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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-01537-01(42842)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-01537-01(42842)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Muerte de pasajero en accidente de tránsito / FALLA DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO VIAL - No se configuró / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte en accidente de tránsito / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - De hecho de entes estatales [P]artiendo de que ambos entes estatales se encuentran legitimados en la causa de hecho, en tanto que fueron vinculados debidamente a la litis en calidad de demandados, la Sala observa que mientras el INVÍAS ostenta un interés jurídico sustancial en las resultas del presente proceso, no se logra evidenciar ese mismo interés por parte de la Nación-Ministerio de Transporte, de tal forma que las pretensiones formuladas en su contra serán denegadas de entrada (…) se encuentra debidamente probada la causación del daño objeto de la demanda, consistente en la muerte del señor (…), a raíz del accidente de tránsito que sufrió el autobús en el que se transportaba con destino a la ciudad de Cúcuta (…) no se puede considerar que el INVÍAS contribuyó causalmente en la producción del siniestro y así del accidente (…) la Sala concluye que en el presente asunto se configuró (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Transporte, y (ii) la causa extraña consistente en el hecho exclusivo de un tercero, de tal forma que no se puede responsabilizar del mismo al INVÍAS FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada. Del Ministerio de Transporte [N]o es posible dilucidar la conexión que tendría el Ministerio de Transporte con el accidente de tránsito que sucedió en el kilómetro 49+500 de la carretera que de

Medellín conduce a Cisneros, puesto que a éste únicamente le competía la adopción de políticas y planes generales de cara al sistema y al sector de transporte aludidos (…) la Nación-Ministerio de Transporte carece de la legitimación por pasiva en las causas de asuntos como el propuesto en el sub judice -a menos que de conformidad con el material probatorio que obre en cada caso concreto se logre determinar alguna situación especial que evidencie su nexo con los hechos de la demanda- , y en consecuencia, se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto a la falta de legitimación de dicho demandado en el presente asunto LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada. Presupuestos. Del

INVÍAS

[E]l INVÍAS se encuentra legitimado en la causa por pasiva, puesto que a pesar de que en el plenario no se allegó prueba alguna que válidamente se pudiera apreciar para efectos de determinar la naturaleza de la vía en la que sucedió el siniestro, lo cierto es que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1735 de 2001, el mapa de carreteras de la red vial nacional, y los medios probatorios que indicaron que el accidente tuvo lugar (…), se puede establecer que dicha vía efectivamente se trataba de una carretera que hacía parte de la red vial nacional, (…), el establecimiento público en comento era el responsable de su mantenimiento y señalización, de modo que es evidente que su comportamiento sí tiene una clara conexión material con los supuestos del libelo introductorio y en ese orden de ideas, se viabiliza el análisis de su responsabilidad patrimonial

FUENTE FORMAL: DECRETO 1735 DE 2001 – ARTÍCULO 4

HECHO DE UN TERCERO - Causa extraña que exonera de responsabilidad estatal / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - Actuar gravemente descuidado y negligente de conductor de bus [S]e advierte que de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el plenario, se puede concluir tal como se hizo en la sentencia impugnada, que la causa exclusiva y excluyente del fallecimiento del señor (…) fue el comportamiento sumamente negligente del conductor del bus en el que éste se desplazaba, de modo que no resulta factible declarar la responsabilidad patrimonial del INVÍAS (…) el conductor del bus de manera gravemente descuidada, confió que podía evitar el accidente que terminó por suceder e invadió la berma de la vía, maniobra en la que algunas de sus llantas quedaron suspendidas en el aire, luego de lo cual perdió el control del automotor que seguidamente cayó por el abismo, comportamiento de aquel tercero que se constituiría en el origen adecuado y exclusivo del siniestro (…) de conformidad con todo lo expuesto, no escapa a la Sala que la actuación y maniobra del conductor del bus, además de que podría catalogarse como un hecho gravemente culposo, se configura en la fuente exclusiva del accidente y del daño, puesto que su comportamiento le fue totalmente externo, imprevisible e irresistible al INVÍAS, sin que se hubiese comprobado que dicho órgano hubiese participado de manera adecuada en la producción del siniestro (…) cabe destacar que el chofer del bus vulneró la normativa referida y actuó de manera gravemente culposa y negligente ,

comoquiera que en lugar de abstenerse de transitar por la vía y de proceder a pedir la colaboración de las entidades competentes RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - No se configuró por hecho de un tercero [F]ue el comportamiento sumamente negligente del conductor del bus en el que éste se desplazaba, de modo que no resulta factible declarar la responsabilidad patrimonial del INVÍAS (…) no se puede considerar que el INVÍAS contribuyó causalmente en la producción del siniestro y así del accidente (…) comoquiera que el accidente se causó por la conducta sumamente descuidada del conductor del bus, máxime cuando era a él a quien que le era previsible que las circunstancias denotadas sucedieran, lo que conllevó a que el accidente y el daño ocurrieran de la forma en que se dieron (…) la Sala concluye que en el presente asunto se configuró (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Transporte, y (ii) la causa extraña consistente en el hecho exclusivo de un tercero, de tal forma que no se puede responsabilizar del mismo al INVÍAS VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación / ARTÍCULO DE PRENSA [C]ontrario a lo decidido por el Tribunal de primera instancia, se valorarán las copias simples de los documentos que se hubiesen allegado al plenario de conformidad con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación (…) de lo expuesto, se acogerán los precedentes reseñados y en consecuencia, se apreciarán las noticias aludidas de conformidad con los

lineamientos sentados por la Sala Plena de esta Corporación COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-01537-01(42842)

Actor: NOHORA VILLAMIZAR MUÑOZ Y OTRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍASReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de octubre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Transporte, y denegó las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO El 5 de junio de 2005, el bus de transporte público identificado con las placas n.°

SBK 027 sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba de Medellín a Cúcuta, siniestro en el que fueron lesionadas y fallecieron varias personas, entre éstas últimas, el señor César Augusto Ramírez Villamizar. El accidente se produjo debido a que cuando el conductor del vehículo arribó al segmento de la vía en el que aquél se originó, encontró que estaba bloqueada por un deslizamiento de tierra que se desprendió de una colina aledaña debido a las condiciones climáticas de la época -para el momento del siniestro llovía-, por lo que en lugar de detenerse o de pedir la intervención de la autoridad competente, intentó utilizar la berma del lado de la calzada en la que se localizaba un precipicio para sobrepasar dicho obstáculo, lo que llevó a que algunas de sus llantas quedaran suspendidas debido a un canal de agua ubicado al lado de dicha berma que se encontraba cubierto por el deslizamiento y a que por consiguiente, el vehículo se volcara y cayera por dicha cuesta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 1 de junio de 2007, la señora Nohora Villamizar Muñoz, en nombre propio y representación de su menor hijo Norberto Flórez Villamizar, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, con el objeto de que se les declarara solidaria, patrimonial y extracontractualmente responsables por la muerte de César Augusto Ramírez Villamizar y en consecuencia, se les condenara a indemnizarles los

perjuicios que con ella les fueron causados. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

1. LO QUE SE DEMANDA 1.1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE TRANSPORTE (…) y (sic) INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (…) con el fin de obtener el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, causados a mi PODERDANTE, POR LA FALLA DEL SERVICIO

realizada por LA NEGLIGENCIA U OMISIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE

MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS PÚBLICAS-CARRETERA, OMISIÓN ÉSTA REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ESA DEPENDENCIA COMO LO ES EL INVÍAS-ANTIOQUIA, en hechos ocurridos el día 05 de junio de 2005, en jurisdicción del municipio de Cisneros, vereda El Limón, departamento de Antioquia, OMISIÓN ADMINISTRATIVA que se encuentra descrita en los artículos 86, 135, 136, 170, 175, 176, 177, 178 del C.C.A; artículo 90 de la C.N.; resultando perjudicada directa de los perjuicios materiales y morales, mi poderdante la señora NOHORA VILLAMIZAR MUÑOZ y su menor hijo y medio hermano NORBERTO FLÓREZ VILLAMIZAR, quienes dependían económicamente de las labores de comerciante que tenía el occiso CÉSAR RAMÍREZ VILLAMIZAR. 1.2. Condenar a la Nación (NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE

TRANSPORTE- (…) y (sic) INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (…), a pagar a mi poderdante, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino (…) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1.2.1. Para la señora NOHORA VILLAMIZAR MUÑOZ (…), la suma correspondiente a: - Seis mil gramos oro (6.000) grs, en su condición de madre y perjudicado directo (sic) de la conducta negligente y omisiva (…). 1.2.2. Para la señora NOHORA VILLAMIZAR MUÑOZ (…) como representante del menor hijo NORBERTO FLÓREZ VILLAMIZAR la suma correspondiente a: - Tres mil gramos oro (3.000) grs., en su condición de hermano y perjudicado directo de la conducta negligente y omisiva (…). 1.3. Condenar a la Nación (NACIÓN COLOMBIANA NACIÓN COLOMBIANA (sic) -MINISTERIO DE TRANSPORTE (…) e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (…)) a pagar a favor de mis prohijados, las siguientes sumas de dinero, correspondientes a los perjuicios materiales-lucro cesante: A la señora NOHORA VILLAMIZAR MUÑOZ (…) y actuando como representante legal de su hijo y hermano de la víctima, la suma de dinero correspondiente ha (sic): MIL SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS (1.680.000.000). (…) Se destinará de la renta un 50% a favor del demandante y se presumirá

que el otro 50% representa los gastos personales de la víctima.

DAÑO EMERGENTE

[En este acápite se invocó la conformación del núcleo familiar de los demandantes y su dependencia económica en relación con el occiso, para fundamentar las solicitudes de reparación de los perjuicios morales y de lucro cesante ya solicitadas, pero no se formuló pretensión indemnizatoria alguna por la causación de un daño emergente].

LUCRO CESANTE

[En este acápite únicamente se transcribieron las fórmulas matemáticas para la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro] (f. 1-7, c. 1). 1.1Como fundamento de las peticiones aludidas, la actora señaló que desde que su hijo César Augusto Ramírez Villamizar cumplió la edad de 16 años, comenzó a trabajar para ayudar en el mantenimiento del hogar que ella inició con el señor Norberto Flórez -quien para ese momento tenía una edad avanzada y con quien procrearon a su menor hijo Norberto Flórez Villamizar-, ámbito laboral en el que se desempeñó como comerciante y en el que le correspondía desplazarse a distintos municipios del país, para negociar y comercializar los diferentes productos que le habían sido confiados. 1.2De esta manera, aseveró que el 5 de junio de 2005, cuando se movilizaba en el bus de placas n.° SBK-027 afiliado a la empresa de transporte Expreso Brasilia, desde la ciudad de Medellín a la ciudad de Cúcuta, específicamente a la altura del sector La Quiebra, municipio de Cisneros, se desprendió un alud de tierra de una

montaña ubicada en uno de los costados de la carretera, el cual empujó al vehículo aludido por un abismo de más de 200 metros, lo que generó la muerte de su familiar. 1.3La demandante destacó que el siniestro se produjo por el abandono estatal de esa vía, puesto que a pesar de que en esa zona se presentaban constantes deslizamientos de tierra debido a las lluvias de la época, las autoridades competentes no propendieron por construir una vía segura, instalar muros de contención o señales de tránsito preventivas, o impedir que por esa carretera transitaran personas que pudieran resultar afectadas debido al riesgo que la misma representaba, omisión o falla del servicio que evidentemente originó el daño objeto de su demanda. 1.4Al respecto, manifestó que desde el año 1991 se presentaron múltiples denuncias en la prensa escrita y en noticieros radiales sobre el mal estado de la vía que de Medellín conduce a Cisneros, las que adicionalmente eran respaldadas por sus usuarios, quienes la describen como un desastre o un carretera llena de trampas y peligros para su vida e integridad personal, sin que para el día del accidente se evidenciara una actuación adecuada de los organismos demandados para evitar que se produjeran siniestros, a pesar que de conformidad con la normativa vigente, se encontraban encargados de su mantenimiento y señalización debido a que se trataba de una carretera de orden nacional, circunstancias que adujo que se podían dar por probadas con fundamento en las noticias, las fotografías, los informes de varias carreteras reportados por la Policía

de Carreteras, los informes de licitaciones del INVÍAS sin presupuesto disponible para el mantenimiento de la ruta en la que ocurrió el accidente, y un estudio sobre el mejoramiento de la vía Medellín-Cisneros-Puerto Berrío con ocasión de las fallas geológicas de dicha carretera, elementos que adujo citar textualmente o incluir en la demanda. 1.5Con fundamento en todo lo expuesto, señaló que debido a que su hijo devengaba la suma de $1 700 000, de los cuales destinaba $700 000 para la manutención de familia, su muerte les produjo una afectación patrimonial que debía ser reparada por los entes demandados, junto con el un profundo dolor que tanto ella como su hijo menor padecieron (f. 1-37, c. 1).

II. Trámite procesal 2 La Nación-Ministerio de Transporte contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por la actora. Al respecto, manifestó que a su favor se configuró su falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia del derecho pretendido por los accionantes, y la ausencia de su responsabilidad, en consideración a que de conformidad con la normativa vigente al momento de ocurrencia del siniestro e incluso, según las normas que rigieron las funciones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte antes de que se restructurara en Ministerio de Transporte, no le correspondía realizar el mantenimiento y la señalización de ninguna de las carreteras construidas al interior del territorio colombiano, labores que se encontraban repartidas entre el INVÍAS, los departamentos y los municipios. 2.1De esta manera, adujo que sus competencias se restringían esencialmente a

regular y planificar el sector transporte, y para efectos de fundamentar lo expuesto, trajo a colación las disposiciones pertinentes, y el contenido de una sentencia del Consejo de Estado en la que aseveró que se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2Finalmente, indicó que a diferencia de lo aseverado por los accionantes, el daño objeto de la demanda provino exclusivamente de un hecho de la naturaleza y del hecho del conductor del bus en el que se movilizaba la víctima, toda vez que en el procedimiento contravencional que se inició al respecto se contó con la declaración de su ayudante, quien aseveró que el derrumbe de tierra ya había sucedido para el momento en el que llegaron a ese segmento de la vía, por lo que dicho conductor, en lugar de abstenerse de continuar, trató de superar tal obstáculo, para lo que salió de la calzada y utilizó la berma ubicada en su costado, por lo que el bus terminó por caer en el precipicio, hipótesis que aseveró que se encontraba fortalecida porque el vehículo en comento fue hallado libre de lodo (f. 68-75, c. 1). 3 El Instituto Nacional de Vías -INVÍAScontestó de manera extemporánea la demanda, de modo que su contenido no será tenido en cuenta (f. 76-83, 93, 94, c. 1). 4 Mediante sentencia del 7 de octubre de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Transporte, y denegó las pretensiones elevadas en la demanda.

4.1En ese sentido, comenzó por advertir que (i) de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el título de imputación aplicable al caso concreto, por la supuesta omisión de las entidades demandadas en el mantenimiento y señalización de la vía en la que ocurrió en siniestro, era el fundamento subjetivo conocido como falla probada del servicio, y no, como lo invocó la demandante, la falla presunta del servicio; (ii) que es necesario que la parte demandante, a la luz de la carga probatoria que se encuentra radicada en su cabeza de conformidad con el ordenamiento jurídico, hubiese acreditado la relación de causalidad que debe existir entre la conducta dañosa del Estado y el menoscabo originado, nexo que adicionalmente no se configura cuando se demuestra que en el origen de ese detrimento intervino una causa extraña y exclusiva, y (iii) no se iban a valorar algunas pruebas, a saber, (a) las noticias escritas allegadas al expediente de conformidad con el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado al respecto, (b) las fotografías obrantes en el plenario, debido a que, de una parte, se reducían a la reproducción de las imágenes de dichas noticias y, de otro lado, varias fueron allegadas de manera inoportuna con la contestación de la demanda del INVÍAS, (c) las pruebas documentales que se hubiesen anexado en copias simples, y (d) las declaraciones extraproceso que se hubieren rendido, en la medida en que se tratan de pruebas sumarias, sin perjuicio de que “esos mismos hechos pueden estar probados a

través de medios suasorios distintos, que sí gozan de los atributos de pertinencia, conducencia y eficacia, como v.gr. la prueba testimonial arrimada al proceso”. 4.2Una vez aclarado lo anterior, manifestó que si bien la muerte del señor Ramírez Villamizar consistió en un daño antijurídico, y que el Estado, específicamente el INVÍAS, tiene el deber de realizar las labores pertinentes para garantizar que las vías construidas a nivel nacional mantengan estándares razonables de seguridad, lo que implica que debe realizarles mantenimientos periódicos y señalizarlas, lo cierto es que la accionante no probó que dicha entidad, en el caso concreto, hubiese inobservado tales cargas obligacionales. 4.3Al respecto, reiteró que en el presente asunto no procede una falla presunta sino probada del servicio, premisa con fundamento en la cual, adujo que la actora no demostró los referidos incumplimientos por parte del órgano referenciado, habida cuenta de que para acreditarlos únicamente aportó la copia simple del informe del accidente, medio probatorio que “a más de no tener valor suasorio alguno por no haberse presentado con el lleno de los requisitos legales, no demuestra de ninguna manera la conducta omisiva de la administración”. 4.4Por el contrario, adujo que las demás pruebas recopiladas no permitían tener por acreditado las fallas señaladas, punto en el que hizo especial hincapié en que el informe del accidente de tránsito aportado mediante oficio que sí era factible valorar no refirió en ningún momento un deficiente mantenimiento o señalización

de la carretera por parte del aparato estatal, a pesar de tratarse de una prueba que debe dar fe de las circunstancias exactas en que ocurrió el siniestro. 4.5Igualmente, aseveró que no le correspondía suplir el incumplimiento de la parte demandante en cuanto a su carga probatoria mediante el decreto de una prueba de oficio, toda vez que ello sólo era factible cuando se constatara que aquélla “era vulnerable o se le afectó alguno de sus derechos fundamentales”, requisito que era indispensable con el objeto de garantizar la imparcialidad e igualdad de las partes al interior del proceso judicial, “situaciones que en el sub examine no se avizoran”. 4.6Si bien reconoció que lo anterior bastaba para denegar las pretensiones formuladas en la demanda, consideró que en el sub judice se configuró el hecho exclusivo de un tercero, esto es, el hecho del conductor del autobús en el cual se transportaba el occiso, en consideración a que fehacientemente se demostró que fue aquél el que para tratar de eludir el derrumbe de tierra que ya se encontraba en el segmento de la carretera cuando arribó al mismo, intentó transitar por su berma, lo cual produjo que el vehículo cayera por el abismo. Al respecto, reseñó: De esta manera queda claro entonces que la causa extraña en este evento, lo constituyó la infracción del deber objetivo de cuidado de parte del conductor del vehículo en el que iba el señor César Augusto Ramírez Villamizar y por tal motivo, tampoco observa la Sala que, como se dijo en el hipotético caso de llegarse a aceptar que la falla del servicio si fue probada

por el demandante, exista la posibilidad de atribuirle a la administración responsabilidad alguna, por cuanto en el proceso sí se acreditó la ocurrencia de una causa extraña que enerva la viabilidad de imputación jurídica. 4.7Finalmente, manifestó que le asistió razón a la Nación-Ministerio de Transporte en cuanto a su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que insistió en que las funciones de mantenimiento vial y de señalización de las vías de índole nacional recaían únicamente en cabeza del INVÍAS (f. 184-210, c. ppl.). 5 El 4 de noviembre de 2011, la accionante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Como fundamento de dicho medio de impugnación, señaló que a pesar de que la sentencia impugnada tenía un extenso análisis probatorio y jurisprudencial: (i) en contravía de la Constitución Política, desatendió el clamor de una madre para que se le resarciera por “la muerte de un ser amado como es un hijo”, fallo cuyo análisis se inclina en contra de ella como si fuese la culpable; (ii) dio plena credibilidad a un documento de la Policía de Tránsito de Cisneros en el cual se relacionó lo aseverado por el ayudante del conductor del bus, cuando el único que podría desvirtuar ese medio probatorio es el mismo conductor, quien “murió y no puede decir la verdad” de lo que sucedió; (iii) “las entidades demandadas no dijeron nada ni probaron nada, sin embargo

son eximidas de responsabilidad cuando el INVÍAS es la entidad encargada del mantenimiento de esa vía especial”, más aún cuando en el régimen de falla probada del servicio, es evidente que dado que la falla del servicio debe ser probada por quien la alega, “es a la entidad demandada quien debe probar (sic) que no fue su falla porque desde la Constitución artículo 90 hasta la última norma se establece que el Estado tiene unas responsabilidades frente a sus gobernados por ser garante, y su obligación de prestar esos servicios como el transporte y el mantenimiento de las vías, (sic) porque ésta no es una responsabilidad de los usuarios y gobernados, ya que para eso ellos cumplen con una carga tributaria (sic)”; (iv) en la misma línea que el argumento anterior, adujo que el “Estado y las entidades públicas no pueden escurrirse en la premisa “pruébeme que cometí una falla para poder responderle a los conciudadanos por la negligencia al prestar los servicios públicos y esenciales y mucho menos la justicia estar de parte del fuerte abandonando el débil, porque la ley debe ser aplicada por igual y el análisis probatorio en los procesos judiciales debe hacerse con sana crítica siempre en defensa de los más débiles”, argumento frente al que citó los artículos 2, 6, 90 y 124 de la Constitución Política; (v) en el presente asunto sí se demostró la falla del servicio del INVÍAS, lo que aunado a todas las normas y la jurisprudencia invocada por el Tribunal a quo daba lugar a que se condenara patrimonialmente a dicha entidad, toda vez que (a) de acuerdo con los mapas del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico Mineras -INGEOMINASy el testimonio del señor Saúl Villamizar Muñoz, se tenía

conocimiento de que la carretera presentaba una falla geológica y estaba llena de huecos, y a pesar de ello las autoridades no procedieron a instalar señales o a estabilizar el terreno, “dejando que la naturaleza siguiera cobrando vidas y para el mes de junio de 2005 la ola invernal hizo más peligrosa esta carretera”, pruebas a las que injustificadamente no se les dio valor probatorio como sí ocurrió con el informe de la policía aludido, punto en el que señaló que para la configuración de la falla del servicio invocada bastaban los sucesos acaecidos el 5 de junio de 2005, y (b) según las fotografías y las noticias allegadas al plenario, medios de convicción que insistió que se apreciaran dado que no fueron controvertidas por las entidades demandadas, está acreditado que el bus fue empujado por el derrumbe, lo que hacía evidente los referidos incumplimientos en el contenido obligacional de aquéllas, y (vi) el Estado debe responder por la muerte del señor Ramírez Villamizar, habida consideración de que el transporte goza de una especial protección por parte del Estado (f. 213-217, c. ppl.). 6 En la etapa para presentar alegatos de conclusión en la presente instancia, la accionante y el INVÍAS allegaron sendos escritos con fundamento en los cuales pidieron que se revocara y se confirmara la decisión apelada, respectivamente. 6.1La demandante reiteró de manera exacta los argumentos enunciados en su recurso de apelación, alegatos en los cuales resaltó nuevamente su calidad de

desamparada y las normas de rango constitucional que citó con anterioridad para fundamentar que la sentencia definitiva se incline a su favor (f. 226-229, c. ppl.). 6.2El INVÍAS aseveró que en el presente asunto no se le podía endilgar responsabilidad patrimonial alguna, comoquiera que además de que el mismo es bastante pobre a nivel probatorio, se acreditó que el daño se derivó en forma exclusiva de una fuerza mayor y de un hecho del tercero, por lo que no existía nexo de causalidad entre su conducta y el daño objeto de la demanda (f. 230-232, c. ppl.). 6.3La Nación-Ministerio de Transporte y el Ministerio Público guardaron silencio, en el sentido de que no allegaron sus alegatos de conclusión y concepto especial, correlativamente (f. 233, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia 7 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia. 7.1En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que la parte demandante fue la única en apelar la decisión de primera instancia, la Sala, en principio, se limitará a pronunciarse respecto del objeto de su medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3572 del C.P.C. 7.2No obstante, al admitir dicha regla ciertas excepciones derivadas, por una parte, de la facultad del juzgador de segunda instancia para manifestarse en

cuanto a los aspectos implícitos de los argumentos que se esgriman en la apelación y, de otro lado, de los diferentes cuerpos normativos que impongan el deber de pronunciarse de oficio -normas y principios de carácter constitucional, tratados internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, y normas legales de carácter imperativo-, en el evento en que las especificidades del presente asunto lo ameriten, se abordarán de manera oficiosa los aspectos exceptivos cuyo estudio resulte pertinente para adoptar la decisión3. En este sentido, la Sala Plena de la 1 La sumatoria de las pretensiones estimadas en la demanda asciende a $1 986 000 000, cifra que fija la cuantía del proceso de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C. vigentes para el momento de interposición del recurso de apelación, esto es, para el 4 de novi

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