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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00520-01(52077)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00520-01(52077)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas, la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y

utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas posteriormente por el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones (…) e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez Administrativo de primera instancia. Sin embargo, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el (…) artículo [167 del Código General del Proceso] se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente. (…) [L]as pruebas deben ser pertinentes, conducentes y útiles, es decir que tengan idoneidad para

demostrar los hechos, que los hechos que exterioricen tengan relación con el objeto del proceso y que sean eficaces para producir certeza en el juez.

FUENTE FORMAL: CODÍGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 /

CODÍGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 168 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214

JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBAS

EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS

EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DOCUMENTO /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / PRUEBA SOBREVINIENTE / PROCESO DISCIPLINARIO DE

ÉTICA MÉDICA

[E]n el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias [practica de pruebas en segunda instancia] no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional, constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción (…) Con base en lo

anterior, se observa que los documentos aportados por la demandada, Clínica de Urabá, dan cuenta de los antecedentes disciplinarios de (…) y del proceso disciplinario que se les adelantó por parte del Tribunal de ética Médica de Antioquia, el cual finalizó con providencia del 8 de marzo de 2011, por la cual el Tribunal declaró fenecida su potestad disciplinaria. Para efectos de tener en cuenta la solicitud probatoria realizada por la parte demandada, es preciso señalar que la oportunidad procesal con que cuenta dicha parte, en primera instancia, para solicitar la práctica de pruebas es i) al momento de contestar la demanda, según el numerales 4 y parágrafo del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo (…) En el presente caso los documentos aportados por la Clínica de Urabá S.A. serán tenidos como prueba sobreviniente del proceso disciplinario ético y profesional seguido contra los doctores (…). Lo anterior al observarse que este concluyó el 8 de marzo de 2011, una vez agotada la oportunidad para aportar pruebas en primera instancia, la cual se extendió hasta el 6 de junio de 2007, día hasta el cual transcurrió el termino de fijación en lista de la demanda. Por consiguiente, el Despacho ordenará tener como pruebas sobrevinientes los documentos aportados por la parte demandada Clínica de Urabá, junto al escrito contentivo del recurso de apelación allegado el 9 de diciembre de 2013, en virtud del numeral segundo del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo y a

las cuales, en su respectiva oportunidad procesal, se les dará el valor probatorio que en derecho corresponda.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8.1 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 4 PARÁGRAFO / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 214

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia SU-768 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Silva Vargas y sentencia C-159 de 2007, M.P. Humberto

Sierra Porto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00520-01(52077)

Actor: PABLO RICARDO PAÉZ

Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas

documentales aportadas por la apoderada de la parte demanda junto al escrito de apelación allegado el 9 de diciembre de 2013. ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 26 de marzo de 2007, el señor Pablo Ricardo Páez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, solicitó que se declarara administrativamente responsables al Instituto Seguro Social, a la Cínica de Urabá S.A. y el Hospital Antonio Roldán Betancourt por los daños y perjuicios producto de la muerte de Nuris Del Carmen Solera Yanes, en hechos ocurridos el 18 de febrero de 2006. 2.- En sentencia del 13 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, accedió las pretensiones de la demanda Dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 22 al 26 de noviembre de 20131. 3.- Contra la anterior providencia la parte actora, la llamada en garantía, la Clínica de Urabá y el Instituto Seguros Sociales interpusieron y sustentaron los recursos de apelación, en escritos allegados entre el 5 y el 10 de diciembre de 2013. 4.- Junto con el escrito de apelación interpuesto por la parte demandada - Clínica de Urabá – adjuntó los siguientes documentos a fin fueran tenidos como prueba en esta instancia procesal: copia auténtica de los certificados de antecedentes 1 Folios 810 a 852 C.P. disciplinarios de los doctores Raúl Paredes y Martha Cecilia Palacios y 132 folios correspondientes al proceso disciplinario que se adelantó ante el Tribunal de Ética

Médica de Antioquia, contra los mencionados galenos. 5.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 5 de noviembre de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto, dicha decisión se notificó por estado del 11 de noviembre de 20142. 6.- En auto del 25 de marzo del 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión, a lo cual Procurador Primero delgado ante el Consejo de Estado, propuso nulidad de lo actuado en escrito del 27 de abril de la misma anualidad, comoquiera que el Despacho no se pronunció en relación de las pruebas documentales solicitadas por la Clínica de Urabá S.A. 7.- Previo traslado de la nulidad, el Despacho declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 25 de marzo de 2015, decisión que consta en auto del 15 de marzo de 2016. CONSIDERACIONES 1.- El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso

fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas, la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro 2 Folio 1100 y 1101, ib. tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas – posteriormentepor el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez

Administrativo de primera instancia. Sin embargo, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente. De otra parte, y conforme a lo consagrado en el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas deben ser pertinentes, conducentes y útiles, es decir que tengan idoneidad para demostrar los hechos, que los hechos que exterioricen tengan relación con el objeto del proceso y que sean eficaces para producir certeza en el juez. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional3, constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado:

“El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”4, convirtiéndose en el funcionario – sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales5. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”6. 2.- Con base en lo anterior, se observa que los documentos aportados por la demandada, Clínica de Urabá, dan cuenta de los antecedentes disciplinarios de Raúl Paredes y Martha Cecilia Palacios, y del proceso disciplinario que se les adelantó por parte del Tribunal de ética Médica de Antioquia, el cual finalizó con providencia del 8 de marzo de 2011, por la cual el Tribunal declaró fenecida su potestad disciplinaria. 3 Conforme a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales

establecen el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva; así mismo, debe destacarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la exigencia de garantías judiciales en un proceso se materializa siempre que “se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” Opinión consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987) (subrayado fuera de texto); y comentando el artículo 25 de la Convención ha señalado que “La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” (Caso Castillo Páez c. Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, entre otros casos); pues en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos (véase Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002). 4 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 5 Ver Sentencia C-159 de 2007. 6 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece

el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014. Para efectos de tener en cuenta la solicitud probatoria realizada por la parte demandada, es preciso señalar que la oportunidad procesal con que cuenta dicha parte, en primera instancia, para solicitar la práctica de pruebas es i) al momento de contestar la demanda, según el numerales 4° y parágrafo del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, que dispone: “Artículo 144 Durante el término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contendrá: (…) 4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer. (…) Parágrafo. Con la contestación se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder.” En el presente caso los documentos aportados por la Clínica de Urabá S.A. serán tenidos como prueba sobreviniente del proceso disciplinario ético y profesional seguido contra los doctores Raúl Paredes y Martha Cecilia Palacios. Lo anterior al observarse que este concluyó el 8 de marzo de 2011, una vez agotada la oportunidad para aportar pruebas en primera instancia, la cual se extendió hasta el 6 de junio de 2007, día hasta el cual transcurrió el termino de fijación en lista de la demanda. Por consiguiente, el Despacho ordenará tener como pruebas sobrevinientes los

documentos aportados por la parte demandada Clínica de Urabá, junto al escrito contentivo del recurso de apelación allegado el 9 de diciembre de 2013, en virtud del numeral segundo del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo y a las cuales en su respectiva oportunidad procesal, se les dará el valor probatorio que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: Ténganse como prueba los documentos aportados por la parte demandada Clínica de Urabá, junto al escrito de apelación, presentado el 9 de diciembre de 2013, obrante a folios 951 a 1080 del cuaderno principal, a los cuales en su respectiva oportunidad procesal, se les dará el valor probatorio que en derecho corresponda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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