CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00332-01(46280)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00332-01(46280)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o parmente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DERECHO DE ACCIÓN La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de legitimación en la causa, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 21 de octubre de 2003, Exp. C965; M.P. Rodrigo Escobar Gil. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DEL PARENTESCO – No probado / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO En contraste, se observa que (…) quienes se presentaron en el proceso como tío y
abuela del occiso, no probaron dicha calidad, pues no obra en el plenario los respectivos registros civiles, que son indispensables para acreditar la condición en que dicen actuar. De ahí que se declarará la falta de legitimación en la causa respecto de ambas personas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del estado civil de las personas, consultar la sentencia del 29 de febrero de 2012. Exp. 20858; C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Esta Colegiatura analizará y valorará los documentos y testimonios trasladados en copia simple (…) Lo anterior de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y en consideración a que han obrado a lo largo del proceso sin que hayan sido objeto de tacha por parte de la entidad demandada, en quien es claro el pleno conocimiento y la garantía de la oportunidad para contradecirlas o usarlas en su defensa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración de la prueba trasladada, consultar sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 38251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE
RESPONSABILIDAD / REPARACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la constitución Política prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, por ende, ha reconocido al daño antijurídico como elemento axial de tal responsabilidad. Bajo este entendimiento, esta Subsección ha dicho en algunas ocasiones, siguiendo en ello la doctrina italiana, que el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, y ha señalado que en cuanto tal, este elemento deviene insuficiente hacia la activación del derecho para facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. Por consiguiente, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante es menester que se acredite el elemento jurídico, que no es otra cosa que cumplir con los siguientes presupuestos: i) que la lesión recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado por el derecho; ii) que no exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto); iii) que la lesión no haya sido causada, ni haya sido determinada por un error de conducta de la propia víctima . Así las cosas, si no se dan la totalidad de los supuesto expuestos, tal daño no
habrá trascendido el plano puramente fáctico, y en ninguno de estos casos se activará el ordenamiento jurídico para facilitar a la víctima la reparación del daño, mediante el traslado de sus consecuencias patrimoniales a un patrimonio diferente del suyo propio, a través de un juicio de imputación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos del daño, consultar sentencias del 23 de abril de 2018, Exp. 43241 y 43085, CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / DISPARO DE AGENTE DE LA POLICÍA CONTRA EL QUE HUYE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / POLICÍA NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Sala constata que xxx xxx perdió la vida como consecuencia de un disparo propiciado por un miembro activo de la Policía Nacional, durante el desarrollo de un operativo enfocado a contrarrestar un hurto armado que estaba siendo perpetrado por aquel. De lo anterior, se desprende que el daño, es decir, la muerte del particular, configuró una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de la víctima y afectó de manera amplia los intereses jurídicamente tutelados de los actores, quienes acreditaron ser sus familiares.
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL
[P]ara que el daño pueda recibir el predicado de antijuridicidad es necesario que haya alteridad en su origen, condición que en nuestro ordenamiento pende de que su producción no haya estado determinada por un error grave de conducta de quien lo padece. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia del 25 de julio de 2002, Exp. 13744, CP. Maria Elena Giraldo Gómez. USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / LEGÍTIMA DEFENSA / USO DE ARMAS DE FUEGO / DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, en lo concerniente al uso de la fuerza por parte de los uniformados , esta Corporación ha manifestado que esta debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el funcionario y la respuesta para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, expresada en que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada y exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública. (…) es de precisar que en efecto el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y recurrir a las armas para su defensa, no obstante, esta potestad solo procede como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que
representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden por encima de la vida y los demás derechos fundamentales de las personas. NOTA DE RELATORÍA: Referente al uso de la fuerza pública, consultar sentencia de 14 de julio de 2004, Exp.14902, CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.
USO DEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Probada / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA La Sala encuentra que la actuación de los agentes de Policía se ajustó a los mandatos legales y constitucionales que rigen los procedimientos policiales y el uso de la fuerza para repeler el peligro inminente que se cernía sobre la vida suya, de la víctima y de los transeúntes por el lugar. (…) para esta Subsección es claro que la propia actividad de la víctima produjo la lesión del derecho a la vida, y cuyos perjuicios reclaman los demandantes en este proceso, de tal manera que el daño padecido no adquirió la connotación de antijurídico y ello impone la confirmación del fallo de primera instancia, que declaro probada la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00332-01(46280)
Actor: MARÍA ESNEDA SÁNCHEZ BALZAN Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Muerte de particular a manos de miembro de la Policía Nacional.
Subtema 1: Antijuridicidad del daño. Subtema 2: Culpa exclusiva de la víctima. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El dos (2) de junio de dos mil seis (2006), Diego Alejandro Restrepo Sánchez fue impactado por un proyectil de fuego, accionado por un agente de policía, mientras encañonaba con un revolver a un ciudadano al que pretendía hurtar y amenazaba a los gendarmes que trataban de impedir el ilícito. El disparo tuvo repercusiones inmediatas en la vida del agresor, quien falleció por causa de “shock neurogenico por la laceración encefálica”, según consta en la necropsia practicada al cadáver.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda
El trece (13) de febrero de dos mil siete (2007)1, María Esneda Sánchez Balzan, Jefferson Restrepo Sánchez, Omar de Jesús Sánchez Balzan, María Lucila Balzan de Sánchez y Jhon Mauricio Restrepo Sánchez presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Pretenden que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios, de orden material y moral2, “ocasionados por la muerte violenta causada por miembros de la Policía Nacional a quien en vida respondía al nombre de Diego Alejandro Restrepo Sánchez”. 2.2. Trámite procesal relevante 1 Folios 1 a 7 C.1 2 Sobre el monto de la condena, los accionantes adujeron que se circunscribían a lo que resultare probado a lo largo del proceso. 2.2.1. La demanda fue admitida3 y el auto admisorio fue notificado en debida forma4. 2.2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó de manera oportuna la demanda5. Se opuso a la suplicas propuestas en el libelo introductorio y propuso como excepciones las relativas a la ausencia de responsabilidad y la culpa exclusiva de la víctima. 2.2.3. Se decretó la apertura del periodo de pruebas6 y, una vez agotado, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo7; oportunidad que fue aprovechada por la totalidad de las partes8. El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.4.- La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia dictó
sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda9. 2.2.5.- Los accionantes interpusieron recurso de apelación10, que fue concedido por el juzgador de instancia11. 2.2.6.- Esta Corporación admitió el recurso interpuesto12 y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y éste conceptuara13; oportunidad que solo fue aprovechada por la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional14. Los accionantes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo 3 Folios 20 a 21 C.1 4 Folios 23 C.1 5 Folios 24 a 28 C.1 6 Folios 37 a 38 C.1 7 Folio 156 C.1 8 Folios 157 a 160; 161 a 162 y 340 a 348 C.1 9 Folios 105 a 184 C.Ppal 10 Folios 186 a 187 C.Ppal 11 Folioa 197 a 198 C.Ppal 12 Folio 201 C.Ppal 13 Folio 203 C.Ppal 14 Folios 204 a 206 C.Ppal
(CCA)15, para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunal Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia16. 3.2. Vigencia de la acción
Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o parmente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Los accionantes solicitaron la declaración de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el consecuente pago de perjuicios por la muerte de Diego Alejandro Restrepo Sánchez17 el dos (2) de junio de dos mil seis (2006), causada por el disparó realizado por un agente de la Policía Nacional. Sobre esta base, la Sala observa que el cómputo del término para la presentación oportuna de la actual acción contaba a partir del tres (3) de junio de dos mil seis (2006), esto es, del día siguiente a aquel en que Diego Alejandro Restrepo Sánchez perdió la vida. Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), es evidente que la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”18. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 3.3.2. Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el
interés jurídico, derivado de la muerte de Diego Alejandro Restrepo Sánchez, son María Esneda Sánchez Balzan19, Jefferson Restrepo Sánchez20 y Jhon Mauricio Restrepo Sánchez21, quienes actúan en calidad de madre y hermanos, respectivamente; parentesco acreditado con los registros civiles de nacimiento. 15 Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 que estableció: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 16 Las pretensiones de la demanda (quantum plasmado en el acápite de la estimación razonada de la cuantía) fueron estimada en $2.349.143.279, suma que convertida a salarios mínimos del año 2007 ($433.700), fecha de presentación de la demanda, corresponde a 5.416,51 SMLMV, cuantía suficiente para que en este asunto opere la doble instancia. 17 Folio 11 C.1. Registro civil de defunción. 18 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 21 de octubre de 2003. 19 Folio 16 C.1. 20 Folio 17 C.1. 21 Folio 18 C.1. En contraste, se observa que Omar de Jesús Sánchez Balzan y María Lucila Balzan de Sánchez quienes se presentaron en el proceso como tío y abuela del occiso, no probaron dicha calidad, pues no obra en el plenario los respectivos registros civiles, que son indispensables para acreditar la condición en que dicen actuar22. De ahí que
se declarará la falta de legitimación en la causa respecto de ambas personas. 3.3.3.- Por la parte pasiva, la Sala constata que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es la entidad llamada a representar a la Nación -entidad legitimadaen este asunto, ya que la parte actora le imputó el daño cuyos perjuicios reclaman en este proceso.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de la demandada Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que aquellos expusieron como fundamento de sus pretensiones, respecto a los cuales la demandada se limitó a manifestar que no le constaban.
Según la parte demandante: - El dos (2) de junio de dos mil seis (2006), Diego Alejandro Restrepo
Sánchez y Juan David Villa transitaban por la calle 35 con carrera 65D de la ciudad de Medellín, cuando fueron interceptados por una patrulla de la policía que se movilizaba en una moto. (los mencionados fueron sorprendidos con armas de fuego hurtando a un ciudadano que se encontraba en un taxi). - Sin que mediara amonestación alguna, los miembros de la patrulla emprendieron a tiros contra los citados ciudadanos, procedimiento que causó la muerte del ciudadano Diego Alejandro Restrepo Sánchez, por un tiro de arma de fuego que alcanzó la cabeza con perforación que la atravesó el cráneo de lado a lado.
- El tres (3) de junio de dos mil seis (2006), la Fiscalía 250 local ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con sede Medellín, la entrega del cadáver del finado a María Esneda Sánchez Balzan, madre de este; entrega que se llevó a cabo el mismo día. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de febrero de 2012. Exp 20858. “(…) el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad y a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1260 de 1970 la única prueba válida para acreditar la filiación es el registro civil de nacimiento ya que conforme al artículo 105, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”.
Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción contenidos en el expediente, es necesario precisar que los hechos en los que resultó sin vida Diego Alejandro Restrepo Sánchez fueron inicialmente de conocimiento de la Fiscal 89 Seccional Unidad Primera de Delitos Contra la Vida, quien consideró que los acontecimientos permitían realizar una ruptura de la unidad procesal de la investigación como en efecto sucedió: i) La primera investigación estuvo a cargo de los jueces de instrucción penal militar por el delito de homicidio, en el que aparece como indiciado el agente de policía Héctor Aníbal Calvera Lara. ii) La segunda pesquisa fue adelantada por la Fiscal 89 Seccional Unidad
Primera de Delitos Contra la Vida referente al hecho punible de hurto calificado y agravado, en contra de Juan David Villa y Jhon Alexander Galeano (sorprendidos en flagrancia). De tal modo, esta Colegiatura analizará y valorará los documentos y testimonios trasladados en copia simple tanto de la investigación penal militar No. 1219 como del proceso penal No. 2006-07269. Lo anterior de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y en consideración a que han obrado a lo largo del proceso sin que hayan sido objeto de tacha por parte de la entidad demandada, en quien es claro el pleno conocimiento y la garantía de la oportunidad para contradecirlas o usarlas en su defensa23. Hechas las anteriores precisiones, se procederá a exponer las pruebas que obran en el expediente, sobre los hechos que rodearon el deceso Diego Alejandro Restrepo Sánchez, en lo que se centra la cuestión planteada en esta instancia. 4.1.1. Trasladada contenida en ambos proceso judiciales 4.1.1.1. El dos (2) de junio de dos mil seis (2006), la Fiscalía General de la Nación suscribió formato único de noticia criminal24 y el informe ejecutivo25, en el último documento resumió las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en que resultó muerto Diego Alejandro Restrepo Sánchez: “Una vez enterados del incidente nos trasladamos a la calle 35 frente al No 65D-35 barrio Conquistadores, sector residencia (…) encontrándonos sobre 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de
19 de julio de 2017. Exp. 38251. “Con relación a la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas.//En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que las pruebas recaudadas podrán ser valoradas ya que se puede considerar contrario a la lealtad procesal “que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”.//De esta manera, la Sala valorará las actuaciones que obran en el plenario adelantadas dentro del proceso penal surtido a raíz de la muerte de Aurelio Gómez Arias, conforme a los fundamentos señalados”. 24 Folios 40 a 43 C.1 y 76 a 79 C.2. 25 Folios 44 a 50 C.1 y 77 a 86 C.2. la vía pública la presencia de un cadáver de sexo masculino, identificado como Diego Alejandro Restrepo Sánchez, a su lado fue encontrada un arma de fuego tipo revolver y muy cerca estaba estacionado el taxi de placas TIU
310. La persona enunciada fue muerta por miembros de la Policía Nacional al momento que el mismo junto con otros cinco sujetos esgrimiendo armas de fuego despojaban al señor Luis Fernando Moreno Montoya de una maleta de viaje, dos celulares y su billetera, al momento que este se apartaba del vehículo taxi de placas TIU 310 conducido por el señor Edwin Orla Cofles. En la misma actuación los mismos policiales lograron la captura de dos sujetos que participaron en la acción de hurto calificado, quienes al sentirse sorprendidos por los miembros de la fuerza pública intentaron huir en carrera, siendo capturados metros más adelante e identificados como Juan David Villa (…) y Jhon Alexander Galeano Jiménez (…). Los policiales que actuaron frente al delito fueron identificados como Patrullero Héctor Aníbal Calvera Lara (…) y el subintendente Julio Acosta Guarín (…)”. 4.1.1.2. El tres (3) de junio de dos mil seis (2006)26, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense realizó necropsia al cadáver de Diego Alejandro Restrepo Sánchez, en el informe se plasmó: “Descripción heridas por proyectil de arma de fuego de carga única, orificio de entrada de bordes invertidos con bandaleta contusiva de 5mm de diámetro en 1pabellón auricular izquierdo a 13 cm del vertex y a 14 cm de la línea media anterior. (…) Se recuperó un (1) proyectil de arma de fuego en la región occipital derecha, el cual se envía a balística. (…) Conclusión: La muerte de quien en vida respondió al nombre de Diego
Alejandro Restrepo Sánchez fue consecuencia natural y directa del shock neurogenico por la laceración encefálica. Lesión producida por proyectil de arma de fuego, las cuales en conjunto tuvieron un efecto de naturaleza esencialmente mortal y la dirección fue de izquierda – derecha y hacia atrás”. 4.1.1.3. El tres (3) de junio de dos mil seis (2006)27, la Fiscalía General de la Nación suscribió un oficio en el que “dispuso la entrega, previa necropsia, del cadáver de (…) Diego Alejandro Restrepo Sánchez (…) a la madre María Esneda Sánchez Balzan” 4.1.2. Trasladada del proceso penal militar sumario No. 1219 (inconcluso), en el que se investigó la muerte de Diego Alejandro Restrepo Sánchez. 4.1.2.1. El dos (2) de junio de dos mil seis (2006)28, el Juzgado 187 de instrucción penal militar dispuso la apertura formal de investigación contra el PT Héctor Aníbal 26 Folios 153 a 155 C.1 y 55 a 59 C.2. 27 Folio 74 C.1 y 121 C.2. 28 Folios 3 a 4 C.2. Calvera Lara sindicado de ser el responsable del homicidio de Diego Alejandro Restrepo Sánchez, con fundamento en los hechos ocurridos en el barrio Conquistadores de la ciudad de Medellín mientras se adelantaba un operativo que propendía por contrarrestar un hurto. 4.1.2.2. En el auto que abrió la investigación se dispuso la práctica de algunas pruebas, de las que se destacan las que la Sala menciona a continuación: a) Oficio suscrito por el Comandante de Patrulla Julio Rafael Acosta Guarín
con destino al Comandante de la Estación de Policía de Laureles “informando una novedad 29: “(…) me permito informar (…) la novedad ocurrida el día 02/06/06 siendo las 16:40 horas, en la Cl. 35 Nro. 65D-87B Conquistadores, el investigador judicial del CTI Eliecer Calle Arteaga y Sergio Camacho Mendoza, Fiscal 150 Seccional Cesar Augusto Zapata (…) practicó la inspección judicial al cadáver de Diego Alejandro Restrepo Sánchez (…) el cual falleció por una herida en el cráneo causado con arma de fuego, el cual fue dado de baja por parte del señor patrullero Calvera Lara Héctor (…) al mismo se le halló en su poder un revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, con 06 cartuchos, sin numeración, sin permiso para porte, del mismo hecho fueron capturados: 1. Juan David Villa (…), 2. Jhon Alexander Galeano Jiménez; en momentos que los anteriores y el occiso cometieron hurto a Luis Fernando Moreno Montoya, a quien le hurtaron una billetera, las unidades del sector reaccionaron con los resultados anteriores, de acuerdo a lo manifestado por el segundo de los capturados tenían información de que el ciudadano llevaba consigo la suma de $20.000.000 en efectivo producto de su trabajo en minería”. b) Testimonio rendido por Juan David Villa, quien se encontraba perpetrando, junto con el occiso, el hurto y fue capturado en flagrancia por los agentes de la Policía Nacional30
Relato de los hechos: “(…) Yo estaba a la salida del Ley en el semáforo, yo
me encontré ahí con un muchacho, el recibió una llamada y como tenía una moto en el parqueadero (…), yo me fui en la moto con él, cuando veníamos por donde pasó todo, me dijo vea ese señor lleva una plata si me entiende ahí fue cuando yo llegué me tire de la moto, cogí el señor que llevaba supuestamente la plata, ya eso fue todo, vinieron los agentes, hicieron un disparo, yo no le quite nada al señor y salí corriendo (…), cuando miré yo vi al muchacho tirado en el piso y yo me descargue el revólver, lo deje allí y ya y me tiré al piso, porque el agente me esposo y no vi nada más (…). [El compañero con el que venía en la moto] logro escaparse. Numero de disparos: “cuando yo estaba requisando (sic) al pasajero del taxi escuche la moto, miré para atrás con el revólver en mano, yo lo bajé, ahí si vi policía, ahí fue le disparo primero, porque supuestamente habían dos, el muerto lo 29 Folio 15 C.2. 30 Folios 5 a 6 C.2. que quiero especificar es que cundo ya vieron al muchacho en el piso salieron detrás de mí, a mí me hicieron otro disparo ahí fue donde me tiré al piso, tiré el revólver y ya”. Personas que se disponían a materializar el ilícito: “Eso fue rápido en el momento era yo solo, yo vi pasar motos en el momento de los disparos, las motos pasaron como asustados porque venían varias motos”. Manifestación acerca si se escuchó voz de alto: “yo no escuche vos de alto o de pare, simplemente todo el mundo gritaba (…)
sentí el tiro y ya” c) Declaración rendida por Luis Fernando Moreno Montoya, quien fue la victima directa del hurto31.
Relato de los hechos: “Yo llegue al Aeropuerto Olaya Herrera procedente del aeropuerto de Otu (Remedios), abordé un taxi, monté la maleta en el asiento de atrás y me fui adelante con el taxista, le dije que me llevara a conquistadores (…), cuando llegamos a la dirección (…), le dije al taxista que me dejara adelantico porque había un carro parqueado (…), me bajé, abrí la puerta de atrás para coger la maleta cuando en ese momento sentí una gritería y algarabía, sentí ruidos de motos, varia gente que me gritaba “no te vas a hacer matar hijueputa, gonorrea, los celulares, la billetera, donde lleva la plata”, (…) yo estaba arrodillado porque el negro me tenía el revolver en la cabeza, escuché muchas voces, ruidos de motos, escuché un disparo, pensé que me habían dado algún balzo, me agaché sentí otro disparo (…), cuando las motos se fueron, me levante y vi que la policía había llegado, una moto, dos policías, uno se quedó como apuntándole a uno de los que se entregó, el otro muchacho salió a perseguir los otros y en cuestiones de segundos llegaron más policías, ya la gente empezó a decir que eran como seis atracadores (…), algo que me pasó fue que cuando me levanté porque la policía había llegado, vi al negro que me estaba apuntando en la cabeza con el arma muerto. (…) Numero de disparos:
“Escuche dos disparos, no sé si el muerto usaría el arma porque yo estaba arrodillado de espaldas”. Personas que se disponían a materializar el ilícito: “Realmente no pude ver, la gente empezó a decir que eran tres tipos” d) Declaración rendida
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