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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00441-01(53139)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00441-01(53139)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código

General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional, constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites a la facultad oficiosa del juez, consultar providencias de 10 de mayo de 2001, Exp. 13347, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de

12 de agosto de 2010, Exp. 11001-03-15-000-2010-00647-00(AC), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE

LA PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE DECRETA PRÁCTICA DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA EN

SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA EN EL

EXTRANJERO / DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO / DOCUMENTO EN

IDIOMA EXTRANJERO COMO MEDIO DE PRUEBA / DOCUMENTO

OTORGADO EN EL EXTRANJERO / AUTENTICACIÓN DE DOCUMENTO

OTORGADO EN EL EXTRANJERO / APOSTILLA / LEGALIZACIÓN DEL

DOCUMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO / TRADUCCIÓN DEL

DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO / FOTOGRAFÍA / VALOR

PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA

[S]e observa que los documentos aportados por el señor (…), parte demandante, dan cuenta de sus antecedentes penales en España y Inglaterra y de las lesiones que padeció y por las cuales en España le reconocieron un grado de discapacidad del 35%, por lo cual serán tenidos como pruebas de oficio en esta oportunidad;

con excepción del mencionado en el literal b) del numeral 5 de los antecedentes, al observarse que no fue apostillado como lo requiere el inciso 2 del artículo 251 del Código General del Proceso; como tampoco vino acompañado de la traducción de la que trata el inciso 1 del mismo artículo, por lo cual esta Subsección se abstendrá de tener el referido documento como prueba. Se recalca que si bien, las fotografías aportadas por el demandante serán tenidas como pruebas, se anota que se valorarán de conformidad a lo dispuesto a la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el valor probatorio de los registros fotográficos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00441-01(53139)

Actor: JEREMIAS BLANDON ROMAÑA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 1 de marzo de 2007, el señor Jesús Enrique Blandón Romaña y otros, solicitaron que se declarara administrativamente

responsable a la Fiscalía General de la Nación y la NaciónRama Judicial por los daños y perjuicios morales, fisiológicos y materiales producto de las lesiones inferidas al señor Jesús Enrique Blandón Romaña “con armas de fuego disparadas por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.) de la Fiscalía General de la Nación el 20 de abril de 2005 en la(sic) barrio la Floresta de esta ciudad de Medellín.” 2.- En sentencia del 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada en edicto que permaneció fijado entre el 17 al 21 de octubre de 20131. 3.- El 21 de octubre de 2014 el apoderado de la parte actora, radicó escrito contentivo del recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por esta Corporación en auto del 29 de abril de 2015, decisión que fue notificada por estados del 5 de mayo de 2015. 4.- En auto de 11 de junio de 2015 se corrió a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiese su concepto, decisión que se notificó por estado del 17 de junio de 2015. 5.- En escrito radicado el 27 de abril del año en curso, el señor Jesús Enrique Blandón, allegó los siguientes documentos para que sean tenidos como prueba en esta instancia: a) Certificado de antecedentes penales proferido por el Ministerio de

Justicia, Gerente Territorial de AndalucíaSevilla-España b) Certificado de Antecedentes Penales (Inglaterra), c) copia simple de la cédula de ciudadanía de Jesús Enrique Blandón d) copia simple de la “Tarjeta acreditativa del grado de discapacidad” de Jesús Enrique Blandón Romaña, e) copia simple del “Certificado de Grado de Discapacidad” proferido por la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales (España), f) copia simple de la Resolución de reconocimiento del grado de discapacidad de Jesús Enrique Blandón Romaña, proferida por la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería 1 Folios 280 a 324 C.P. de Igualdad, Salud y Políticas Sociales (España), g) copia simple del dictamen Técnico Facultativo practicado por la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales (España)y h) seis fotografías donde que muestran una serie de cicatrices en piernas torso y espalda, del fotografiado. CONSIDERACIONES 1.- Comportamiento del Juez Administrativo frente al material probatorio. De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa,

por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”2; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el 2 En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades al decir que “no obstante los amplios poderes de investigación que posee el juez, entre ellos el de decretar pruebas de oficio, no pueden los demandantes so pretexto de los vacíos probatorios que perciben en el transcurso del proceso y que pudieron prever al momento de preparar las demandas, esperar a que el juzgador utilice esos poderes y llene esos vacíos y menos en esta instancia.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347. Igualmente se ha dicho que “cuando se trate de la prueba de asuntos que comporten el eje central del litigio, que desde luego incumbe a las partes probar y

sobre los cuales podría considerarse que la intervención oficiosa de la judicatura generaría un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, tal intervención no puede considerarse obligatoria.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-000-201000647-00 (AC) cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”3, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los

derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”4 . 2.- Caso Concreto. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 4 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. Con base en lo anterior, se observa que los documentos aportados por el señor Jesús Enrique Blandón Romaña, parte demandante, dan cuenta de sus antecedentes penales en España y Inglaterra y de las lesiones que padeció y por las cuales en España le reconocieron un grado de discapacidad del 35%, por lo cual serán tenidos como pruebas de oficio en esta oportunidad; con excepción del

mencionado en el literal b) del numeral 5 de los antecedentes, al observarse que no fue apostillado como lo requiere el inciso 2 del artículo 251 del Código General del Proceso; como tampoco vino acompañado de la traducción de la que trata el inciso 1 del mismo artículo, por lo cual esta Subsección se abstendrá de tener el referido documento como prueba. Se recalca que si bien, las fotografías aportadas por el demandante serán tenidas como pruebas, se anota que se valorarán de conformidad a lo dispuesto a la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el valor probatorio de los registros fotográficos. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: TENER como prueba de oficio los documentos indicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de tener como prueba documental, la relacionada en el literal b) del numeral 5 de los antecedentes de la presente providencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Luz Divanely Pérez Ocampo,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.130.676.905 de Cali y portadora de la tarjeta profesional No. 203.334 del C.S. de la J., como apoderada judicial de la parte demandante en el presente proceso, de conformidad con el memorial de fecha 24 de febrero de 2016 visible en el folio 271 del cuaderno principal.

CUARTO: CORRER traslado a las partes de la documentación reseñada, por el término de cinco (5) días.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Aclaración de Voto Cfr. Rad. 48965/16

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente de Sala

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