CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00507-01(45851)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00507-01(45851)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Soldado conscripto que sufrió lesiones en sus hombros debido a una caída padecida durante el ejercicio de una operación de registro de área ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se declara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la entidad demandada al pago de perjuicios por daño a la salud, morales y materiales a favor de los demandantes / DAÑO ANTIJURÍDICO - Daño especial por rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas El daño antijurídico está demostrado porque (...) sufrió una lesión en sus hombros a raíz de una caída (...) Es claro que la lesión al derecho de la integridad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) En los eventos de daños causados a conscriptos, la Sala ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado el daño especial cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas; la falla del servicio, cuando proviene de la violación de un contenido normativo y el riesgo excepcional, cuando fue la concreción de los riesgos ínsitos a actividades peligrosas relacionadas con el servicio militar, como el uso de armas de fuego. (...) En este caso, el soldado conscripto (...) sufrió una caída hacia atrás que le causó lesiones en sus hombros mientras se desempeñaba como miembro de la Décima Cuarta Brigada del
Ejército Nacional (...) El soldado (...) como consecuencia de la caída, tuvo una disminución de la capacidad laboral del 20.79%, por lo que las lesiones se dieron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio (...) La parte demandada no demostró que el daño tuviera origen en una causal eximente de responsabilidad, como la culpa de la víctima, pues el hecho de haberse caído no constituye un comportamiento imprudente de parte del conscripto, máxime cuando el accidente ocurrió en cumplimiento de órdenes de sus superiores y en una operación propia del servicio. Si el soldado conscripto no se vincula al servicio de forma discrecional no está obligado a soportar las lesiones sufridas. En consecuencia, el daño es imputable a título de daño especial porque fue producto del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas y la relación de sujeción entre el Estado y el llamado a prestar el servicio militar obligatorio se mantiene durante todo el periodo de conscripción. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a título de daño especial y, por ello, se revocará la sentencia de primera instancia. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como el porcentaje de incapacidad laboral que dejó la lesión y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa (...) La Sala ha sostenido que
en los eventos en los cuales se demuestra que la parte demandante está conformada por los padres, hermanos, hijos, abuelos o cónyuge del lesionado el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre ellos y la víctima del hecho (...) Demostrada la relación de parentesco, la liquidación de los perjuicios morales, con base en los criterios arriba expuestos, será de 40 SMLMV para la víctima directa y sus padres y 20 SMLMV para su hermana. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Generado por su disminución de su capacidad laboral La Sala accederá a esta pretensión a favor del lesionado, porque está demostrada la disminución de su capacidad laboral en un 20.79% (...) razón por la que se liquidará el lucro cesante generado por la incapacidad laboral desde la fecha de retiro del servicio por el resto de su vida probable. En el cálculo del ingreso base de liquidación se incluirá el 25% por prestaciones sociales, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección. (...) El ingreso base de liquidación será el salario mínimo vigente: $689.454. A esta suma se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales ($861.817) y será reducida al 20.79%, correspondiente al porcentaje de incapacidad laboral: $179.172; este será el ingreso base de liquidación. (...) Para la liquidación del lucro cesante consolidado se tomará la fecha de retiro del servicio (noviembre de 2006) (...) hasta la fecha de esta
sentencia (febrero de 2016), esto es, 111 meses. (...) Para la liquidación del lucro cesante futuro, el período de indemnización corresponde a la diferencia entre el tiempo de vida probable (635,64 meses) y el período usado para liquidar el lucro cesante consolidado (111 meses), lo que da un resultado de 524,64 meses; este será el periodo de indemnización. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Aplicación de criterios de sentencia de unificación En este caso, la Sala considera que la gravedad de la lesión sufrida por (...) corresponde al porcentaje de incapacidad laboral generado por la lesión, esto es, 20,79%, sin que se observe que existan factores que agraven este perjuicio, razón por la cual el monto que se reconocerá por daño a la salud es de 40 SMLMV.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00507-01(45851)
Actor: IVÁN ALEXANDER CELIS PARRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Conscriptos-Relación especial de sujeción del Estado y quien presta el servicio militar obligatorio. Conscriptos-Daño especial. Caso fortuito-No es eximente en conscriptos por ser un hecho inherente a la actividad peligrosa. Perjuicios moralesAplicación de los criterios de sentencias de unificación. Perjuicios morales en lesiones personales-Se presume frente a familiares cercanos. Lucro cesante en lesiones personales-Se liquida sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Daño a la salud-Se indemnizan lesiones psicofísicas.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un soldado conscripto sufrió lesiones en sus hombros debido a una caída sufrida durante el ejercicio de una operación de registro de área. Atribuye el daño al rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 20 de marzo de 2007, Iván Alexander Celis Parra, María Gilma Parra Giraldo, José Iván Celis Ávila y Yennifer Celis Parra, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el soldado Iván Alexander Celis, el 27 de mayo de 2005.
Solicitaron el pago de 350 SMLMV para cada uno, por perjuicios morales; $199’268.100, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 550 SMLMV, por daño a la vida de relación. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el soldado regular Iván Alexander Celis, en desarrollo de una operación militar de registro y control de área, resbaló por una pendiente de ocho metros, lo que le generó una dislocación en los hombros y lesiones en la espalda. Como consecuencia de la caída, el soldado sufrió lesiones permanentes que disminuyeron su capacidad laboral. Adujo que el daño es imputable al Ejército Nacional a título de daño especial, por haberse quebrantado la igualdad frente a las cargas públicas.
II. Trámite procesal El 20 de marzo de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que no estaban acreditados los elementos de la responsabilidad, porque el actuar de la entidad estuvo acorde a las normas legales. El 26 de enero de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que se demostró que el accidente sufrido por el conscripto se dio con ocasión de la prestación del servicio militar, razón por la que debían indemnizarse los perjuicios causados. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues el soldado se cayó por su propio peso y el accidente no tenía relación con el servicio.
El 21 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que no se demostró que el accidente sufrido por el soldado fuera consecuencia de una falla del servicio. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de noviembre de 2012 y admitido el 17 de enero de 2013. El recurrente esgrimió que no existe prueba que indique que el accidente sufrido por el conscripto sea imputable a la propia víctima. Sostuvo que frente a los soldados conscriptos, el Estado tiene el deber de devolverlos a su familia en las mismas condiciones en que ingresaron, por lo tanto, las lesiones sufridas por Iván Alexander Celis son imputables al Ejército Nacional. El 14 de febrero de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto en el proceso. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal. Así se deduce del artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 129 y 132 del C.C.A.,
modificados por la Ley 446 de 1998 y el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que consagró la sumatoria de pretensiones como forma de determinar la cuantía, norma vigente al momento de interposición del recurso de apelación -27 de julio de 2012-. A la fecha de presentación de la demanda -20 de marzo de 2007-, la pretensión mayor individualmente considerada debía superar los 500 salarios mínimos legales, es decir, $216850.0002,oo. Como en este caso equivale a $1.044’983.100, este proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la fuerza pública (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo legal mensual vigente de 2007, esto es, $433.700 por 500.
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se presentó en tiempo, porque se instauró el 20 de marzo de
2007 y el hecho dañoso acaeció el 27 de mayo de 2005. Legitimación en la causa
4. Iván Alexander Celis Parra, María Gilma Parra Giraldo, José Iván Celis Ávila y Yennifer Celis Parra son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, por ser el primero la persona que sufrió las lesiones que se imputan a la demandada y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad responsable del servicio de reclutamiento y movilización.
II. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona que prestaba el servicio militar obligatorio son imputables al Estado.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. De conformidad con los medios probatorios oportunamente allegados al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 26 de octubre de 2004, Iván Alexander Celis ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular mediante orden administrativa nº. 213, según da cuenta copia auténtica de la constancia expedida por la Dirección de Desarrollo Humano del Ejército Nacional (f. 54 c. 1). 5.2 El 27 de mayo de 2005, el soldado regular Iván Alexander Celis sufrió una “caída hacia atrás sosteniendo el peso del cuerpo con ambos brazos”, mientras se encontraba en una operación de registro en los alrededores de la base de comunicaciones “Pantera” en la autopista Medellín-Bogotá, según dan cuenta copia auténtica del informe administrativo por lesiones nº.
27 y la respuesta al oficio nº. 9632 dirigida al Segundo Comandante de la Décima Cuarta Brigada (f. 53, 68 y 69 c. 1). 5.3 El 3 de junio de 2006, al soldado Iván Alexander Celis le fue practicada una cirugía de corrección de inestabilidad del hombro izquierdo. El 30 de noviembre de 2006 le fue practicada la misma cirugía en el hombro derecho, según da cuenta la copia auténtica de su historia clínica (f. 82 y 97 c. 1). 5.4 La caída le causó al soldado Celis un “trauma de hombro bilateral, con luxación bilateral”, que le dejó como secuelas dolor y limitación de ambos hombros y le produjo una disminución de la capacidad laboral del 20.79%, según da cuenta copia auténtica del acta de Junta Médica nº. 17498 del 9 de marzo de 2007, proferida por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional (f. 47-48 y 106-108 c. 1). 5.5 El 24 de noviembre de 2006, el soldado Celis fue retirado del servicio mediante orden administrativa nº. 234, por tiempo de servicio militar cumplido, según da cuenta copia auténtica de la constancia expedida por la Dirección de Desarrollo Humano del Ejército Nacional (f. 52 c. 1). 5.6 Iván Alexander Celis Parra es hijo de Maria Gilma Parra Giraldo y José Iván Celis Ávila y hermano de Yennifer Parra Celis, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 4-5 c.1).
Las lesiones del conscripto son imputables al Estado por daño especial
6. El daño antijurídico está demostrado porque Iván Alexander Celis sufrió una lesión en sus hombros a raíz de una caída [hecho probado 5.2]. Es claro que la lesión al derecho de la integridad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
7. La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución. Así, mientras los miembros profesionales asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los conscriptos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio3, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio4.
8. En los eventos de daños causados a conscriptos, la Sala ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado el daño especial5 cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas; la falla del servicio6, cuando proviene de la violación de un contenido normativo y el riesgo excepcional7, cuando fue la concreción de los riesgos ínsitos a actividades peligrosas relacionadas con el servicio militar, como el uso de
armas de fuego. Ahora, si bien en los regímenes objetivos es posible que el Estado se exonere para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero, el caso fortuito, por ser un hecho interno o inherente a la actividad peligrosa y por ello previsible, no tiene la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración8. Y si el daño sufrido por el conscripto proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el título de falla del servicio, régimen común para este tipo de eventos9. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 16.205, sentencias de 3 de marzo de 1989, Rad. 5.290 y del 25 de octubre de 1991, Rad. 6.465. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, Rad. 13.645. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 7.156, sentencia del 31 de mayo de 1990, sentencia del 20 de agosto de 1992, Rad. 5.847, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 20.168. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de diciembre de 1993, Rad. 7.013, sentencia del 10 de agosto de 2000, Rad. 12.648, sentencia del 30 de noviembre de 2000, Rad. 11.182, sentencia del 4 de abril de 2002, Rad. 13.448.
7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.034. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 1993, Rad. 7.365, sentencia del 22 de agosto de 1996, Rad.10.220. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 1992, Rad. 7.080, sentencia del 8 de abril de 1998, Rad. 11.837, sentencia del 21 de febrero de 2002,
9. En este caso, el soldado conscripto Iván Alexander Celis Parra sufrió una caída hacia atrás que le causó lesiones en sus hombros mientras se desempeñaba como miembro de la Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional [hechos probados 5.2 y 5.4].
El soldado Celis Parra, como consecuencia de la caída, tuvo una disminución de la capacidad laboral del 20.79%, por lo que las lesiones se dieron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio [hechos probados 5.2 y 5.4]. La parte demandada no demostró que el daño tuviera origen en una causal eximente de responsabilidad, como la culpa de la víctima, pues el hecho de haberse caído no constituye un comportamiento imprudente de parte del conscripto, máxime cuando el accidente ocurrió en cumplimiento de órdenes de sus superiores y en una operación propia del servicio. Si el soldado conscripto no se vincula al servicio de forma discrecional no está obligado a soportar las lesiones sufridas. En consecuencia, el daño es
imputable a título de daño especial porque fue producto del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas y la relación de sujeción entre el Estado y el llamado a prestar el servicio militar obligatorio se mantiene durante todo el periodo de conscripción. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a título de daño especial y, por ello, se revocará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios Rad.12.448.
10. La demanda solicitó el reconocimiento de 350 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales.
La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como el porcentaje de incapacidad laboral que dejó la lesión y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente
cuadro: REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa Relación afectiva Relación afectiva Relación Relaciones y relaciones del 2º de del 3º de afectiva del 4º afectivas no afectivas consanguinidad consanguinidad de familiaresconyugales y o civil (abuelos, o civil consanguinidad terceros paternohermanos y o civil. damnificados filiales nietos)
S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V.
Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 La Sala ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que la parte demandante está conformada por los padres, hermanos, hijos, abuelos o cónyuge del lesionado el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre ellos y la víctima del hecho. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31.172. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 de julio del 2000; 4 de octubre de 2007, Rad. 15.567; 18 de marzo de 2010, Rad. 18569 y 25 de febrero de 2009, Rad. 15.793. La lesión de Iván Alexander le produjo una incapacidad laboral del 20.79% [hecho probado 5.4] y está acreditada la calidad de quienes actúan como sus padres y hermana [hecho probado 5.6]. Demostrada la relación de parentesco, la liquidación de los perjuicios morales, con base en los criterios arriba expuestos, será de 40 SMLMV para la víctima directa y sus padres y
20 SMLMV para su hermana.
11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, por las sumas dejadas de percibir por Iván Alexander Celis, en razón de la merma de capacidad laboral que le ocasionó la lesión en sus hombros.
La Sala accederá a esta pretensión a favor del lesionado, porque está demostrada la disminución de su capacidad laboral en un 20.79% [hecho probado 5.6], razón por la que se liquidará el lucro cesante generado por la incapacidad laboral desde la fecha de retiro del servicio por el resto de su vida probable. En el cálculo del ingreso base de liquidación se incluirá el 25% por prestaciones sociales, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección12. El ingreso base de liquidación será el salario mínimo vigente13: $689.454. A esta suma se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales14 ($861.817) y será reducida al 20.79%, correspondiente al porcentaje de incapacidad laboral: $179.172; este será el ingreso base de liquidación. Iván Alexander Celis, al momento de ser retirado del servicio tenía 23 años de edad, por lo que su expectativa de vida, de conformidad con la Resolución nº. 0497 de 199715 de la Superintendencia Bancaria, era de 52,97 años (635,64 meses), este será el período de indemnización. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, Rad. 10.345. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576.
14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, Rad. 10.345. 15 Consultada: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28461. Para la liquidación del lucro cesante consolidado se tomará la fecha de retiro del servicio (noviembre de 2006) [hecho probado 5.5] hasta la fecha de esta sentencia (febrero de 2016), esto es, 111 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $ 179.172 x (1+ 0.004867) 111 - 1 0.004867 S = $26291.279 Para la liquidación del lucro cesante futuro, el período de indemnización corresponde a la diferencia entre el tiempo de vida probable (635,64 meses) y el período usado para liquidar el lucro cesante consolidado (111 meses), lo que da un resultado de 524,64 meses; este será el periodo de indemnización. S = Ra (1+ i) n - 1 i (1+ i) n S = $179.172 x (1+ 0.004867) 524,64 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 524,64 S= $33’936.474 Así las cosas, el total del lucro cesante que será reconocido al demandante es de $60’227.753.
12. Los demandantes solicitaron que se indemnizara el “daño a la vida de relación”, porque la lesión dejó secuelas que afectaron aspectos de su vida.
En sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera16, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia17. Posteriormente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización del daño a la salud18. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión, de conformidad con el siguiente cuadro: REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD Regla general Gravedad de la lesión Cantidad de salarios mínimos para la víctima directa Igual o superior al 50% 100 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. 17 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952. 18 El Magistrado Ponente no comparte el criterio jurisprudencial adoptado en las sentencias del 28 de agosto, Rad. 28.804 y 31.170 y las sentencias del 14 de septiembre
de 2011, Rad. 19.031 y 38.222, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952. Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 En este caso, la Sala considera que la gravedad de la lesión sufrida por Iván Alexander corresponde al porcentaje de incapacidad laboral generado por la lesión, esto es, 20,79%, sin que se observe que existan factores que agraven este perjuicio, razón por la cual el monto que se reconocerá por daño a la salud es de 40 SMLMV. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional-, por las lesiones que sufrió Iván
Alexander Celis Parra.
TERCERO: CONDÉNASE al Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacionala pagar, por daños morales, a Iván Alexander Celis Parra, Maria
Gilma Parra Giraldo y José Iván Celis Ávila la suma equivalente en pesos a cuarenta (40) SLMLM para cada uno; y para Yennifer Parra Celis el equivalente a veinte (20) SLMLM, a cada una.
CUARTO: CONDÉNASE al Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacionala pagar a Iván Alexander Celis Parra , por concepto de lucro cesante, la suma de sesenta millones doscientos veintisiete mil setecientos cincuenta y tres pesos ($60’227.753).
QUINTO: CONDÉNASE al Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacionala pagar a Iván Alexander Celis Parra, por concepto de daño a la salud, la suma equivalente en pesos a cuarenta (40) SMLM.
SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
OCTAVO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala