CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-01543-01(48548)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-01543-01(48548)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS / DELITOS
CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación evasiva de la víctima / OMISIÓN DEL DEBER DE COMPARECENCIA AL PROCESO La demandante fue sindicada del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y fue absuelta por ausencia de pruebas de cargo. No estuvo privada de la libertad, porque huyó mientras se adelantaba el proceso penal. Califica la medida de aseguramiento de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si se configura un daño antijurídico en los casos en que el sindicado, sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, huye y no comparece al proceso penal en el que resulta absuelto. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene
conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que además debe tener el carácter de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencia de 2 de
febrero de 1984, Rad. 2744, C.P. Eduardo Suescún Monroy; de 27 de junio de 1991, Exp. 6454, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; y de 6 de junio de 2007, Exp. 16460, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / DEBER DE COMPARECENCIA ANTE LA JUSTICIA El artículo 355 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos, disponía que los fines de la medida de aseguramiento de detención preventiva eran garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y evitar su fuga, entre otros. El artículo 145.5 del mismo código establecía que los sujetos procesales debían acudir a la autoridad judicial a cargo del proceso cuando fueran citados.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 145.5
DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE ACATAR LAS LEYES Y OBEDECER
A LAS AUTORIDADES / DEBER DE COLABORACIÓN / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Deber constitucional / INVESTIGACIÓN PENAL - Carga que se está en el deber jurídico de soportar / CARGAS PÚBLICAS / OMISIÓN DEL DEBER DE COMPARECENCIA - Huir de la justicia con una medida de aseguramiento vigente / OMISIÓN DEL DEBER DE COMPARECENCIA - La detención preventiva no tiene carácter de daño antijurídico
Toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7 CN) y acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 C.C.A. (hoy 89 CPACA). (…) Si el sindicado, que es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, evade a las autoridades y huye, incumple el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, desconoce el imperativo de acatar la Constitución y las leyes y trasgrede los deberes que tiene como sujeto procesal. Asimismo, cualquier daño que se le haya causado, como consecuencia de su rebeldía con las autoridades judiciales, es imputable únicamente a su conducta contumaz frente a los requerimientos de la justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la ausencia de antijuricidad del daño causado por le detención preventiva de la persona que evade la justicia consultar providencias de 9 de abril de 2014, Exp. 28526, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; y de 26 de septiembre de 2016, Exp. 35990, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95.7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95
INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 18 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 56 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 89 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Inexistencia de antijuricidad del daño / DEBER DE COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA - Renuencia del investigado a comparecer / OMISIÓN DEBER DE COLABORACIÓN CON LA JUSTICIAEvadir o huir de la justicia El daño que alega la parte demandante no tiene el carácter de antijurídico, porque no fue el resultado de la privación de la libertad que dispuso la autoridad competente (…), sino de la conducta de la procesada, quien decidió huir e incumplir los deberes de colaboración con la administración de justicia, de acatar la Constitución y las leyes y de no comparecer ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-01543-01(48548)
Actor: MARÍA NANCY GÓMEZ ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Daño antijurídico-Es aquel causado a una persona que no tiene el deber de soportarlo. Medida de aseguramiento de detención preventiva-Fines. Deber constitucional de colaboración con la administración de justiciaDeber de acatar las leyes y obedecer a las autoridades. Huir de la justicia con una medida de aseguramiento de detención preventiva-La detención preventiva no tiene carácter de daño antijurídico.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La demandante fue sindicada del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, se dictó en su contra medida de aseguramiento de 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. detención preventiva y fue absuelta por ausencia de pruebas de cargo. No estuvo privada de la libertad, porque huyó mientras se adelantaba el proceso penal. Califica la medida de aseguramiento de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 5 de julio de 2007, María Nancy Gómez Álvarez, Jesús Adalberto Palacio
Restrepo, en su nombre y en representación de Cristian Fernando, Maribel y María Alejandra Palacio Gómez, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva contra María Nancy Gómez Álvarez, que “la obligó a huir”, a separarse de su familia y a dejar su trabajo. Solicitaron el pago de 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; $6000.000 por los honorarios del abogado defensor en el proceso penal y $24000.000 por el valor de la casa que se vendió para sufragar los gastos familiares, por perjuicios materiales para la víctima directa en la modalidad de daño emergente; $59575.295 para la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo en que estuvo vigente la medida de aseguramiento, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que María Nancy Gómez Álvarez fue sindicada del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación. Resaltó que el Tribunal Superior confirmó el fallo absolutorio. Adujo que se configuró una falla en el servicio, pues la investigación penal contra María Nancy Gómez Álvarez no tuvo fundamento en medios probatorios sólidos que evidenciaran la responsabilidad penal.
II. Trámite procesal
El 14 de agosto de 2009, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la investigación penal se inició por solicitud de la Contraloría General de la República, que la acusación se apoyó en elementos de convicción consistentes. El 30 de enero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada agregó que actuó en cumplimiento del deber constitucional de investigar los delitos. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 22 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones. Consideró que el daño alegado por la demandante no tiene el carácter de antijurídico, pues ella voluntariamente evadió a las autoridades e incumplió el deber constitucional de colaboración con la administración de justicia. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 31 de julio de 2013 y admitido el 19 de septiembre del mismo año. La recurrente esgrimió que María Nancy Gómez Álvarez no tenía que soportar la privación de su libertad, pues no tuvo responsabilidad alguna en el ilícito que se le imputó. El 9 de octubre de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que,
conforme al Código de Procedimiento Penal entonces vigente, la imposición de la medida de aseguramiento no requería plena certeza sobre la responsabilidad penal, sino la existencia de indicios graves. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por
causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -5 de julio de 2007porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 12 de enero de 2008, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que absolvió a María Nancy Gómez Álvarez4. Legitimación en la causa
4. María Nancy Gómez Álvarez, Jesús Adalberto Palacio Restrepo, Cristian Fernando Palacio Gómez, Maribel Palacio Gómez y María Alejandra Palacio Gómez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de María Nancy Gómez Álvarez.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura un daño antijurídico en los casos en que el sindicado, sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, huye y no comparece al proceso penal en el que resulta absuelto.
III. Análisis de la Sala Hechos probados 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 6.5].
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 28 de mayo de 2002, la Fiscalía 195 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia vinculó a María Nancy Gómez Álvarez a la investigación que adelantaba contra algunos servidores de la Alcaldía de Santa Rosa de Osos por presuntas irregularidades en la contratación del municipio, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 17 de noviembre de 2005 del Tribunal Superior de Antioquia (f. 273, c.
2). 6.2 El 18 de octubre de 2002, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra María Nancy Gómez Álvarez y expidió la orden de captura, según da cuenta el Oficio SIAN DSFA/3469 del 3 de septiembre de 2012 de la Coordinadora del Sistema de Antecedentes de Información en Antioquia de la Fiscalía General de la Nación (f. 405, c. 2). 6.3 El 27 de abril de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra María Nancy Gómez Álvarez como presunta responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 17 de noviembre de 2005 del Tribunal Superior de Antioquia (f. 275, c. 2). 6.4 El 31 de mayo de 2005, el Juez Primero Promiscuo de Santa Rosa de Osos absolvió a María Nancy Gómez Álvarez y ordenó la cancelación de la orden de captura en su contra, según da cuenta la copia simple de esa sentencia (f. 31, c. 2). La Fiscalía General de la Nación impugnó la decisión y, el 17 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo absolutorio respecto de la demandante, pero condenó a uno de los 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
procesados, según da cuenta la copia auténtica de la sentencia (f. 271-396, c. 2). 6.5 El 12 de enero de 2008 quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, después de que la Corte Suprema de Justicia resolviera el recurso de casación interpuesto por quien fue condenado, según da cuenta la certificación del Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (f. 410, c. 2). 6.6 María Nancy Gómez Álvarez es cónyuge de Jesús Adalberto Palacio Restrepo, madre de Maribel, Cristian Fernando y María Alejandra Palacio Gómez, según da cuenta la copia auténtica de los registro civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 81-83 y 95, c. 2). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado.
7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que además debe tener el carácter de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo6.
8. Toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7 CN) y acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC,
56 y 57 CRPM y 66 C.C.A. (hoy 89 CPACA).
El artículo 355 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos7, disponía que los fines de la medida de aseguramiento de detención preventiva eran garantizar la comparecencia 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 2 de febrero de 1984, Rad. 2744, del 27 de junio de 1991, Rad. 6454 y del 6 de junio de 2007, Rad. 16460. 7 Hoy retomado por el art. 309 de la Ley 906 de 2004. del sindicado al proceso y evitar su fuga, entre otros. El artículo 145.5 del mismo código establecía que los sujetos procesales debían acudir a la autoridad judicial a cargo del proceso cuando fueran citados. Si el sindicado, que es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, evade a las autoridades y huye, incumple el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, desconoce el imperativo de acatar la Constitución y las leyes y trasgrede los deberes que tiene como sujeto procesal. Asimismo, cualquier daño que se le haya causado, como consecuencia de su rebeldía con las autoridades judiciales, es imputable únicamente a su conducta contumaz frente a los requerimientos de la justicia8.
9. En este caso, está demostrado que la Fiscalía 195 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra María Nancy
Gómez Álvarez, que el Juez Promiscuo de Santa Rosa de Osos profirió fallo absolutorio en su favor y canceló la orden de captura, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia [Hechos probados 6.2 y 6.4]. También está acreditado que la demandante evadió a las autoridades y huyó, mientras estuvo vigente la medida de aseguramiento en su contra, pues así lo confesó en la demanda de reparación directa instaurada y que dio origen a este proceso (art. 194 del CPC). El daño que alega la parte demandante no tiene el carácter de antijurídico, porque no fue el resultado de la privación de la libertad que dispuso la autoridad competente contra María Nancy Gómez Álvarez, sino de la conducta de la procesada, quien decidió huir e incumplir los deberes de colaboración con la administración de justicia, de acatar la Constitución y las leyes y de no comparecer ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2014, Rad. 28.526 y sentencia complementaria del 26 de septiembre de 2016, Rad. 35.990.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 22 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala