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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00371-01(44887)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00371-01(44887)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Campesino asesinado por miembros del Ejército Nacional, acusado de ser combatiente del grupo guerrillero de las FARC, mientras se movilizaba en un bus escalera en el municipio de San Andrés de Cuerquia, Antioquia. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que la demanda se presentó el 20 de febrero de 2007 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 1.000 SMLMV por concepto de indemnización de perjuicios morales para el hijo de la víctima directa, la cual supera el monto exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó en tiempo En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, según se indicó, su ejercicio tuvo por origen la muerte del señor Omar Esneider Espinosa ocurrida el 27 de febrero de 2005, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 20 de febrero de 2007, se impone concluir que se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del

C.C.A FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación De conformidad con el material de convicción allegado al proceso, ha de señalar la Sala que se encuentran plenamente acreditados los daños antijurídicos sufridos por los demandantes, en tanto la muerte del señor Omar Esneider Correa Espinosa en las condiciones que ocurrió, configura -como se verá- una vulneración grave, flagrante y sistemática de derechos humanos. (…) se concluye que, comoquiera que el señor Omar Esneider perdió su vida cuando se encontraba detenido en poder del Ejército Nacional, ese daño antijurídico le resulta imputable, dado que faltó a su obligación de garante institucional respecto de sus deberes de protección y seguridad frente a la persona que se encontraba bajo su custodia, máxime cuando fueron los mismos miembros del Ejército Nacional quienes cegaron su vida, tal y como pasa a verse. POSICIÓN DE GARANTE INSTITUCIONAL EN PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Deber especial de protección en cabeza del Estado. Reiteración jurisprudencial En relación con las personas que se encuentran detenidas y privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa, con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que el Estado debe garantizar la seguridad de los detenidos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón

por la cual, se ha precisado que en estos casos, existe una posición de garante institucional frente a las personas detenidas, motivo por el cual debe garantizarles su vida e integridad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas, consultar, sentencia del 12 de febrero de 2004, exp.14955, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 24 de junio de 2004, exp. 14950, C.P. María Elena Giraldo Gómez CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - No se configuró. Carencia probatoria / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Legitima defensa / LEGITIMA DEFENSA - No se configuró. Carencia probatoria Resalta la Sala que del examen detallado de las pruebas allegadas al expediente es posible concluir –y así lo anticipaque no existe elemento alguno de convicción que permita tener por demostrado que la muerte de la víctima a la que se viene haciendo referencia hubiere obedecido o hubiere sido determinada por razón de su propia y exclusiva culpa, como lo sostiene la parte demandada.(…) debe señalar la Sala que el operativo militar y el supuesto enfrentamiento armado que se habría producido –según el informe oficialentre miembros de las FARC y el grupo de contraguerrilla, resulta huérfano de respaldo probatorio, pues no se aportó ninguna prueba que reportara ese hecho, distinta de la declaración de los militares que participaron en la muerte

de la citada persona, en las cuales se dijo que en momentos en que se produjo una explosión y se escucharon unos disparos, el hoy occiso aprovechó para escapar e ir a donde tenía escondido el revólver, la munición para esa arma y los explosivos que le fueron encontrados, pero que fue dado de baja en dicho cruce de disparos. Respecto del arma y del explosivo que habrían sido hallados al lado del cuerpo de la citada persona, debe señalarse que no se precisó en qué momento y lugar fue encontrada el arma y por quién, lo que pone en tela de juicio el hecho de que en verdad el occiso hubiere portado dicha arma para el momento en el que fue abatido por el grupo de militares; además, tampoco se observa preocupación alguna por parte de la demandada por acreditar esa circunstancia ni en el proceso penal militar adelantado por esa misma entidad, ni en el presente proceso contencioso administrativo.(…) advierte la Sala que si bien se realizó un dictamen pericial sobre el estado de dicha arma y se concluyó, a partir de la prueba de residuos de disparos, que fue utilizada de forma reciente, lo cierto es que no aparece en el expediente prueba alguna que señale que el joven muerto hubiera manipulado o accionado esa arma de fuego el día de los hechos en cuestión, toda vez que ninguna probanza se adelantó para determinar dicha circunstancia, pese a lo fundamental que resultaba para esclarecer la forma en la cual ocurrieron los hechos y, en especial, para la defensa de la demandada, quien arguyó que había actuado en legítima defensa frente a la agresión de la que fueron víctimas los militares. (…) respecto de las afirmaciones plasmadas en la

declaración de los militares, impide que se pueda llegar a deducir, con algún grado mínimo de certeza, que en verdad el hoy occiso hubiera portado dicho revólver y el explosivo, máxime cuando lo detuvieron le practicaron una requisa y no le encontraron ninguna de esas armas en su poder. Además, causa extrañeza, por resultar ajeno al sentido común que, en medio del fuego cruzado, el hoy occiso hubiera escapado y que, al poco tiempo y, en la oscuridad de la noche, hubiera llegado al lugar donde supuestamente escondía dichas armas y las hubiera accionado en contra de los uniformados, provocando la reacción de éstos.(…) los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas era el único medio posible para repeler en ese momento la agresión o que no existía otro medio o procedimiento viable para ejercer la defensa; que, además, la respuesta armada se dirija exclusivamente a contrarrestar el peligro, y que no constituya una reacción indiscriminada, en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública . (…) lleva a concluir a la Sala que resulta ausente de fundamento probatorio la causa extraña alegada por la demandada para oponerse a los pedimentos de la demanda, a pesar de aceptar que de manos de sus agentes se produjo la muerte del joven Omar Correa Espinosa. (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes

probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que acredite la alegada configuración de una eximente de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y LEVANTAMIENTO DE CADÁVER - No cumplió con los parámetros establecidos por la ley / CONTAMINACIÓN DE LA ESCENA DEL CRIMEN - Obstáculo para el adecuado desarrollo de las investigaciones / PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y LEVANTAMIENTO DE CADÁVER - Regulación normativa Tanto el referido informe oficial realizado por el comandante del pelotón de contraguerrillas del Ejército Nacional, como los militares que declararon en el proceso penal militar señalaron que el día de los hechos el cuerpo del señor Correa Espinosa fue trasladado a la morgue del Hospital de Toledo, en donde se le realizó el levantamiento del cadáver y la necropsia. Llama la atención la Sala en cuanto a que dicho levantamiento del cadáver, realizado en esas condiciones y un día después de su muerte, desconoció lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento del hecho, el cual señalaba que la inspección del cadáver debía realizarse por autoridad competente en el mismo lugar en donde acaeciera la muerte, de manera que existiera inmediación del funcionario con la escena de los hechos.(…) la misma

norma preveía que en caso que no fuere posible la presencia de funcionario instructor o de la policía judicial, la identificación del cuerpo debía realizarse por cualquier funcionario público o, inclusive, por un ciudadano, pero siempre en el mismo sitio del hecho.(…) la conducta seguida por el Ejército Nacional que no permitió garantizar la pureza de la escena de los hechos y optó por trasladar de inmediato el cuerpo a Toledo, Antioquia, desconoció las obligaciones a su cargo en ese sentido y, por ende, esa omisión constituyó un obstáculo para el adecuado desarrollo de las investigaciones a que hubiera lugar, al punto que en el presente proceso, no existen probanzas que señalen precisa y objetivamente las condiciones en la que habría sido hallado el cuerpo, por lo que tampoco resulta dable aseverar que el hoy occiso hubiera fallecido en un combate con el Ejército Nacional. (…) en la correspondiente investigación penal militar iniciada por tales los hechos, nada se estableció en relación con las causas y/o circunstancias del deceso de la persona que resultó muerta. Así pues la única providencia que se aportó, se limitó a abstenerse de decretar medida de aseguramiento en contra del grupo de militares que participó en tales hechos, por considerar que actuaron de conformidad con el ordenamiento jurídico, esto es, en desarrollo de una orden de operaciones o en cumplimiento de un deber legal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 290

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - La víctima no tenía antecedentes penales y gozaba de un buen nombre

Lo que en este punto pone de presente la prueba recaudada, no es cosa diferente a que el joven Correa Espinosa era un estudiante y agricultor que gozaba de buen nombre en la región y que laboraba en el predio de su familia. En efecto, los testimonios de las personas que conocieron a Omar Esneider Correa, coinciden en señalar que era una persona que se dedicaba a actividades agrícolas en la finca de su familia y que gozaba del respeto y aprecio de los habitantes de la región ; asimismo, está probado que en contra de la citada persona no figuran antecedentes penales que dieran cuenta de la comisión de actividades delictivas, razón por la cual, la Sala debe reconocer en su favor el derecho fundamental de la presunción de inocencia que lo ampara (art. 29 C.P.) y, concluir con base en ello, que el joven Correa Espinosa era una persona ajena a las actividades ilícitas que se le imputaron después de su muerte.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO POR VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Reiteración jurisprudencial. Vulneración a normas ius cogens / FALSOS POSITIVOS, EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL O DESAPARICIÓN FORZADA - Muerte de civil ocasionada por miembros de la fuerza pública En el presente caso, se trasgredieron de forma grave los derechos a la honra y al buen nombre de la persona fallecida, habida cuenta que la víctima directa no solo perdió su vida a manos de los militares, sino que, además, como si fuera pococuando lo es todo-, se mancilló, la dignidad de la persona fallecida, al hacerla pasar ante la ciudadanía en general, pero específicamente ante sus conocidos, como delincuente, con lo cual se victimizó su memoria y se retorció la propia verdad de los hechos, verdad a la que tenían derecho los aquí demandantes. Nadie puede deshonrar la vida de una persona y la verdad y fue eso, sin eufemismo alguno, lo que en este caso ocurrió, pues así lo evidencian los hechos que se demostraron en este juicio. Con tristeza ha de decir la Sala que no es la primera vez que se pone a consideración suya un caso como el presente en el que se encubren bajo la apariencia de muertos en combate, homicidios que obedecen a diversas circunstancias distintas a esa, hechos a los cuales se les ha dado periodísticamente la denominación genérica de “falsos positivos”, pero que en realidad constituyen típicas ejecuciones extrajudiciales y/o desapariciones forzosas. (…) bien pueden configurarse como una ejecución extrajudicial y/o desaparición forzada, conductas éstas que implican una grave violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, las cuales de no ser investigadas y juzgadas por el Estado, podrán ser eventualmente objeto de conocimiento de la justicia internacional. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los falsos positivos, ejecución extrajudicial o desaparición forzada, consulta, sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6557, C.P. Julio cesar Uribe Acosta.

FALSOS POSITIVOS, EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL O DESAPARICIÓN

FORZADA - Recuento histórico / FALSOS POSITIVOS, EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL O DESAPARICIÓN FORZADA - Supuestos En relación con las denominadas ejecuciones extrajudiciales, a título ilustrativo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el Cuarto Informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia, expresó :La información disponible revela que los casos de ejecuciones extrajudiciales abarcan una serie de supuestos tales como: i) ejecución de miembros de la guerrilla fuera de combate; ii) ejecución de líderes comunitarios acusados de ser colaboradores; iii) transferencia de cuerpos de grupos paramilitares a unidades del Ejército; iv) ejecución de informantes y miembros desmovilizados para encubrir crímenes anteriores, negar vinculaciones y destruir evidencia; v) ejecución de personas que mantienen lazos con organizaciones criminales como resultado de alianzas y corrupciones; vi) ejecución de personas que fueron intencionalmente reclutadas o detenidas (personas vulnerables, personas con discapacidad, adictos, personas en situación de calle y con antecedentes criminales); y vii) ‘errores militares”’ encubiertos por la simulación de un combate. (…) los daños ocasionados en operativos militares y policiales a las víctimas del conflicto armado por conductas censurables de agentes del Estado, como lo son la desaparición forzada y las ejecuciones extrajudiciales de civiles presentados como bajas en combate, no guardan un vínculo “próximo y directo” con el servicio e implican una violación al derecho internacional de los derechos humanos y al DIH y, por ende, no pueden

estar sometidos al conocimiento de la Justicia Penal Militar, la cual es una excepción en los Estados constitucionales, democráticos y de derecho . En consecuencia, los daños provenientes de estas conductas reprochables deben ser conocidos, juzgados y reparados por la jurisdicción ordinaria, antes de someter a las víctimas del conflicto armado a la fatigosa carga de reclamar una condena en los tribunales internacionales, amén de que dicha circunstancia deja mal librada a la administración de justicia colombiana y la muestra ante la comunidad internacional como una instancia carente de eficacia e idoneidad y de legitimidad social. RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO POR VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / FALLA EN EL SERVICIO POR DAÑO OCASIONADO POR LA FUERZA PÚBLICA - Ejecución extrajudicial de ciudadano o falso positivo Para la Sala que en el caso concreto se configuró una grave falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, comoquiera que las circunstancias que rodearon la muerte del joven Omar Esneider Correa Espinosa ponen de presente un actuar que resulta desde todo punto de vista arbitrario y antijurídico, pues los miembros del Ejército Nacional dispararon injusta e indiscriminadamente contra el hoy occiso causándole la muerte, amén de que ese lamentable hecho no ha sido debidamente investigado y juzgado por las autoridades judiciales competentes, circunstancia que lleva, también, a que ese específico hecho deba calificarse por parte de la Sala como una vulneración grave y sistemática de derechos humanos,

que imponen a la Sala el deber de declarar la responsabilidad agravada del Estado en este caso. (…) se hace imperiosa la modificación de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la responsabilidad agravada del Estado colombiano, representado por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dada la violación grave de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación sistemática de los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, consultar, sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 50231, C.P. Hernán Andrade Rincón. En relación con el contenido y alcance del concepto de responsabilidad agravada del Estado, consultar, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 35029, C.P. Hernán Andrade Rincón.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / REPARACIÓN INTEGRAL Y

MEDIDAS PECUNIARIAS Y NO PECUNIARIAS / RESPONSABILIDAD

AGRAVADA DEL ESTADO POR VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS

HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / PRIMACÍA

DEL PRINCIPIO SUSTANCIAL DE LA RESTITUTIO IN INTEGRUM SOBRE EL PROCESAL DE CONGRUENCIA Muerte violenta del señor Omar Esneider Espinosa, significó la afectación grave, múltiple y continua de los derechos humanos de los demandantes, razón por la cual, la Sala, en aplicación del principio de reparación integral, y en lo consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, decretará unas medidas de carácter

pecuniario -indemnizacióny no pecuniario, para resarcir o restablecer los bienes constitucionales afectados con ocasión de la falla del servicio que produjo el daño que originó la presente acción, teniendo en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia o, incluso, de la “no reformatio in pejus”, ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando se establece la responsabilidad agravada del Estado como consecuencia de violaciones graves a derechos humanos. (…) En cuanto al reconocimiento indemnizatorio por dicho perjuicio inmaterial, la sentencia unificación de 28 de agosto de 2014 precisó que podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño antijurídico, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso. (…) ante la imposibilidad de garantizar la restitutio in integrum del daño, el juez de lo contencioso administrativo, atendiendo las particularidades de cada caso en concreto, puede decretar las medidas pecuniarias y no pecuniarias que sean necesarias para la consecución de la reparación integral del daño. (…) para el caso concreto, se tiene que ante la imposibilidad de reparar los derechos de las víctimas como consecuencia de la muerte del señor Omar Esneider Espinosa, se impone la necesidad de reconocer una indemnización equivalente a 100 SMLMV a favor de los señores María Irene Espinosa y Jhan Carlo Espinosa Arboleda, en su calidad de madre e hijo de la víctima directa. (…) la Sala dispondrá en el presente

pronunciamiento, las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria: El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional publicará en un periódico de amplia circulación local en el departamento de Antioquia y específicamente en los municipios de Toledo y Cuerquia, si existieren, una nota de prensa con base en las consideraciones de esta sentencia, con el fin de que se rectifique la verdadera identidad de la víctima directa. Dicho escrito deberá informar que la muerte del señor Omar Esneider Espinosa no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional y las FARC, sino que fue ejecutado extrajudicialmente por actos perpetrados por los efectivos militares destacados en la zona rural de los Naranjos el 26 de febrero de 2005. ii) Se exhorta a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que lo analizado y resuelto en esta sentencia y dentro del presente proceso, sea tenido en cuenta, de haber lugar a ello, a efectos de abrir las correspondientes investigaciones con ocasión del homicidio del señor Omar Esneider Espinosa perpetrado el 26 de febrero de 2005 en la zona rural del municipio de Toledo, Antioquia, por razón de las posibles infracciones al Derecho Internacional Humanitario en las cuales se hubiere incurrido por parte de quienes participaron en esos hechos. (…) que las decisiones definitivas que dentro de tales procesos en su momento se adopten, se difundan ampliamente por conducto de medios de comunicación a nivel nacional (prensa, radio, televisión, etc.), de forma que por conducto de tales medios se relaten los hechos y circunstancias que dieron lugar a la instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas y/o judiciales

como consecuencia del multicitado homicidio, así como las decisiones definitivas que dentro de las mismas fueron adoptadas en relación con la responsabilidad administrativa y/o penal de quienes pudieren haber infringido, con ocasión de tales sucesos, tanto los derechos humanos como el Derecho Internacional Humanitario. iii) El Ministerio de Defensa Nacional establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. iv) De conformidad con la Ley 1448 de 2011 –mediante la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno– y, teniendo en consideración que en el presente caso se infringieron obligaciones convencionales de protección de los derechos humanos, se enviará al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación, copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011

TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización de condena Comoquiera que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en las sumas de $7’144.233,31 a favor de María Irene Espinosa y; $33’445.718 a favor del menor Jhan Carlo Espinosa Arboleda y, comoquiera que dicho reconocimiento de indemnización de perjuicios no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de la demandada en el recurso de apelación, la Sala se limitará a actualizar dicha renta, sin que ello implique de modo alguno la afectación de la referida garantía de la no reformatio in pejus. Entonces: a.) Ra = Rh ($15’253.426,70) x índice final – febrero/2017(136.12) índice inicial – abril/2012 (110.92) Ra = $ 18’718.864 b.) Rh ($33’445.718,18) x índice final – febrero/2017(136.12) índice inicial – abril/2012 (110.92) Ra = $ 41’044.276

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00371-01(44887)A

Actor: MARÍA IRENE ESPINOSA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad agravada del Estado por violaciones graves a derechos humanos -(reiteración jurisprudencial); la prueba indiciaria en casos de ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros de la Fuerza Pública; reparación integral del daño antijurídico.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de abril de 2012, mediante la cual se profirieron las siguientes declaraciones y condenas: “1°) Declárase de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de José Hernando Espinosa, María Rubiola Espinosa y Senaida Damaris Espinosa, por lo que su pretensión procesal se declara fracasada. 2°) Declárase la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, conforme a los argumentos que sirvieron de vórtice argumentativo de la decisión que previamente fueron despejados. 1 “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala

Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. 3°) Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a la señora María Irene Espinosa y al menor Jhan Carlo Espinosa Arboleda, que se sintetizan así: Perjuicios morales: - Para María Irene Espinosa, por el dolor sufrido a raíz de la muerte de su hijo Osmar Esneider Espinosa, en quantum de 150 SMLMV en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que a la fecha representan $85’005.000. - Para el menor Jhan Carlo Espinosa Arboleda, a través de la señora Yoli Edith Arboleda Vanegas, su representante legal, por el dolor infringido con la muerte de su padre, el estimado de 150 SMLMV en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que a la fecha representan $85’005.000.

Perjuicios materiales: - Para la señora María Irene Espinosa: Lucro cesante pasado: la suma de $15’253.426. - Para el menor Jhan Carlo Espinosa Arboleda, a través de su representante legal: Lucro cesante pasado: la suma de $15’253.426.

Lucro cesante futuro: la suma de $18’192.292. 4°) Se imponen las medidas conmemorativas y restaurativas esbozadas

en la parte motiva a cargo del Ejército Nacional (Batallón Girardot), consistentes en excusas públicas, cursos pedagógicos sobre respeto a los DDHH para sus agentes y cursos sociales en la comunidad afectada, tal y como fue dispuesto en la parte considerativa de esta decisión. 5°) No se condena en costas. 6°) Aplíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 7°) Deniéguense las demás súplicas de la demanda. 8°) Se exhorta a la entidad pública condenada para que ejerza su derecho de repetición en contra de los agentes que dieron lugar a la condena en los términos definidos en el artículo 90 Superior”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite En escrito presentado el 20 de febrero de 2007 por intermedio de apoderado judicial, la señora Yoly Edith Arboleda Vanegas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jhan Carlo Espinosa Arboleda, María Irene, Seneida Damaris y José Hernando Espinosa interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa– Ejército Nacional, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Omar Esneider Espinosa, en hechos acaecidos el 27 de febrero de 2005 en el municipio de San Andrés de Cuerquia, Antioquia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a

la demandada a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 1000 SMLMV para el hijo de la víctima directa, 700 SMLMV a favor de su madre, 200 SMLMV para cada una de sus tías y 100 SMLMV a favor de su sobrina; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, deprecaron el monto que resultara acreditado a favor de la madre e hijo del hoy occiso. Como fundamentos fácticos de sus

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