CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00556-01(41659)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00556-01(41659)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – Aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA El señor Argiro Villada Alzate fue sindicado de los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado por la Fiscalía 73 Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y Otros de Medellín, la cual le impuso medida de aseguramiento. Finalmente, fue absuelto en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, cuyo fundamento fue la aplicación del principio de in dubio pro reo (…) [L]os hechos probados no ofrecieron certeza para establecer la responsabilidad penal del accionante por los delitos que se le imputaron, ello difiere de la responsabilidad que se pretende atribuir al Estado por la privación de la libertad, en la que sí se demostró, según los lineamientos establecidos en la Ley 270 citada y el Código Civil, que la conducta del demandante, constitutiva de culpa grave, fue determinante para que se adelantara investigación en su contra y sufriera el daño que padeció (…) [N]o es procedente desconocer que el comportamiento inadecuado del señor Argiro Villada Alzate ocasionó que se le abriera investigación penal y se le dictara la medida de aseguramiento de detención preventiva. No cabe duda, que no es posible atribuirle jurídicamente a la parte
demandada, el daño irrogado al aquí demandante con ocasión de la privación de su libertad, sino al actuar gravemente culposo de éste, pues “[…] cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, de 11 de abril de 2012, Exp. 23513 y de 9 de octubre de 2013, Exp. 33564
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración (…) Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite, es preciso recordar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del
artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) [E]l artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio previamente referido, ya que dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos. En la jurisprudencia de esta Corporación existe unificación acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta es atípica o se absolvió por aplicación del principio de in dubio pro reo. Las anteriores hipótesis tienen su fundamento en el título de imputación de daño especial, al considerarse que la privación de la libertad cumplió con los presupuestos estipulados en la ley pero la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarla. En los demás eventos, también podrá declararse la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, siempre y cuando se encuentre acreditada una falla en el servicio de la administración de justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 13 de agosto de 2008,
Exp. 17042, de 16 de septiembre de 1999, Exp. 10922 y de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA – Configuración [S]e advierte, que los indicios que construyó la Fiscalía para proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación contra el actor, tuvieron fundamento, además de las pruebas recaudadas, en las actuaciones y declaraciones de Argiro Villada Alzate, quien no cumplió con responsabilidad y diligencia su cargo como auxiliar de estadística de la empresa textil (…) [N]o es procedente desconocer que el comportamiento inadecuado del señor Argiro Villada Alzate ocasionó que se le abriera investigación penal y se le dictara la medida de aseguramiento de detención preventiva. No cabe duda, que no es posible atribuirle jurídicamente a la parte demandada, el daño irrogado al aquí demandante con ocasión de la privación de su libertad, sino al actuar gravemente culposo de éste, pues “[…] cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño”.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00556-01(41659)
Actor: ARGIRO VILLADA ALZATE Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: privación injusta de la libertad, culpa exclusiva de la víctima.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que concedió las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Argiro Villada Alzate fue sindicado de los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado por la Fiscalía 73 Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y Otros de Medellín, la cual le impuso medida de aseguramiento. Finalmente, fue absuelto en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, cuyo fundamento fue la aplicación del principio de in dubio pro reo.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2007 contra la Nación – Fiscalía
General de la Nación, los señores Argiro Villada Alzate, Cecilia Lopera Vásquez, Eliana Patricia Villada Lopera, Nancy Yaneth Villada Lopera, Juan Carlos Villada Lopera, Mariluz Villada Lopera y Pedro María Villada Villada, en nombre propio y a través de apoderado judicial solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: “1. Que se declare administrativa (sic) responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a todos los demandantes como consecuencia de las falsas imputaciones que fueron hechas a ARGIRO VILLADA ALZATE y de la injusta privación de la libertad a la que fue 1 Fls.1-25 C.1 sometido y el dispendioso y prolongado proceso penal que debió enfrentar, en hechos ocurridos a partir del día 25 de febrero de 2004, en el municipio de Medellín, Antioquia
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: 2.1. Perjuicios morales 2.1.1. A ARGIRO VILLADA ALZATE, la suma de MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
2.1.2. A CECILIA LOPERA VÁSQUEZ, ELIANA PATRICIA VILLADA LOPERA, NANCY YANNET (sic) VILLADA LOPERA, JUAN CARLOS VILLADA LOPERA y MARY LUZ (sic) VILLADA LOPERA y al señor PEDRO MARÍA VILLADA VILLADA,
la suma de MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de ellos, valores vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.2. Perjuicios materiales 2.2.1. A ARGIRO VILLADA ALZATE, en su manifestación de daño emergente, la totalidad de los gastos en que debió incurrir para garantizarse una adecuada defensa en el proceso penal, tanto en la instrucción y en el juicio, rubros que deberán pagarse debidamente actualizados en su poder adquisitivo. Los honorarios profesionales correspondientes a la instrucción y el juicio hasta la sentencia de segunda instancia, deberán ser definidos en la sentencia de conformidad con las tablas de honorarios de los Colegios de Abogados de Antioquia y Bogotá, o en su defecto, por las normas que el Consejo Superior de la Judicatura tiene previstas para la regulación de esta materia, teniendo siempre en cuenta la complejidad del proceso, la actuación profesional y la jerarquía y el esfuerzo de los abogados que actuaron en la defensa. 2.2.2. A ARGIRO VILLADA ALZATE, en su manifestación de lucro cesante, la totalidad de las rentas de trabajo (prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones legales y extralegales provenientes del contrato de trabajo) que dejó de percibir durante todo el tiempo que estuvo privado de su libertad, en su calidad de empleado de la empresa FABRICATO TEJICONDOR S.A. capitalizadas las rentas desde el momento de su aprehensión y hasta que se haga efectivo dicho pago, según las
bases de lo que resulte demostrado dentro del proceso. 2.2.3. A ELIANA PATRICIA VILLADA LOPERA, NANCY YANNET (sic) VILLADA LOPERA, JUAN CARLOS VILLADA LOPERA y MARY LUZ (sic) VILLADA LOPERA, en su manifestación de daño emergente, la totalidad de los gastos en que debieron incurrir para garantizarse la supervivencia durante el tiempo en que el ingreso familiar de su padre no se percibió a causa de la detención y privación injusta de la libertad. 2.2.4. A CECILIA LOPERA VÁSQUEZ, en su manifestación de daño emergente, la totalidad de los gastos en que debió incurrir para garantizarse la supervivencia durante el tiempo en que el ingreso familiar de su esposo no se percibió a causa de la detención y privación injusta de la libertad. 2.2.5. Para y (sic) el señor PEDRO MARÍA VILLADA VILLADA, en su manifestación de daño emergente, la totalidad de los gastos en que debió incurrir para garantizarse la supervivencia durante el tiempo en que el ingreso familiar de su hijo no se percibió a causa de la detención y privación injusta de la libertad, 2.3. Perjuicios por daños en la vida de relación 2.3.1. A ARGIRO VILLADA ALZATE, la suma de DOSCIENTOS (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales, vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso penal. 2.3.2. A CECILIA LOPERA VÁSQUEZ, la suma de DOSCIENTOS (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales, vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia
que ponga fin al proceso penal.
3. A todos los demandantes, las costas que genere el proceso a cargo de la parte demandada.
4. La entidad demandada dará aplicación a lo ordenado por los artículos 176, 177 y
178 del Código Contencioso Administrativo”. La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que el señor Argiro Villada Alzate fue sindicado de los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado, en el trámite de un proceso penal en el que fue privado de la libertad y posteriormente absuelto de los cargos imputados, lo cual le ocasionó un daño que no estaba obligado a soportar, pues “se comprometió en este caso el más sagrado de los derechos humanos, como es la libertad, que junto con la vida conforma la esencia fundamental del ser humano, derecho que obliga a una especial protección por parte del Estado, por mandato constitucional y por acatamiento a los tratados internacionales, que en esta materia priman incluso sobre la propia Constitución”. Según el escrito de la demanda, el señor Argiro Villada Alzate laboraba desde 20 años atrás, en la empresa Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. como auxiliar de estadística. Dicha empresa, contrató con la Transportadora Eduardo Botero Soto y Cía. Ltda el desplazamiento de 155 pacas de algodón, desde Cartagena hasta Bello (Antioquia), material que al parecer arribó a dicho municipio el 6 de septiembre de 2003, pero no ingresó a la empresa de hilados porque fue hurtado. La transportadora interpuso denuncia por los hechos referidos y en la investigación
resultó involucrado el señor Argiro Villada Alzate, quien fue privado de la libertad y permaneció recluido en la Cárcel San Quintín de Bello durante 268 días. Finalmente, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2004, absolvió al señor Villada Alzate por los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto del 9 de mayo de 20072, el cual fue notificado a las partes y al representante del Ministerio Público. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda3 mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor y formuló las excepciones de ausencia de causa para demandar “por cuanto no existió daño antijurídico alguno por cuanto los demandante tenían el deber de soportar las consecuencias de la investigación realizada” y falta de presupuestos materiales para la configuración de la privación injusta de la libertad “puesto 2 Fls. 92-93 C.1 3 Fls. 97-102 C.1 que la privación de la libertad que soportó el demandante, no tuvo nunca la connotación de injusta o arbitraria”. Consecutivamente, expresó que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme el mandato legal contenido en el artículo 250 constitucional, ya que en el trascurso de la investigación por los referidos delitos, se obtuvieron pruebas que señalaban al señor Villada Alzate como “la persona que había realizado la falsificación
utilizada para realizar el robo de las pacas de algodón que fundamentaron la iniciación de la investigación penal” y en el proceso se le respetaron sus derechos y garantías, pues si bien resultó absuelto, ello se debió a la interpretación que efectuó el juez respecto a los hechos y las pruebas que se allegaron, lo cual “no quiere significar de manera alguna que se haya presentado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional o mucho menos, que la breve detención del demandante haya sido injusta o arbitraria, sino por el contrario, que la Fiscalía General de la Nación obró en todo momento apegada de manera estricta a las exigencias procesales en materia probatoria. Por esta razón los demandantes tenían el deber jurídico de soportar la investigación con las implicaciones que esta tuviera”. Sumado a lo anterior, indicó que no siempre que una persona es privada de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento y posteriormente la recupera al no mediar sentencia condenatoria en su contra, se configura una falla en el servicio, máxime cuando el fundamento de la absolución es la existencia de duda y no una deficiencia probatoria. Por auto del 6 de agosto de 2007 se decretó la apertura de la etapa probatoria4 y posteriormente, el 28 de junio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión5, pero ninguna se pronunció. 2.3. La sentencia apelada 4 Fl 114 C.1 5 Fls. 209-210 C.1 La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió fallo de primera
instancia el 29 de noviembre de 20106, en el que decidió conceder las pretensiones de la demanda. En relación con el fondo del asunto, resolvió: “PRIMERO. SE DECLARA ADMNINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor ARGIRO VILLADA ALZATE, durante el período comprendido entre el 03 de marzo de 2004 y 18 de noviembre de la misma anualidad, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO. No se declaran probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO. SE CONDENA A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN a pagar por concepto de:
3.1. PERJUICIOS INMATERIALES.
3.1.1. Perjuicios morales: A ARGIRO VILLADA ALZATE, el equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 S.M.L.M.V.). A CECILIA LOPERA VÁSQUEZ, el equivalente a TREINTA Y CINCO
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35
S.M.L.M.V.).
A ELIANA PATRICIA VILLADA LOPERA, NANCY YANETH VILLADA
LOPERA, JUAN CARLOS VILLADA LOPERA y MARYLUZ VILLADA
LOPERA, el equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.), para cada uno de ellos. A PEDRO MARÍA VILLADA VILLADA, el equivalente a TREINTA Y
CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35
S.M.L.M.V.), por concepto de perjuicios morales. 3.1.2. Daño a la vida de relación.
A ARGIRO VILLADA ALZATE, CECILIA LOPERA VÁSQUEZ, ELIANA
PATRICIA VILLADA LOPERA, NANCY YANETH VILLADA LOPERA,
JUAN CARLOS VILLADA LOPERA, MARYLUZ VILLADA LOPERA y PEDRO MARÍA VILLADA VILLADA, el equivalente a VEINTE SALARIOS 6 Fls. 211-255 C.P MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 S.M.L.M.V.), para cada uno de ellos.
3.2. DAÑOS MATERIALES.
Se reconocerá a ARGIRO VILLADA ALZATE la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($12.305.254), a título de LUCRO CESANTE.
CUARTO. SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
QUINTO. La presente sentencia se cumplirá conforme a lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, se enviará copia de la misma a la entidades demandadas y a la Procuraduría General de la Nación, para los
efectos de la Ley 678 del 2001, referida a la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales, con el fin de que evalúen la procedencia de incoar la correspondiente acción de repetición en contra de quien o quienes conllevaron a la condena impuesta. SÉPTIMO. No hay lugar a condena en costas”. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal definió como problema jurídico el siguiente: “¿LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente, del daño causado a la parte demandante con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor ARGIRO VILLADA ALZATE, en el período comprendido entre el 03 de marzo de 2004 y el 18 de noviembre de 2004, siendo su lugar de reclusión el Centro de Rehabilitación San Quintín del municipio de Bello (Antioquia)?”. Seguidamente, se refirió a las excepciones formuladas por la demandada e indicó que “corresponden al fondo de la controversia, por lo cual se despacharán con el respectivo análisis que se argumentará con el correspondiente y riguroso estudio fáctico y normativo”. En lo tocante al fondo del asunto, precisó que se demostró que el accionante fue privado de la libertad, tras serle impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en un proceso penal seguido en su contra, por los delitos de falsedad en documento privado y hurto calificado y agravado y que finalmente fue absuelto en la sentencia de primera instancia en aplicación del principio de in dubio pro reo. Consideró que “nos encontramos en presencia de un ERROR JURISDICCIONAL,
conforme a los dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, que lo define como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la Ley (…) las decisiones primeras contradijeron los mínimos establecidos por la ley vigente para poder imponer una medida de aseguramiento tan grave como lo es la detención de una persona, que de contera resulta además violatorio del derecho fundamental del debido proceso de que habla el artículo 29 de la norma superior, conforme a los imperativos legales vigentes para la fecha de los hechos en materia de procedimiento penal. Este error se genera en la Fiscalía y lo mantiene el Juez Penal Municipal, en una actividad judicial compartida”. Respecto a la indemnización de perjuicios, acotó que para tasarlo se consideraron las circunstancias particulares del caso, puntualmente, que “el daño por detención y reclusión que pueden confundirse en uno solo, se involucran en el concepto de daño moral, en donde se involucran los conceptos de honor o autoestima, la pérdida de expectativas personales por confusión respecto de ellas“. Por ende, lo estimó en 80 SMLMV para el señor Argiro Villada Alzate y 35 SMLMV para su esposa, hijos y padre. En cuanto al daño a la vida de relación, expuso que “comprende el daño a la vida de relación social, sexual, familiar y de oportunidad laboral, en otras palabras por la alteración de la vida laboral, social, familiar y de pareja” y fijó un monto de 20 SMLMV para cada uno de los demandantes.
Asimismo, le reconoció al señor Villada Alzate, la suma de $12.305.254, al indicar que al momento de ser capturado era empleado de la empresa Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. y devengaba una suma de $866.539,20. Finalmente, negó la concesión de concepto alguno por daño emergente, pues no se acreditó ni el pago de honorarios de abogado, ni los gastos en que incurrieron los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Argiro Villada Alzate. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 4 de febrero de 20117. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia Contra lo así decidido, se alzó la demandada, mediante escrito en el que manifestó que existió prudencia, diligencia y cuidado por parte del ente acusador al proferir la medida de aseguramiento, pues se constató la existencia de dos indicios de responsabilidad contra el actor, respetando así el mandato legal. Expresó, que si bien esos elementos de prueba no generaron certeza en el fallador para emitir una sentencia condenatoria, ello no implica, que la privación de la libertad devenga en injusta, ya que al momento de su imposición, dichas pruebas resultaron suficientes para tomar tal determinación. Resaltó que la medida de aseguramiento tiene como finalidad, asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y que con esta no se pone fin a la etapa probatoria. Finalmente, señaló que no se puede presumir el carácter injusto de la privación de
la libertad, máxime cuando el actor fue absuelto al constatarse la existencia de una eximente de responsabilidad, por lo que solicitó que el fallo de primera instancia sea revocado en su totalidad y en su lugar se nieguen la totalidad de las súplicas de la demanda. 7 Fl. 271 C.P 2.5. Trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación a través de auto del 24 de agosto de 20118, el 14 de septiembre siguiente9 se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente, oportunidad que fue aprovechada por la Nación – Fiscalía General de la Nación10 para esbozar que “es importante tener en cuenta que al momento de imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la excarcelación se reunían los requisitos mínimos para ello, es decir, la existencia de por lo menos prueba indirecta consistente en dos indicios graves de responsabilidad, razón por la cual la detención del señor VILLADA ALZATE no deviene injusta. Dentro del proceso se contaba con prueba grafológica, cosa distinta es que el Juzgado consideró que las muestras tomadas han debido ser más abundantes, lo cual per se no quiere decir que la prueba no sea válida y concluyente […] De otra parte, se tenía dentro del proceso penal prueba testimonial, tanto de cargo como de descargo, que al ser valorada en conjunto le generó duda de responsabilidad penal al Juzgador”. Precisó, que para proferir medida de aseguramiento, sólo se requiere la presencia de dos indicios de responsabilidad, mientras que para emitir sentencia
condenatoria, se exige que las pruebas muestren certeza, por lo que la exigencia es mucho mayor a medida que avanza el proceso y en todo caso “no toda investigación penal conduce necesariamente a una resolución de acusación y a sentencia condenatoria, no siempre que se impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva la sentencia tiene que ser condenatoria. Varios factores contribuyen a lo señalado. Como ya se mencionó, los diversos grados de conocimiento exigidos para cada una de las etapas del proceso penal, pero también los diversos medios de prueba practicados a lo largo de cada una de las etapas del mismo”. De otra parte, el Ministerio Público rindió concepto11, en el que acotó que esta Corporación ha decantado, que en los casos en que la persona es sometida a una 8 Fl. 287 C.P. 9 Fl. 289 C.P 10 Fls. 291-293 C.P. 11 Fls. 299-314 C.P privación de la libertad y resulta absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo, como sucedió en el asunto de la referencia, la responsabilidad es objetiva y entonces “la privación de la libertad que tuvo que soportar el señor Argiro Villada Alzate se tornó en injusta desde el momento en que se le absuelve de responsabilidad penal y en consecuencia es procedente que se indemnice a los demandantes”. Compartió la tasación de perjuicios realizada por el a quo, excepto en lo relativo al daño a la vida de relación, el cual solicitó fuera pagado únicamente a Argiro Villada Alzate y su esposa, ya que en la demanda no fue requerido para sus hijos y al reconocerlo el juzgador falló extra petita.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso, en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia, le corresponde a los Tribunales Administrativos y en segunda al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos12.
En relación con la caducidad, se constata que la acción se ejerció oportunamente, al momento de la presentación de la demanda, pues el término para formular pretensiones en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Asimismo, por vía jurisprudencial13 se estableció, que en los casos de privación injusta de la libertad, 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228,
auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. el término debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento, el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Sobre esta base, se tendrá en cuenta la providencia en virtud de la cual, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín absolvió a Argiro Villada Alzate de los delitos imputados. Dicho fallo fue apelado por los condenados Luis Albeiro Lezcano Medina y Guillermo Alberto Cano Zapata, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó 11 de abril de 2005 y la decisión cobró ejecutoria el 24 de junio de 2005, conforme constancia suscrita por la Secretaría del Juzgado 23 Penal del Circuito del Medellín14. Por tanto, la demanda interpuesta el 10 de abril de 200715 se encontraba en término, puesto que no había trascurrido el lapso de dos años, contados a partir del momento en que la parte actora tuvo conocimiento del hecho. En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, son Argiro Villada Alzate como sujeto pasivo de la privación de la libertad y Cecilia Lopera Vásquez, Eliana Patricia Villada Lopera, Nancy Yaneth Villada Lopera, Juan Carlos Villada Lopera, Mariluz Villada Lopera y Pedro María Villada Villada,
quienes acreditaron ser su esposa, hijos y padre, mediante los respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio16. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, se pone de presente que en el sub lite, el hecho reputado como generador del daño por la parte actora fue la privación de la libe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.