetivo, y el Estado resulta responsable solo en tanto se logre evidenciar que la actividad tuvo

un vínculo con el servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados con armas de fuego, ver sentencia del 23 de agosto de 2012, Exp. 19127, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

EJÉRCITO NACIONAL / SOLDADO PROFESIONAL / DAÑOS OCASIONADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RIÑA / HECHO PERSONAL DEL AGENTE / LEGÍTIMA DEFENSA / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / SERVICIO ACTIVO DEL SOLDADO PROFESIONAL / CONFIGURACIÓN DE LEGÍTIMA DEFENSA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO INDEBIDO DE ARMA DE DOTACIÓN

OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / USO ILEGÍTIMO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL

AGENTE

[E]n el caso concreto, el daño tuvo origen en el ataque injustificado del agresor que se desarrolló en el ámbito privado del mismo y aislado por completo del servicio público. En efecto, aunque el soldado profesional (…) se encontraba en servicio activo del Ejército Nacional cuando repelió el ataque, en legítima defensa, realizado por (…) [su compañero] (…), con su arma de dotación oficial, su comportamiento no se relaciona de manera alguna con el servicio público, pues no se demostró que hubiere actuado prevalido de su condición de funcionario público

ni que hubiese exteriorizado su conducta de tal forma que para la víctima aquel comportamiento lesivo se derivara del ejercicio de una potestad o función pública.

HECHO PERSONAL DEL AGENTE / LEGÍTIMA DEFENSA / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS

FUERZAS MILITARES / SERVICIO ACTIVO DEL SOLDADO PROFESIONAL / CONFIGURACIÓN DE LEGÍTIMA DEFENSA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO INDEBIDO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTIVIDAD

PELIGROSA / USO ILEGÍTIMO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE

[L]o que sí está demostrado, es que fue el actuar violento y sin vínculo con el servicio del soldado profesional (…) el que provocó la reacción del soldado (…), quien para repeler el ataque indiscriminado con ráfagas de fusil efectuado por el soldado (…), se vio compelido a accionar su arma de dotación para cesar el peligro real e inminente que representaba tanto para su vida e integridad física como la de todos los demás soldados que estaban cerca del atacante, desencadenado el fatal desenlace de la muerte del agresor. (…) [S]e evidencia que el daño antijurídico no es imputable a la entidad demandada debido a que el uso de las armas de fuego tuvo lugar en el ámbito privado del agente, lo cual impide comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN EN EL DAÑO / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / DAÑOS OCASIONADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RIÑA / HECHO PERSONAL DEL AGENTE / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / CONFIGURACIÓN DE LEGÍTIMA DEFENSA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO INDEBIDO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / USO ILEGÍTIMO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA

CULPA PERSONAL DEL AGENTE / ATAQUE INDISCRIMINADO / MIEMBROS

DEL EJÉRCITO NACIONAL / IRRESISTIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD /

INEXISTENCIA DE NEXO CON EL SERVICIO

[L]a actuación de la propia víctima fue adecuada en la producción del resultado o daño, lo que en efecto impide imputar algún tipo de responsabilidad a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional. En efecto, el ataque indiscriminado del soldado profesional (…) en contra de sus compañeros de escuadrón, era (i) irresistible para la entidad demandada por la imposibilidad objetiva de evitarlo, toda vez que fue una actuación deliberada de la víctima poner en peligro inminente su vida y la de otros uniformados; (ii) imprevisible porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia y (iii) exterior respecto del demandado por cuanto esa actuación deliberada del soldado (…) fue ajena a su

actividad como militar, es decir, su proceder no se enmarcó dentro de sus funciones castrenses, (…) lo cierto es que cuando ocurrieron los hechos no estaban en desarrollo de la operación militar propiamente dicha, entendida como enfrentamiento armado con el enemigo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ver sentencia del 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y Sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp.

18800, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA

CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA

FUERZA PÚBLICA

[A]l analizar los testimonios de los familiares y amigos de la víctima, encuentra la Sala que no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del soldado profesional (…), se observan en las afirmaciones de todos los testigos conjeturas propias sobre el estado del cadáver de su familiar y amigo que no tienen un sustento probatorio, pues el dictamen de necropsia fue enfático en concluir que su muerte fue por

impactos de bala y tampoco señaló lesiones por tortura en su cuerpo. En últimas, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala confirmará la sentencia (…) que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico no es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por encontrarse configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclar

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