CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-01548-01(44739)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-01548-01(44739)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Lesiones personales y deformidad física sufrida por persona agredida por miembro de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Se configuró / FALLA DEL SERVICIO - Uso excesivo de la fuerza pública / USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA - Conducta irregular, desproporcionada y anormal de miembro de la Policía Nacional al retirar de Aeroparque a civil en estado de embriaguez / FALLA DEL SERVICIO POR ABUSO DE AUTORIDAD Y EXTRALIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL - Agresión contra civil por parte de agentes de la Policía de manera injustificada / PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD EN EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA - Inobservancia por parte de agentes de la fuerza pública [L]as lesiones padecidas por el señor Johan Esteban Chica Acevedo fueron causadas por miembros de la Policía Nacional y, además, (…) fueron producto de un proceder irregular, desproporcionado, anormal y excesivo de la institución castrense, como pasa a explicarse. (…) Siendo así, la Subsección estima que es evidente la relación entre las lesiones padecidas por el señor Johan Esteban Chica Acevedo y el proceder de los miembros activos de la Policía Nacional, quienes pretendieron retirarlo del Aeroparque Juan Pablo II por infringir las normas de dicho establecimiento público al estar en las piscinas del parque bajo los efectos de bebidas alcohólicas. (…) [E]l hecho de que el señor Chica Acevedo
estuviera bajo los efectos del alcohol no habilitaba a la Policía Nacional para atentar contra su integridad física, pues, tal y como lo disponía el artículo 30 del Decreto 1355 de 1970, para preservar el orden público esa entidad siempre debía escoger los medios autorizados que “causen menor daño a la integridad de las personas”, lo que no ocurrió. (…) [L]a Sala estima que la Policía Nacional no cumplió con los principios de proporcionalidad y razonabilidad del uso de la fuerza cuando procedió a controlar y neutralizar al señor Johan Esteban Chica Acevedo, pues se le propinaron serios y graves golpes en su rostro, lo que implicó una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (…) En ese sentido, la Sala concluye que existen razones suficientes para declarar responsable a la Policía Nacional por el abuso de su autoridad o la extralimitación de sus funciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 30
FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL - Deberes constitucionales / DEBER DE CONSERVAR EL ORDEN PÚBLICO INTERNO - Los medios deben ser compatibles con los principios humanitarios [E]l artículo 2 de la Constitución Política consagra que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. El artículo 218 de esa misma norma prevé que la Policía Nacional “… es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los
derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos, disponía que la Policía “está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho”. El mismo Código prescribió en el artículo 2º que la Policía tenía la función de conservar el orden público interno, el cual resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y de la moralidad públicas, sin que le corresponda remover la causa de la perturbación. (…) Así mismo, el artículo 4º del Decreto 1355 de 1970 estableció que “en ningún caso la policía podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios” (…) Igualmente, el artículo 30 de esa norma señalaba que “para preservar el orden público la policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falla en el servicio por abuso de autoridad y agresión a civiles, cita sentencia del 26 de septiembre de 2012,
Exp. 24729, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 7
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Reconocimiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Aplicación de sentencia de unificación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Pérdida de la capacidad laboral En relación con los perjuicios morales en casos de lesiones personales, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, esta Corporación sostuvo que el monto indemnizatorio a reconocer a la víctima directa del daño se establecería según la gravedad o levedad de la lesión, esto es, según el porcentaje de la disminución física que se hubiere ocasionado. (…) [P]ara la tasación del perjuicio moral del señor Chica Acevedo se debe tener como porcentaje de la mengua a las facultades físicas el 21.5%, dado que, para el momento en que se rindió el dictamen pericial -25 de marzo de 2008esa era la pérdida de la capacidad laboral que presentaba el mencionado señor, es decir, es la incapacidad probada dentro del proceso. Entonces, en aplicación de los criterios establecidos en la sentencia de unificación trascrita con anterioridad, la Subsección reconocerá, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 40 s.m.l.m.v. a favor del señor Chica Acevedo.
DAÑO A LA SALUD - Perjuicio inmaterial / DAÑO A LA SALUDReconocimiento por pérdida de la capacidad laboral Se solicitó en la demanda por concepto de “perjuicios a la vida de relación” el equivalente a 100 s.m.l.m.v. y, a título de “perjuicios estéticos”, el equivalente a 200 s.m.l.m.v., a favor del señor Chica Acevedo. (…) [L]os perjuicios inmateriales se clasifican en: i) el perjuicio moral –que afecta directamente la esfera espiritual del individuo–, ii) el daño a la salud – derivado de la afectación sicofísica– y iii) “cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’”, como el derecho al buen nombre, a la honra o a tener una familia. (…) [D]ado que se probó que la disminución de la capacidad laboral del señor Chica Acevedo equivale a un 21.5%, la Sala reconocerá, por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a 40 s.m.l.m.v. a favor de la víctima directa del daño, en vista de que no se probó una afectación que fuera más allá de lo consignado en la tabla adoptada en la sentencia de unificación. DAÑO EMERGENTE FUTURO - Erogación que con razonable certeza se producirá / DAÑO EMERGENTE FUTURO - Reconocimiento por costos que tendrá que asumir la víctima en tratamiento odontológico para disminuir el
porcentaje de pérdida de la capacidad laboral El daño emergente futuro consiste en una erogación que, con razonable certeza, se producirá y que, en algunos casos, a la fecha de la interposición de la demanda no se ha consolidado y, en otros, no se ha pagado. (…) Analizado el dictamen pericial respecto de este perjuicio y la cotización que se aportó para fundamentarlo, la Sala le otorgará valor probatorio a este documento, por cuanto estima que existen elementos suficientes para concluir que el daño emergente que allí se determinó corresponde a los gastos en que incurriría el señor Chica Acevedo para someterse a la rehabilitación oral que requiere. Dicho lo anterior, la Subsección considera que la erogación pecuniaria correspondiente al tratamiento odontológico descrito con anterioridad debe reconocerse como daño emergente futuro y, en ese sentido, debe ser asumida por la entidad demandada, entendiendo que está acreditado que es necesaria para que el señor Johan Esteban Chica Acevedo recupere, en la medida de lo posible, su salud.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Reconocimiento / LUCRO CESANTE
CONSOLIDADO - Liquidación / LUCRO CESANTE FUTURO - Reconocimiento [C]omo la afirmación sobre el ingreso que devengaba el señor Chica Acevedo no tiene respaldo probatorio en el proceso, (…) la Sala aplicará la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente. Sin embargo, no se incrementará dicho monto en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se demostró el tipo de vinculación laboral del señor Chica Acevedo, es decir, si tenía un contrato de
trabajo o un contrato de prestación de servicios. Por lo anterior, para obtener el ingreso base de liquidación en el caso bajo estudio se tomará el salario mínimo legal vigente ($781.242), dado que para el 2005 -año en que el demandante padeció las lesiones– dicha asignación era inferior, y a esa suma se le aplica el 21.5% (pérdida de la capacidad laboral del demandante para el momento en que se rindió el dictamen médico, esto es, 25 de marzo de 2008). Para la Sala, el lucro cesante consolidado se debe calcular desde la fecha de ocurrencia del daño hasta la de terminación del tratamiento requerido por el señor Chica Acevedo. (…) Para la liquidación del lucro cesante consolidado, la Sala tomará el plazo máximo que duraría el tratamiento para efectos de garantizar que la rehabilitación oral requerida por el aquí demandante y que, según se dijo, disminuiría el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, esté totalmente concluida. (…) Por otra parte, para calcular el lucro cesante futuro o anticipado, la Sala considera que se debe tener como pérdida de la capacidad laboral del señor Chica Acevedo el 14%, por cuanto, como se explicó, la rehabilitación oral disminuirá el porcentaje inicial de la mengua a sus facultades físicas del 21.5% y, por ende, no podría considerarse como la pérdida de capacidad laboral definitiva del mencionado señor. Siendo así, la base de liquidación para este perjuicio equivaldría a $109.374 (resultante de aplicarle al salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $781.242, el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral del demandante
después del tratamiento, es decir, 14%). Además, se debe tener en cuenta que para la fecha en que se produjo la lesión -11 de junio de 2005-, el señor Johan Esteban Chica Acevedo tenía 19 años y que, según la Resolución 0497 de 1997 “Por la cual se modifica la Resolución 0585 del 11 de abril de 1994”, la probabilidad de vida para una persona de esa edad es de 56.85 años, esto es, 682.2 meses. Entonces, descontando de los 682,2 meses -total del período a indemnizarel tiempo reconocido como lucro cesante consolidado (205,26 meses), nos queda como tiempo futuro a indemnizar 476,94 meses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-01548-01(44739)
Actor: JOHAN ESTEBAN CHICA ACEVEDO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: FALLA DEL SERVICIO POR ABUSO DE AUTORIDAD Y EXTRALIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – se acreditó que miembros de la institución castrense atentaron contra la integridad física del demandante sin justificación alguna / DAÑO EMERGENTE FUTURO – Se acreditó que se tendrá que asumir el costo de un tratamiento odontológico para
disminuir el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, que declaró “fracasada la objeción por error grave presentada contra el dictamen pericial médico” y denegó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda El 8 de junio de 20071, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Johan Esteban Chica Acevedo, por intermedio de apoderado judicial2, promovió demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le 1 Según sello de recibido del Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 7 c. 1). 2 Poder obrante a folios 8 y 9 del c. 1. declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados “… en razón de
la FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIVO”.
Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó que se le ordenara a la entidad demandada pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 300 s.m.l.m.v. Así mismo, por “perjuicios a la vida de relación”, pidió que se reconociera el equivalente a 100 s.m.l.m.v. y, por “perjuicios estéticos”, el equivalente a 200 s.m.l.m.v. Finalmente, solicitó que se condenara al Ministerio de Defensa – Policía Nacional
a pagar, por daños materiales (daño emergente y lucro cesante), el equivalente a 1.000 s.m.l.m.v. 1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda En la demanda se indicó que, el 10 de junio de 2005, cuando el señor Johan Esteban Chica Acevedo terminó su jornada laboral, se dirigió con tres amigos al Aeroparque Juan Pablo II, ubicado en la ciudad de Medellín, con el fin de disfrutar de las piscinas y otras atracciones. Después de algunas horas en el parque, el salvavidas asignado al área de piscinas llamó a la Policía para que expulsara a los amigos del señor Chica Acevedo del lugar, al parecer, “por haberse tirado dos personas de la polea al mismo tiempo”. Manifestó la parte actora que, ante dicho llamado, acudió un patrullero de la dependencia comunitaria y que, al sacarlos del Aeroparque se generó una discusión, porque a tales señores les pareció injusto que, luego de haber pagado por el ingreso y sin estar ocasionando ningún tipo de problema, los retiraran del lugar de forma agresiva. Se indicó que, para el momento del altercado, el señor Johan Esteban Chica Acevedo se encontraba en otra piscina y no se percató de lo sucedido, pero, al notar la ausencia de sus amigos, preguntó por ellos y fue en ese momento que un auxiliar bachiller lo golpeó con el bastón de mando, desprendiéndole dos piezas dentales superiores y fracturándole 3 inferiores. Agregó el demandante que “… la incapacidad médico legal definitiva se conceptuó por el Médico Legista en treinta y cinco (35) días, con secuelas de carácter
permanente, por la deformidad en el rostro, por el arrancamiento forzado de dos (2) piezas dentales del maxilar superior del demandante, ‘por lo notorio de las ausencias dentales al realizar actividades cotidianas como hablar y sonreir. Alteración funcional del órgano de la fonación, por la dificultad de pronunciar algunos fonemas al escaparse el aire por los dientes faltantes’” (se transcribe con posibles errores incluidos). 1.2.- Fundamentos jurídicos de la demanda Para la parte actora, la Policía Nacional incurrió en una falla en la prestación del servicio por abuso de autoridad. Puntualmente, en la demanda se indicó (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Todas las personas en Colombia estamos sometidos al imperio de las leyes, pero las autoridades en su calidad de Fuerza Pública debe respetar los principio de dignidad y respeto hacia los ciudadanos y en actuaciones como esta donde los uniformados ante las reclamaciones hechas por el joven CHICA ACEVEDO, al proceder en forma agresiva a golpear su integridad física, no sólo cometieron un delito penal consistente en LESIONES PERSONALES DOLOSAS, sino también dieron lugar a una FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIVO, por ABUSO DE AUTORIDAD, lo que da lugar Honorable Magistrado a que la POLICÍA NACIONAL como organismo encargado de responder por todas las faltas de sus inscritos repare el daño causado que dejó secuelas de carácter permanente en un ciudadano que fue lesionado en forma arbitraria u desproporcionada por los Auxiliares de Policía”3.
2.- Trámite en primera instancia 2.1.- La admisión de la demanda y su notificación La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Mediante auto del 5 de julio de 20074, esa Corporación concedió un término de cinco (5) días para que se especificara la dependencia del Ministerio de Defensa que se estaba demandando5. 3 Fl. 4 – 5 c. 1. 4 El Tribunal Administrativo de Antioquia suscribió esa providencia con fecha del 25 de abril de 2007, sin embargo, según el sello de presentación obrante a folio 7 del c. principal, la demanda se radicó el 8 de junio de 2007 y se repartió el 5 de julio de 2007 (según acta de reparto, fl. 24 c. 1.), es decir, con posterioridad a la fecha de ese proveído. Siendo así y teniendo en cuenta que ese auto se notificó por estado del 30 de julio de 2007, la Sala infiere que la fecha de la providencia es 25 de julio de 2007. 5 Fls. 25 – 26 c. 1. Una vez cumplido lo anterior, por providencia del 8 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional6. Esa decisión se notificó en debida forma a la entidad demandada7 y al Ministerio Público8. El 17 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo de primera instancia declaró la nulidad del proceso a partir de la fijación en lista surtida entre el 19 de septiembre y el 2 de octubre de 2007, porque no cumplió con los requisitos de ley, y dispuso
rehacer tal actuación9. 2.2.- La contestación de la demanda La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la parte actora no demostró que el daño por el que reclamó se hubiera causado por la acción u omisión de dicha entidad. Con todo, indicó que en caso de que un miembro de la institución castrense hubiera participado en los hechos planteados en la demanda, debía declararse probada la excepción de “culpa personal del funcionario”, porque no se demostró que esa actuación fuera en razón del servicio ni con el aval de la institución, es decir que, “… se está en presencia de una actuación al margen de las políticas institucionales y en tal sentido, es el funcionario, a título personal quien debe asumir la consecuencia de sus actos sin que tenga algo que ver la institución policial”. De otra parte, la entidad castrense propuso la excepción de “indebido razonamiento de la cuantía”, porque, según su dicho, se hizo una solicitud exorbitante de perjuicios, lo que, además de un indebido razonamiento evidenció una actitud procesal temeraria10. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión 6 Fls. 29 – 30 c. 1. 7 Fl. 32 c. 1. 8 Fl. 30 reverso c. 1. 9 Fls. 40 – 41 c. 1. 10 Fls. 42 – 45 c. 1. Mediante auto del 15 de febrero de 200811, el Tribunal a quo abrió a pruebas el proceso. Concluido el período probatorio, por providencia del 1º de marzo de
201112, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que intervino la Policía Nacional y la parte actora. La Policía Nacional indicó que las lesiones padecidas por el señor Chica Acevedo debían calificarse como leves, por cuanto no generaron una incapacidad permanente y, por tanto, estimó que no había lugar a ningún tipo de indemnización a título de perjuicio moral ni de daño fisiológico13. Por su parte, el demandante reiteró los argumentos expuestos en sus intervenciones, esto es, que se debía condenar a la Policía Nacional por la falla en el servicio en la que incurrió al abusar de su autoridad y causarle las lesiones en el rostro al señor Chica Acevedo. Agregó que “JOHAN ESTEBAN nunca hasta el día de autos, tuvo inconveniente alguno con su boca, ni su dentadura, tampoco ha pretendido que se le reconozca lo que no es, ya que los hechos sí se dieron, es tan así, que el auxiliar bachiller; hoy retirado CRISTIAN CAMILO OSORIO FIGUEROA, fue enjuiciado, resultando plenamente responsable penalmente”14 (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos).
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2011, declaró fracasada la objeción por error grave presentada contra el dictamen médico legal y
denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la falla alegada en la demanda, pues “… se detuvo tan sólo en lanzar afirmación sin sustento probatorio alguno, en torno a los elementos basilares de este título de imputación”. En primer lugar, esa Corporación aclaró que, si bien la parte demandante objetó el dictamen médico legal pedido y decretado como prueba dentro del proceso de 11 Fls. 54 – 56 c. 1. 12 Fl. 176 c. 1. 13 Fls. 178 – 181 c. 1. 14 Fls. 182 – 266 c. 1. reparación directa, lo cierto era que tal objeción tenía que desestimarse, porque no se demostró el error grave en que se fundamentó. Dicho esto, estimó que con ese dictamen se acreditó el daño reclamado por la parte actora, esto es, que el señor Johan Esteban Chica Acevedo fue víctima de una lesión que le produjo una disminución de su capacidad laboral del 21.5%. Sin embargo, a juicio del Tribunal Administrativo de primera instancia, no se demostró que la Policía Nacional hubiera incurrido en una falla del servicio policivo por abuso de autoridad ni que existiera nexo causal entre esta y el daño. Puntualmente, el a quo sostuvo que el demandante desatendió “… el deber de probar que el daño cuya reparación se invoca fue causado por miembros de la Policía Nacional y con arma de dotación oficial. El poco material probatorio del que se nutre el proceso, que en este caso por las consideraciones vertidas con
anterioridad, habrá que decir que válidamente sólo se cuenta con el dictamen pericial, no ofrecen certeza de la responsabilidad que se imputa a la entidad, ni siquiera de manera indiciaria se podría arribar a la conclusión de haber sido personal uniformado, con arma de dotación oficial quien golpeó al joven JOHAN ESTEBAN CHICA ACEVEDO” (se transcribe con posibles errores incluidos). Explicó que, aunque al expediente se aportaron los reportes de atención elaborados por la Clínica Las Américas, los certificados de las incapacidades laborales y el presupuesto emitido por la Clínica Colombiana de Implantes Dentales, lo cierto era que tales documentos no demostraban el origen de las lesiones padecidas por el señor Chica Acevedo. Agregó que los testimonios rendidos dentro del proceso de reparación directa tampoco ofrecían la certeza suficiente para probar la falla del servicio atribuida a la entidad demandada, por cuanto no evidenciaron que el daño reclamado fue ocasionado por miembros de la Policía Nacional y menos aún que se causó con armas de dotación oficial y en servicio activo. Con ocasión de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa concluyó: “… es claro entonces, que de quien o quienes le causaron las lesiones al joven CHICA ACEVEDO, no existe prueba certera, convincente, que permita endilgar la responsabilidad por los hechos a la entidad demandada”. De otra parte, señaló que aunque el demandante allegó copias de los pronunciamientos de la Justicia Penal Militar, tales documentos no se analizarían porque ello vulneraría el derecho fundamental al debido proceso y lesionaría los
principios de igualdad y transparencia que rigen la actuación judicial. Además, mencionó que no se abordaría el estudio de “… la prueba testimonial que pretendió trasladar la parte activa de la litis del proceso adelantado por la Justicia Penal Militar”, porque, por auto del 25 de septiembre de 2008, esa Corporación negó ese medio probatorio por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 185 del C.P.C., “... traducido en la recepción de la prueba testimonial sin audiencia de la parte contra quien pretendía aducirse, esto es, la Policía Nacional, y sin que siquiera hubiese sido pedida por ésta”. Como precisión final, advirtió que como se negarían las pretensiones de la demanda, “… inocuo se hace para esta Corporación, emitir pronunciamiento alguno respecto de la objeción presentada en contra del dictamen pericial rendido por la perito avaluadora de perjuicios, aclarando que la razón para pronunciarse de fondo respecto a la objeción relativa al experticio médico, simplemente obedeció a que era esta la única prueba conducente con la que la parte activa, logró por lo menos acreditar el daño fenomenológicamente hablando”15.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1.- El recurso de la parte demandante Alegó que el Tribunal Administrativo de primera instancia vulneró el artículo 228 de la Constitución Política, porque, basado en el incumplimiento de las formalidades consagradas en el artículo 185 del C.P.C., negó el decreto de una prueba trasladada –investigación adelantada ante la Justicia Penal Militar–, desconociendo que la Corte Constitucional ha considerado que dicha negativa
solo es procedente cuando las pruebas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del litigio. 15 Fls. 270 – 293 c. segunda instancia. La parte actora agregó que, habiéndose negado el decreto de dicha prueba (según su dicho, solicitada en la demanda y con posterioridad a la misma), era deber del Tribunal a quo decretarla de oficio, en aplicación de lo establecido en el artículo 169 del C.C.A., pero no lo hizo, lo que se tradujo en la vulneración al debido proceso y el derecho de defensa del demandante. Expuso que, contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia, “… no operó ninguna violación del debido proceso al arrimar antes de proferirse el fallo una prueba trasladada que me fue negada, (…) mi inconformidad Honorables Magistrados la expreso en razón de que si como apoderada del demandante tuve conocimiento de esta investigación penal de manera muy tardía a la presentación de la demanda, esto es para el tiempo de presentación de las alegaciones ocurridas el pasado veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), no puede un Juez de la República como lo es un Honorable Magistrado, desatender el fallo emanado de una autoridad penal, que da cuenta de la condena impuesta en contra de quien cometió un acto delictivo, desestimando la prueba aportada sin hacer uso de la facultad autónoma que otorga la Constitución Política como principio del derecho sustancial”. Por lo anterior, solicitó que se tuvieran como pruebas las piezas del proceso penal militar allegadas al proceso y, en forma subsidiaria, que se decretara la nulidad del
proceso y se ordenara darle validez a las “pruebas injustificadamente no practicadas”. Resaltó que el a quo desconoció lo dicho por el Consejo de Estado respecto del valor probatorio que debía dársele a la sentencia penal dentro de un proceso contencioso administrativo. Esto, por cuanto, pese a que se allegó la sentencia del 22 de diciembre de 2008, mediante la cual se condenó al Auxiliar Bachiller Cristian Camilo Osorio Figueroa por las lesiones personales causadas al señor Chica Acevedo, nada se dijo al respecto. Por otra parte, afirmó que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio, porque se demostró que pese a que nunca estuvo comprometida la integridad de los uniformados que tenían a cargo la vigilancia del Aeroparque Juan Pablo II, agredieron al señor Chica Acevedo, lo que constituyó una conducta precipitada, innecesaria e injustificada, que atentó contra los artículos 2, 12 y 218 de la Constitución Política.
Precisó: “… resulta evidente que en este caso la entidad demandada asumió y desplegó un comportamiento que sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes y obligaciones, al OMITIR la asignación de un guía natural, un profesional de Policía como es lo normado, quien de haber estado con los jóvenes Auxiliares Bachilleres muy seguramente este resultado no se hubiera producido, lo que deja claramente la responsabilidad del ente demandado…” La parte actora concluyó que el hecho de designarle a un auxiliar bachiller un servicio para el que no estaba capacitado generó un daño que el señor Johan Esteban Chica Acevedo no se encontraba en la obligación de soportar y, por ende,
a su juicio, debería declararse la responsabilidad de la Policía Nacional y reconocerse los perjuicios reclamados en la demanda de reparación directa – materiales, morales, estéticos y por daño a la vida de relación–16. 2.- Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 17 de agosto de 201217. Posteriormente, mediante providencia del 14 de septiembre de 201218, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.- Los alegatos de conclusión 3.1.- La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones, esto es, que no se acreditó que el daño reclamado por el señor Chica Acevedo fuera atribuible a las conductas desplegadas por la institución castrense19. 3.2.- La parte actora presentó sus alegatos de conclusión extemporáneamente y, por ello, no se tendrán en cuenta20. 16 Fls. 295 – 306 c. segunda instancia. 17 Fls. 313 – 317 c. segunda instancia. 18 Fl. 319 c. segunda instancia. 19 Fls. 320 – 323 c. segunda instancia. 20 Según informe
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