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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00282-01(46380)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00282-01(46380)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado de los delitos de concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuar de la víctima fue determinante en la producción del hecho dañoso La Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra [el demandante] por los delitos de concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, porque en el lugar del allanamiento y captura se encontraron armas de guerra y vestimenta de uso exclusivo de las Fuerzas Militares. Ahora, la Fiscalía precluyó la investigación en contra de [demandante] pues el material incautado pertenecía a las Fuerzas Militares, pero el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues aceptó conservar en su vivienda materiales explosivos y sin estar autorizado para su tenencia, circunstancia que generó la investigación en su contra. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra del sindicado con fundamento en los indicios recolectados y que sugerían su participación en los delitos de concierto para delinquir, utilización

ilegal de uniformes e insignias y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y denegará las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00282-01(46380)

Actor: GUILLERMO CIPRIANO PALACIO MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.

Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Permitir almacenar en su casa material explosivo y prendas militares. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y se decretó la preclusión de la investigación porque el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 29 de noviembre de 2006, Guillermo Cipriano Palacio Morales, Laura Lucero Palacio Morales, Ángela Estebana Morales Sotomayor, José Gabriel Verdugo Torres y Jorge Emiro Olano Morales, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Guillermo Cipriano Palacio Morales, entre el 3 de diciembre de 2004 y el 31 de marzo de 2005. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su madre y hermana, 70 SMLMV para el hermano y su cuñado, por perjuicios morales; $1.033855.276 para la víctima directa por el descrédito del establecimiento comercial, los gastos en la defensa del proceso penal, la afectación de los bienes inmuebles con ocasión del allanamiento, la liquidación de un contrato de suministro de víveres, el incumplimiento de las obligaciones crediticias y tributarias; $120000.000 para la madre e hija por las obligaciones comerciales que suscribieron con ocasión de la detención, los gastos de manutención y transporte para visitas a la cárcel; $5198.000 para el cuñado por la pérdida de los elementos de campaña que fueron incautados, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y $7500.000 para la víctima por los ingresos dejados de percibir y $685.000 mensuales para

su hermano por los dineros que dejó de percibir al ser despedido por ser familiar del sindicado, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Guillermo Cipriano Palacio Morales fue capturado por la Policía por tener elementos de uso privativo de las Fuerzas Militares. Resaltó que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares y, posteriormente, precluyó la investigación y ordenó su libertad. Adujo que se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

II. Trámite procesal El 12 de marzo de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación fue ajustada a derecho y propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial sostuvo que el daño no le es imputable porque el proceso terminó antes de la etapa de juicio. El 8 de julio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 30 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la

sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones porque las copias simples del proceso penal no tienen valor probatorio. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de enero 2013 y admitido el 14 de marzo de 2013. La recurrente esgrimió que en el proceso se acreditó la responsabilidad de las demandadas. El 15 de mayo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3.

La demanda se interpuso en tiempo -29 de noviembre de 2006porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 27 de abril de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que precluyó la investigación4.

Legitimación en la causa

4. Guillermo Cipriano Palacio Morales, Laura Lucero Palacio Morales, Ángela Estebana Morales Sotomayor, José Gabriel Verdugo Torres y Jorge Emiro Olano Morales son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación de Guillermo Cipriano Palacio Morales. La Nación-Rama Judicial no está llamada a 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 7.4]. representar a la Nación en este asunto, porque el proceso penal que se le siguió a Guillermo Cipriano Palacio Morales finalizó en la etapa de investigación.

II. Problema jurídico

5. Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 3 de diciembre de 2004, la Policía capturó a Guillermo Cipriano

Palacio Morales, según da cuenta copia la providencia que resolvió su situación jurídica (f. 104 c. 1). 7.2 El 7 de diciembre de 2004, Guillermo Cipriano Palacio Morales rindió indagatoria, según da cuenta copia simple de esa diligencia (f. 18 a 26 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.3 El 31 de diciembre de 2004, la Fiscalía Especializada de Cali dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Guillermo Cipriano Palacio Morales por los delitos de concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, según da cuenta copia simple del proveído que precluyó la investigación (f. 89 c. 1). 7.4 El 29 de marzo de 2005, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Especializados de Medellín precluyó la investigación y ordenó la libertad de Guillermo Cipriano Palacio Morales, según da cuenta copia simple del proveído de la fecha (f. 89 a 98 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2005, según da cuenta certificación de la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Especializados de Medellín (f. 485 c. 2).

7.5 El 31 de marzo de 2005, Guillermo Cipriano Palacio Morales recuperó la libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad (f. 102 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

8. El daño está demostrado porque Guillermo Cipriano Palacio Morales estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005 [hechos probados 7.1 y 7.5].

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria,

pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero

o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado10. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de

2011, Rad. 19067. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, Guillermo Cipriano Palacio Morales rindió indagatoria en la que declaró que su cuñado, el sargento primero José Gabriel Verdugo Torres, le encomendó guardar unas cajas y aportó los documentos que acreditaban la existencia de unas granadas, material explosivo y prendas militares. Inmediatamente, en la misma diligencia, afirmó no conocer el contenido de las cajas: Al encontrar los guacales en dos de ellos encontraron ropas y utensilios de hogar y en un guacal de color negro asegurado encontraron unas prendas militares, seis granadas y un explosivo, paso siguiente pasaron a interrogarme por el contenido yo les mostré que era propiedad de mi cuñado, que en el momento él estaba de viaje, le mostré los documentos y registros al igual que los libros de cursos, donde

constaba lo que había allí y donde se hallaban los registros y fotos de él. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. […] José Gabriel Verdugo que en buena fe me pidió el favor de que la guardara sin prever el perjuicio que estoy recibiendo en el momento, ya que como está anotado es el esposo de mi hermana por lo cual también actué de buena fe al guardarle los elementos mencionados sin saber su contenido […] (f. 21 y 26 c. 1). La Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Guillermo Cipriano Palacio Morales por los delitos de concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, porque en el lugar del allanamiento y captura se encontraron armas de guerra y vestimenta de uso exclusivo de las Fuerzas Militares. Ahora, la Fiscalía precluyó la investigación en contra de Guillermo Cipriano Palacio Morales pues el material incautado pertenecía a las Fuerzas Militares, pero el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues aceptó conservar en su vivienda materiales explosivos y sin estar autorizado para su tenencia, circunstancia que generó la investigación en su contra. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le

era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra del sindicado con fundamento en los indicios recolectados y que sugerían su participación en los delitos de concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 30 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO.- DECLÁRANSE probadas las excepciones de indebida representación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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