CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-01542-01(43813)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-01542-01(43813)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Así las cosas, esta Colegiatura encuentra que la Fiscalía contaba con indicios creíbles que aparecían indisolublemente ligados y las pruebas directas que señalaban [al demandante] como presunto responsable de los delitos que se le imputaban, que permitían concluir y acreditar la participación directa del inculpado en los hechos punibles que se le atribuían. […] [E]sta Subsección advierte que el ordenamiento confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. […] Según el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, vigente en el momento de los hechos, la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando el delito tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de cuatro (4) años. […] Por lo tanto, era menester proferir la medida restrictiva de la libertad como lo imponía la normatividad legal adjetiva vigente en la época de los hechos. En consecuencia, como la restricción de la libertad […] y su posterior absolución estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable o arbitraria, esta Sala observa que en el asunto sub examine existía un título jurídico que obligaba al actor a soportar el menoscabo a
su libertad personal. En tal virtud, el actor no ha probado la antijuridicidad del daño y no hay lugar, en consecuencia, para que se prosiga con el juicio de imputación.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. […]. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la
libertad, ver la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 se entiende que, para efectos de responsabilidad penal, el contratista cumple funciones públicas, toda vez que administraba recursos estatales, mediante la figura de administración delegada.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 56
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-01542-01(43813)
Actor: LÁCIDES ARMANDO RUA MIRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Daño antijurídico Subtema 2: Ley 600 de 2000 - Celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documentos públicos.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de septiembre de 2011, que
accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Lácides Armando Rua Mira, por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales en concurso con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, y un juez lo absolvió por aplicación del principio de in dubio pro reo.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Lácides Armando Rua Mira, quien actúa en nombre propio y de su hija Salomé Rua Villa, así como Elido Afrany, Jhon Germán, Jormen Herlindo, Fabio León, James Libardo, Lida Amparo, Javier David, Hermes Eliécer, Ruth Ayde y Edilsa Enedy Rua Mira, presentaron el 29 de mayo de 20071, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Lácides Armando Rua Mira. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida2 mediante providencia notificada en debida forma3, y contestada por la Nación – Fiscalía General de la Nación4. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo5. En esta oportunidad, la parte actora6 y la Fiscalía General de la Nación7
presentaron sus alegaciones finales, y el agente del Ministerio Publico rindió concepto8. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia9 dictó sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2011, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.2.4.- La parte actora, así como la Nación – Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación10 contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.2.5.- Antes de conceder el recurso de apelación, el tribunal citó a las partes, para celebrar audiencia de conciliación11, en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. 2.2.6.- En la fecha y hora señalada, la parte actora manifestó no tener ánimo conciliatorio, y por tal razón la audiencia fue declarada fallida. En el acta de la audiencia fue concedido el recurso de apelación12. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso con auto del 17 de mayo de 201213. 1 F. 70 a 79 c. 1. 2 F. 143 a 147 c. 1. 3 F. 151 c. 1. 4 F. 152 a 162 c. 1. 5 F. 201 c. 1. 6 F. 204 a 206 c. 1. 7 F. 208 a 221 c. 1. 8 F. 222 a 251 c. 1.
9 F. 271 a 288 c. ppal. 10 F. 290 a 291 y 292 a 313 c. ppal. 11 F. 314 c. ppal. 12 F. 331 a 332 c. ppal. 13 F. 336 c. ppal. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión14, la Nación – Fiscalía General de la Nación15presentó sus alegatos. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA
DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, toda vez que Lácides Armando Rua Mira recuperó su libertad el primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005), y la demanda fue presentada el veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). Luego, entre una fecha y otra no habían transcurridos los dos (2) años establecidos por el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo como
término de caducidad. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1.- Por la privación injusta de Lácides Armando Rúa16 solicitan reparación: él mismo, en calidad de víctima directa y en representación de su hija Salomé Rua Villa17; y los hermanos de aquel, Elido Afrany18, Jhon Germán19, Jormen Herlindo20, Fabio León21, James Libardo22, Lida Amparo23, Javier David24, Hermes Eliécer25, Ruth Ayde26 y Edilsa Enedy Rua Mira27. Todos los anteriores aportaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que permiten establecer su parentesco con la víctima en calidad de hija y hermanos respectivamente. Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201428, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa. 14 F. 338 c. ppal. 15 F. 339 a 343 c. ppal. 16 F. 88 c. 1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento en el que figura como hijo de Jesús Rua y María Dolores Mira, así como quienes acuden en calidad de hermanos. 17 F. 100 c. 1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento no. 25787332. 18 F. 102 c. 1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento no. 8901649. 19 F. 90 c. 1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento. 20 F. 92 c. 1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento.
21 F. 89 c. 1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento. 22 F. 91 c. 1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento. 23 F. 93 c. 1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento. 24 F. 94 c. 1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento. 25 F. 95 c. 1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento. 26 F. 97 c. 1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento. 27 F. 96 c. 1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento. 28 Expediente 36149. 3.3.2.- Ahora bien, el hecho reputado como generador del daño por parte de la actora consistió en la expedición de la resolución de la Fiscalía 127 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Rua Mira. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar la medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000), la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y en su representación debe venir a este proceso el Fiscal General o su delegado.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad
deprecada por el demandante, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos relevantes que la actora expuso como fundamento de sus pretensiones; hechos respecto de los cuales la demandada manifestó que no le constaban. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la actora enunció, en resumen, los siguientes hechos que la Sala procederá a verificar: 4.1.1.- Lácides Armando Rua Mira fue nombrado gerente de la Cooperativa Multiser de Santa Rosa de Osos y, en desarrollo de esa labor, fue objeto de investigación penal, con ocasión de una detención masiva adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra funcionarios de la alcaldía del municipio. Por tal motivo, Rua Mira fue suspendido de su cargo, a fin de poder hacer efectiva la medida de aseguramiento dictada en su contra por la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Antioquia, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. 4.1.1.1.- Con el fin de probar que el señor Rua Mira se desempeñaba como gerente de la Cooperativa Multiser, así como la actividad contractual que, en razón del mismo ejecutaba, se trajeron al expediente: (i) varias copias simples29 de actas de asamblea de la Cooperativa Multiser, en las que figura Lácides Armando Rua Mira como su gerente30; (ii) los distintos contratos de prestación de servicios no profesionales aportados en copias simples, suscritos entre la Cooperativa Multiser y la Alcaldía de Santa Rosa de Osos, en los que aparecen como firmantes el
señor Francisco Jair Palacio Lopera como Alcalde de Santa Rosa de Osos, y Lácides Armando Rúa Mira como Gerente y representante legal de la Cooperativa Multiser31; y, (iii) adicionalmente, el mismo actor en su injurada32 manifestó que se había desempeñado como gerente de la entidad desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 31 de agosto de 2000. 29 Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. 30 F. 58 a 63, 68 a 73 c. 2. 31 F. 88 a 90, 96 a 98, 106 a 108, 115 a 117, 123 a 125 y 131 a 132 entre otros, c. 2. 32 F. 199 a 210 c. 3. 4.1.1.2.- El medio de convicción aportado al proceso, con el que se acredita la detención de la que fue objeto el actor es una copia de la resolución del 18 de octubre de 200233 expedida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Antioquia, que dictó medida de aseguramiento de detención preventiva
contra Lácides Armando Rua Mira y otros, por los presuntos punibles de celebración indebida de contratos, falsedad ideológica en documentos públicos y peculado por apropiación. 4.1.1.3.- No se aportó prueba de que Rua Mira hubiera sido suspendido en el desempeño de su cargo. En todo caso, esta Colegiatura observa que, conforme al artículo 51.6 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato laboral se suspende por detención preventiva del trabajador34. 4.1.2.- Una vez fue resuelta la situación jurídica del señor Rua Mira y se dictó medida de aseguramiento en su contra, fue capturado el 1 de octubre de 2002 y permaneció bajo arresto hasta el 8 de mayo de 2003. Como prueba de lo enunciado por la parte actora, obran en el expediente: (i) orden de captura número 0026298 y su correspondiente cancelación, signada el 24 de octubre de 200235, en la que se enuncia que Lácides Armando Rua fue capturado el 23 de octubre de 2002 y no el 1 de octubre de 2002 –como se afirma en la demanda –; (ii) oficio del 23 de octubre de 2002, mediante el cual el Sargento Viceprimero José Norman Riveros Nanclares dejó a disposición de la Dirección Seccional de Antioquia al señor Lácides Armando Rua; (iii) el anterior oficio está acompañado del acta de lectura de derechos del capturado36; y (iv) Resolución con la que se le concedió a Lácides Armando Rua y a otros el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos, el 6 de mayo de
200337, y esa decisión se hizo efectiva el 8 de mayo de 2003, con la suscripción de la diligencia de compromiso38. 4.1.3.- En una segunda oportunidad, Lácides Armando Rua Mira fue capturado el 2 de noviembre de 2004 y permaneció detenido hasta el 1º de junio de 2005. Para demostrar esta segunda privación de la libertad fueron allegadas al expediente: (i) la orden de captura número 0135719 del 27 de abril de 200439; (ii) el correspondiente informe de captura del 6 de noviembre de 200440 –y no del 2 de noviembre de 2004 como se relata en la demanda–; y (ii) la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos el 31 de mayo de 200541, con la que Lácides Armando Rua Mira fue absuelto y ordeno su libertad inmediata. 4.1.4.- El 17 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo absolutorio dictado en primera instancia el 31 de mayo de 2005. 33 F. 1 a 86 c. 9. 34 CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. “Artículo 51. Suspensión. El Contrato de trabajo se suspende: […]
6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato”. 35 F. 98 c. 9. 36 F. 107 a 108 c. 9. 37 F. 6 c. 14. 38 F. 108 c. 14. 39 F. 125 c. 15.
40 F. 282 c. 15. 41 F. 572 a 647 c. 17. Para acreditar este hecho, fue aportada al proceso copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal el 17 de noviembre de 200542, que confirmó la sentencia penal absolutoria dictada en primera instancia. 4.1.5.- Lácides Armando Rua Mira y los otros funcionarios procesados por los delitos de celebración indebida de contratos, entre otros delitos, fueron víctimas de una persecución política por parte del partido contradictor y, por esa razón, el 31 de mayo de 2005 se dictó sentencia absolutoria, ya que no existía prueba alguna que lo involucrara con los hechos investigados. La Sala considera que el aserto destacado con letra negrilla en el texto precedente, es una apreciación subjetiva que no se encuentra acreditada dentro del proceso. Además, no incide en la decisión de fondo del asunto que ocupa su atención. 4.1.6.- En síntesis, la Sala concluye que las piezas procesales aludidas permiten tener como debidamente probado que Lácides Armando Rua Mira estuvo privado de la libertad en los periodos comprendidos entre el veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002) y el ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003), y entre el seis (6) de noviembre de dos mil cuatro (2004) y el primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005). 4.2. De la sentencia recurrida El 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó
sentencia de primera instancia43 en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El a quo declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios que sufrió el demandante por la privación de la libertad que soportó. Juzgó que, al ser absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo, la presunción de inocencia se mantuvo incólume y ello daba lugar a la reparación de perjuicios. El tribunal condenó a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 60 salarios mínimos a favor de Lácides y de su hija Salomé, y 15 salarios mínimos para cada uno de sus hermanos. Las demás pretensiones fueron negadas. 4.3. Los recursos de apelación Contra la sentencia formularon recursos la parte actora44 y la Nación – Fiscalía General de la Nación45. 4.3.1.- La parte actora argumentó que se deberían haber tenido en cuenta los testimonios y lo que en estos se dijo sobre la afectación que soportaron Rua Mira y sus familiares, durante y después de la privación de la libertad que aquel padeció; y, con base en ello, conceder una indemnización por perjuicios morales equivalente a 100 salarios mínimos para cada uno de ellos. 42 F. 34 a 69 c. 1. 43 F. 271 a 288 c. ppal. 44 F. 290 a 291 c. ppal. 45 F. 292 a 313 c. ppal. 4.3.2.- La Nación – Fiscalía General de la Nación adujo que: (i) la privación no había sido injusta, toda vez que al momento de adoptar la decisión, contaba con
indicios graves de responsabilidad, sin que la posterior absolución pudiera considerarse como una actuación grosera o flagrante del Estado; (ii) no se presentó un daño antijurídico, porque el actor estaba en la obligación de soportar la investigación iniciada por la Fiscalía en su contra, con el objetivo de lograr el esclarecimiento de los hechos y de las presuntas conductas punibles cometidas, sin que ello significara que se hubiera presentado una extralimitación o abuso de sus competencias; (iii) a medida que avanza el proceso penal, se exige una mayor rigurosidad en las pruebas, siendo suficiente la prueba recaudada para el momento de adoptar la medida de aseguramiento, de acuerdo con el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos; y (iv) el que las pruebas recaudadas no hubieran ofrecido certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, no constituían, per se, una responsabilidad de la Fiscalía. En consecuencia, la Fiscalía solicitó revocar la sentencia de primera instancia, o subsidiariamente, modificarla en el sentido de negar los perjuicios a los hermanos mayores, por cuanto –afirma– existían pruebas testimoniales que desvirtuaban la presunción de su afectación moral. 4.4. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantea el recurrente, de modo tal que sea posible resolverlos dentro de un esquema que permita establecer si se dieron los presupuestos de la responsabilidad del Estado. Tales problemas son los siguientes: 4.4.1.- ¿La medida detentiva que se revela legal, razonable, no arbitraria,
proporcional y necesaria puede considerarse como causa de un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, en virtud de la absolución que finalmente obtuvo el detenido como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: 4.4.2.- ¿Se ajustó la condena a la compensación del daño moral a los estándares fijados por la jurisprudencia de esta Corporación? 4.5. Consideraciones sobre el primer problema jurídico: 4.5.1.- El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. La Sala encuentra que –conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera– con la privación de la libertad, como la que soportó Lácides Armando Rúa Mira46, fue menoscabado su derecho a la libertad personal, reconocido en el 46 Apartado 4.1.5. artículo 28 constitucional47, lo que a su vez trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quien resultó privado48. 4.5.2.- Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal
conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado49; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima50. Al punto, esta Subsección advierte que el ordenamiento confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. 4.5.2.1.- Según el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, vigente en el momento de los hechos, la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando el delito tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de cuatro (4) años. En este caso está acreditado que, por resolución del 18 de octubre de 2002 de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito51, se impuso medida de aseguramiento a Lácides Armando Rua Mira como coautor material de los punibles en concurso de veinte (20) delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, en concurso, además, con quince (15) delitos de falsedad ideológica en documentos públicos. El delito de falsedad ideológica en documento público era castigado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años (art. 286, Ley 599 de 2000), mientras el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales era sancionado con pena de prisión de cuatro (4) a doce (12) años (art. 410, Ley 599 de 2000).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 se entiende que, para efectos de responsabilidad penal, el contratista cumple funciones públicas52, toda vez que administraba recursos estatales, mediante la figura de administración delegada. En este orden de ideas, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento proferida contra Lácides Armando Rua Mira encaja dentro de los eventos en que era procedente. 47 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. 48 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, fundamento jurídico 7.1. 49 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. 50 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. 51 Apartado 4.1.1. 52 Ley 80 de 1993. “Artículo 56. De la responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratación estatal. Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad
que en esa materia señala la ley para los servidores públicos”. 4.5.2.2.- Por otra parte, los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento detentiva, lo que determina su razonabilidad, estaban definidos el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el cual: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. Este Colegido observa que, para proferir la medida de aseguramiento, a través de resolución del 18 de octubre de 2002, la Fiscalía de conocimiento tomó como punto de partida, la denuncia instaurada por la Personera Municipal de Santa Rosa de Osos, que dio origen a una auditoría que elaboró la Contraloría General de Antioquia53 y fue complementada por una inspección judicial practicada a la Cooperativa Multiser54. En la auditoria y en la inspección fueron revisados los contratos de servicios no profesionales suscritos entre la Alcaldía de Santa Rosa de Osos y la Cooperativa Multiser –que fueron aportadas como pruebas al proceso penal55–, y se verificaron sus valores, así como la forma en que fueron suscritos y ejecutados. En varios de los contratos revisados se advirtieron irregularidades, como la firma del contrato, para el aseo y adecuación de parques y zonas verdes, con el contratista Multiser, mientras que su ejecución había sido asumida por la Sociedad
de Mejoras Públicas y sus empleados. Tanto la señora Marina Álvarez como la Directora Ejecutiva de la Sociedad de Mejoras confirmaron lo anterior, cuando acudieron a la investigación a rendir sus testimonios. Se halló, asimismo, que se había procedido a la celebración de contratos de prestación de servicios no profesionales sin la convocatoria a licitación pública, y que los contratos había sido ejecutados parcialmente, sin que se pudiera conocer si se habían desarrollado a cabalidad, porque la documentación estaba incompleta e hicieron falta muchos soportes y documentos que debían acompañar los contratos. A lo anterior, se le sumó que, al parecer, los contratos fueron pagados en exceso, o no se pagaron a quien debía recibir el pago. Adicionalmente, se recolectó la prueba testimonial de Ángel de Dios Olaya56 y Ricardo de Jesús Monsalve57, celadores de la Cooperativa Multiser, quienes aparecían firmando cotizaciones, pero manifestaron nunca haber tenido intenciones de contratar con el municipio, sino que lo hacían a solicitud del señor Lácides Armando Rúa. La señora Berta Lucía Pérez Granda58, ex secretaria de la Cooperativa, sostuvo que mientras trabajó allí, observó malos manejos de dineros por parte del gerente, 53 F. 2 a 188 c. 2 y 1 a 12 c. 6. 54 F. 256 265 c. 2. 55 F. 281 a 300 c. 2 y 301 a 324 c. 3. 56 F. 200 a 203 c. 4. 57 F. 1 a 5 c. 5. 58 F. 16 a 25 c. 5.
y cheques que eran consignados a personas que no estaban vinculadas con la Cooperativa. Sobre las cotizaciones, afirmó que la Cooperativa las elaboraba y las hacía firmar por trabajadores, para asegurarse que la de la Cooperativa fuera la aceptada. La señora Celsa Milena Goez Correa59, secretaria que sucedió a la señora Pérez Granada, aceptó haber firmado las cotizaciones que la Fiscalía le puso de presente y aseveró que lo había hecho porque su jefe, el señor Lácides Armando Rúa, se lo había pedido. Comentó que le había pasado las cartas en borrador para que las transcribiera y las firmara, sin alguna otra explicación, y ella nunca preguntó por qué. Con todo lo anterior, y para soportar la medida de aseguramiento del señor Lácides Armando Rúa por el concurso de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documentos públicos, la Fiscalía elaboró la siguiente relación: (…) encontramos un Concurso de Celebración de Contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, en contratos que hasta ahora no se tiene aún precisado el
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