CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00623-01(34781)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-00623-01(34781)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad. Cómputo / CADUCIDADAcción de reparación directa. Noción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. La ley consagra entonces, un término de dos años contado desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado la caducidad. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Caducidad de la acción de
reparación directa. Cómputo En los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino al día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta porque sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención. En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia, que pone fin al proceso -sea absolutoria o declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención. Nota de Relatoría: Ver auto del 2 de noviembre de 2000, exp.17.964 En el mismo sentido, sentencia del 4 de marzo de
1993. Expedientes Nos. 74077399; auto del 2 de febrero de 1996, exp. 11.425; autos del 14 de agosto de 1997, exp. 13.258 y del 24 de septiembre de 1998, exp. 13.626 y sentencias del 18 de octubre de 2000, exp. 12.228 y del 13 de septiembre de 2001, exp. 13.392.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00623-01(34781)
Actor: JHON FREDY ARANGO HURTADO Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Decisión, el 12 de junio de 2007, el cual será revocado.
Mediante el auto recurrido se rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de abril de 2007, el señor Jhon Fredy Arango Hurtado y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios que les fueron causados con la privación injusta de la libertad por el término de 59 días, del señor
Jhon Fredy Arango Hurtado.
2. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que el señor Jhon Fredy Arango Hurtado se encontraba vinculado a la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, desde el 4 de abril de 1988, prestando sus
servicios en la Estación del Corregimiento de San Antonio de Prado, como agente de Policía. ii. Que en la madrugada del 13 de agosto de 2000 el Agente Jhon Fredy Arango Hurtado se encontraba de servicio, cuando fue informado, aproximadamente a la una de la mañana, sobre una alteración del orden público en el sector del Limonar, con ocasión de un enfrentamiento entre bandas delincuenciales que operaban en ese sector. iii. Que por lo anterior, el mencionado agente y sus compañeros procedieron a dar apoyo a los demás miembros de la policía que se encontraban de servicio y que al llegar al lugar de los hechos fueron agredidos por los habitantes del sector, por lo cual el agente Jhon Fredy Arango Hurtado hizo un disparo a un arbusto para dispersar a las personas y controlar la situación. iv. Que producto de los enfrentamientos descritos, resultó herido el señor José David Ibarguen, razón por la cual sus padres presentaron denuncia penal en contra de los Agentes que intervinieron para controlar la situación, por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa.
- Que se llamó a declarar a los padres de la victima y al joven Lorenzo Perez Palacios, habitante del sector, quienes manifestaron no tener certeza de los hechos en los que resultó herido el joven José David Ibarguen. El señor Danese García también fue llamado a declarar, y en su testimonio señaló como autores materiales del punible a Subteniente Velez Agudelo y al Agente Jhon Fredy Arango Hurtado. vi. Que el 11 de diciembre de 2000 se decretó apertura de la investigación penal
por parte del Fiscal Veintidós Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, y que el día siguiente se ordenó la captura del Subteniente Velez Agudelo y del Agente Jhon Fredy Arango Hurtado, quien rindió indagatoria el 13 de diciembre de ese mismo año. vii. Que posteriormente la Fiscalía remitió el proceso a la Justicia Penal Militar, correspondiéndole al Juzgado 155, el cual profirió, el 18 de diciembre de 2000, medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad condicional en contra de los sindicados. viii. Que el 15 de febrero de 2001 el mismo Juzgado 155 procedió a revocar el auto en el cual se dictó la medida de aseguramiento en contra de los sindicados y como consecuencia procedió a dejarlos en libertad. ix. Que el agente del Ministerio Público solicitó al Juzgado que precluyera la investigación, toda vez que no existían elementos probatorios para concluir la responsabilidad de los sindicados, so pena de atentar contra sus derechos fundamentales. La mencionada solicitud fue negada.
- Que la Fiscalía Penal Militar 144 ante el Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, quién asumió el conocimiento del proceso, el 25 de noviembre de 2003, resuelve la Cesación de Procedimiento por considerar insuficientes los elementos probatorios presentados en el transcurso de la etapa instructiva, por lo que el 30 de agosto de 2005 se ordenó el archivo definitivo del proceso.
3. El a quo rechazó la demanda por considerar que el término para intentar la
acción se debía empezar a contar desde el día siguiente a la providencia de 15 de febrero 2001 que revocó la detención preventiva del Agente Jhon Fredy Arango Hurtado.
4. La actora interpuso recurso de apelación contra esta decisión por considerar que en la acción de reparación directa interpuesta por privación injusta de la libertad, el término para intentarla se empieza a contar a partir de la providencia que exonera de manera definitiva al sindicado, porque no es posible alegar el daño antijurídico antes de la cesación de procedimiento o preclusión de la investigación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocara la decisión recurrida, por considerar que en el sub examine no operó el fenómeno de la caducidad, conforme se pasa a explicar.
1. El problema jurídico que se presenta en este asunto, se contrae a establecer desde qué momento debe contarse para intentar la acción de reparación directa, esto es si desde la fecha en que se revocó la medida de aseguramiento (15 de febrero de 2001) o desde el instante en que se puso fin a todo el proceso adelantado contra el demandante, el cual culminó con la confirmación de la cesación de procedimiento proferida el 26 de abril de 2005.
2. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la
jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
3. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” La ley consagra entonces, un término de dos años contado desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado la
caducidad.
4. El ordenamiento legal vigente, permite que quien haya sido privado injustamente de libertad pueda demandar al Estado reparación de perjuicios.
En relación con esta disposición, esta Sala1 ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino al día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta porque sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención. En este sentido esta Sección en la sentencia del 15 de diciembre de 2004 Exp. 11714 manifestó que: “La Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con las reclamaciones originadas en la privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que exonere de responsabilidad al sindicado, porque solo a partir de ese momento queda habilitado para reclamar la injusticia de su detención”. En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia, que pone fin al proceso -sea absolutoria o declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha
providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención.
4. En el caso concreto, el Tribunal a quo rechazó la demanda instaurada por la actora al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. Explicó para 1 Auto del 2 de noviembre de 2000, exp: 17.964 En el mismo sentido, sentencia del 4 de marzo de
1993. Expedientes Nos. 74077399; auto del 2 de febrero de 1996, exp: 11.425; autos del 14 de agosto de 1997, exp: 13.258 y del 24 de septiembre de 1998, exp: 13.626 y sentencias del 18 de octubre de 2000, exp: 12.228 y del 13 de septiembre de 2001, exp: 13.392. adoptar esta decisión que el hecho generador del daño por el cual se imputa responsabilidad patrimonial a la demandada, tuvo lugar con la expedición de la providencia de 15 de febrero de 2001 mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento que contra el Agente Jhon Fredy Arango Hurtado fue decretada el 18 de diciembre de 2000, y como la demanda se presentó el 26 de abril de 2007, para ese momento ya habían transcurrido los dos años para intentar la acción de
reparación directa que consagra el artículo 136 No. 8 del Código Contencioso. La Sala encuentra que no le asiste razón al a-quo, por cuanto sólo a partir del momento en que quedó en firme la providencia que decretó la cesación de
procedimiento comenzó a correr el término de dos años para intentar la acción. En este sentido, como quiera que el hecho generador de los perjuicios alegados en la demanda se concretó con la decisión judicial adoptada el 26 de abril de 2005 proferido por la Fiscalía Penal Militar ante el tribunal Superior Militar, fecha en la que se confirmó la providencia de 25 de noviembre de 2003 emitido por la Fiscalía 144 Militar ante Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá que decretó la cesación de procedimiento a favor de los procesados, y la demanda se presentó el 26 de abril de 2007, se concluye que el fenómeno de la caducidad no ha operado en este evento, y por tanto se procederá a revocar el auto apelado. En este sentido, y como del estudio de la demanda se desprende que sí cumple con los requisitos formales previstos en la ley -artículo 137 Código Contencioso Administrativo para su admisión, se dispondrá en tal sentido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Revócase el auto de 12 de junio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Decisión.
SEGUNDO: Admítese la demanda presentada por los señores Jhon Fredy Arango Hurtado, José Darío Arango Arboleda, José Luis Arango Hurtado, Oscar Alonso
Arango Hurtado, Luz Mariela Arango Hurtado, Rosa Helena Arango Hurtado, Gloria Estela Arango Hurtado, Glaider Adriana Arango Hurtado, Lucia Bolívar
Isaza, Juan Camilo Arango Bolívar, representado por la señora Lucia Bolívar Isaza en contra de la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público (artículo 127 C.C. Administrativo modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998).
CUARTO: Notifíquese personalmente esta providencia a los demandados la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación, (artículo 207 C.C.
Administrativo).
QUINTO: Fíjese por parte del a quo los gastos ordinarios del proceso.
SEXTO: Fíjese el proceso en lista por el término legal.