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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-01595-02(48799)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-01595-02(48799)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía y naturaleza Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado de conformidad con el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. De igual forma, se advierte que el despacho es competente para decidir el presente asunto en los términos del artículo 129 del C.C.A. , por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, aceptó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por uno de los demandados, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 146 ibídem, modificado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 446

DE 1998 - ARTÍCULO 48

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Regulación normativa / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Presupuestos, requisitos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de llamamiento en garantía debe cumplir con unos requisitos formales, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante; y los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el llamamiento

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PRCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Niega. Inexistencia de relación legal o contractual [E]n el escrito impugnatorio se sostuvo que, contrario a lo aducido por el a quo, no se aportó documento alguno que pruebe cuál es la relación legal o contractual existente entre la demandada y la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. que la facultara para llamarla en garantía. Además, que entre las partes no se celebró contrato de aseguramiento que amparara el siniestro por el cual se demandó a la aseguradora Compañía Agrícola de Seguros S.A., hoy Eco Seguros S.A. (…) conviene precisar que cuando en el llamamiento en garantía se alega que el vínculo se encuentra contenido en un contrato, deberá tenerse en cuenta que del mismo se derive de forma clara y expresa la relación jurídica sustancial que permite la convocatoria de dicho tercero al proceso (…) Conforme a la información que reposa en el expediente, se tiene que el contrato n.° 5002000182701, por el cual se demandó a Eco Seguros S.A., fue expedido por la aseguradora Compañía Agrícola de Seguros S.A. y hace parte del bloque de contratos en poder y a cargo de la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud de la cesión de activos, pasivos, contratos y cartera de seguros aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la resolución S.F.C. 0810 de junio de 2007 (f. 376 c. ppl.). Por este motivo, encuentra el despacho que la relación existente entre llamante y llamada en garantía no es contractual de la cual se derive la obligación de concurrir ante una eventual

condena, sino que comprende un acuerdo de voluntades -cesión de derechos litigiososcuyo efecto implica que la legitimación por pasiva estaría en cabeza del ente que asumió como cesionario la titularidad del contrato respecto del cual se demanda el amparo de la póliza acordada (…) al no estar dados los presupuestos para decretar el llamamiento en garantía aceptado, dado que no existía el vínculo contractual requerido para el efecto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-01595-02(48799)

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Demandado: JAVIER ANTONIO HERRERA OSORIO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A. contra el auto del 9 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante el cual se admitió la solicitud de llamamiento en garantía

formulado por Eco Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1. El 9 de julio de 2007, el municipio de Medellín, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el señor Javier Antonio Herrera Osorio, las sociedades Concorpe S.A., Maluna Ltda. -quienes integraban el Consorcio Moravia-, y la aseguradora

Compañía Agrícola de Seguros S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-12, c. 1): PRIMERA: DECLARAR que el CONSORCIO MORAVIA integrado por el señor ANTONIO HERRERA OSORIO identificado con cédula de ciudadanía 70 069 188 CONCORPE S.A. identificada con NIT 890 933 752 3, y MALUNA LTDA. Identificada con NIT 800 212 194 2, incumplió parcialmente el contrato n.° 5100003367 de 2006 celebrado con el municipio de Medellín.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración MULTAR a JAVIER ANTONIO HERRERA OSORIO identificado con cédula de ciudadanía 70 069 188 CONCORPE S.A. identificada con NIT 890 933 752 3, CONCORPE S.A. identificado con NIT 890 933 752 3 y MALUNA LTDA. Identificada con NIT 800 212 194 2 al pago de la suma de

DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS M.L. ($231 851 463 63), o según lo que aparezca acreditado dentro del proceso, o lo que resulte liquidado, mediante el incidente correspondiente, de conformidad con lo establecido en la cláusula DUODÉCIMA del contrato 5100003367 del 31 de agosto de 2006.

TERCERA: CONDENAR a JAVIER ANTONIO HERRERA OSORIO

identificado con cédula de ciudadanía 70 069 188, CONCORPE S.A. identificada con NIT 890 933 752 3 y MALUNA LTDA. Identificada con NIT 800 212 194 2, integrantes del CONSORCIO MORAVIA al pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS M.L. ($231 851 463 63), o según lo que aparezca acreditado dentro del proceso, o lo que resulte liquidado, mediante el incidente correspondiente, de conformidad con lo establecido en la cláusula DUODÉCIMA del contrato 5100003367 del 31 de agosto de 2006.

CUARTA: ORDENAR que todas las sumas liquidas que se determinen como de cargo de los demandados deberán ser reajustadas o actualizadas conforme el incremento en el índice de precios al consumidor, o al por mayor, sin perjuicio de la causación de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 178 del Código Contencioso

Administrativo.

QUINTA: ORDENAR a la aseguradora COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. que reconozca y pague al municipio de Medellín todas las sumas a que sean condenados los demandados, con cargo a la garantía única de cumplimiento n.° 5002000182701 expedida a favor del municipio de Medellín el 5 de septiembre de 2006.

SEXTA: Que los demandados den cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte, en los términos de los artículos 176 y siguientes del

Código Contencioso Administrativo y con base en la inexequibilidad parcial del artículo 177 del C.C.A.

SEPTIMA: Que se condene en costas a los demandados conforme a lo establecido en la Ley 446 de 1998, atendiendo a lo establecido en el artículo 199 del Decreto 2281 de 1989.

2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante proveído del 25 de julio de 2007 admitió la demanda presentada y, a su vez, ordenó notificar a la parte accionada (f. 122, c. 1).

3. Por medio de auto del 9 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, requirió al municipio de Medellín para que allegara la dirección actual de la Sociedad Maluna Ltda. y la aseguradora Compañía Agrícola de Seguros S.A. Dentro del término concedido, la apoderada de la parte demandante presentó memorial en el que anexó los certificados de existencia y representación de las sociedades demandadas (f. 170-175, c. 1), al igual que indicó que la aseguradora Compañía Agrícola de Seguros S.A. cambió su razón social a Eco Seguros S.A. (f. 177, c. 1).

4. El 19 de febrero de 2013, una vez notificada dentro de la causa y por intermedio de apoderado judicial, Eco Seguros S.A. formuló llamamiento en garantía contra la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A. en los

siguientes términos (f. 246-250, c. 1):

1. ECOSEGUROS S.A. es demandada en el presente proceso por

ser la sucesora contractual de la COMPAÑÍA AGRICOLA DE

SERGUROS S.A. por parte del MUNICIPIO DE MEDELLÍN

2. Al momento de modificar su razón social, la póliza n.° 5002000182701, que presuntamente ampara el siniestro por el cual se demandó a AGRICOLA DE SEGUROS S.A., ya no se encontraba en poder de la mencionada compañía de seguros, ya que previo al cambio de denominación social, se había celebrado entre esta como cedente y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. -ahora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.- como cesionaria, una cesión de activos, pasivos y contratos, aprobada mediante Resolución 810 de 2007 por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, por lo cual todos los activos, pasivos y contratos de la primera se trasladaron a la cesionaria incluyendo el contrato de seguro n.° 5002000182701.

3. La póliza que se vería afectada de presentarse un eventual incumplimiento contractual, se encuentra en poder de Suramericana y no de mi representada, lo que implica que la decisión que se tome de fondo, deberá ser adoptada por esta aseguradora y no por ECO SEGUROS S.A., quien no tiene capacidad dispositiva en relación con la cobertura de los siniestros que amparaba la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SERGUROS. (…) En el caso que ocupa el proceso de la referencia, hubo VÍNCULO LEGAL entre mi poderdante, ECO SEGUROS S.A. y SEGUROS GENERALES DE SURAMERICANA S.A. de donde se desprende la posibilidad de hacer

el presente llamamiento en garantía; por la existencia de contrato de cesión anteriormente mencionado. La relación LEGAL a que se refiere el artículo del Código de Procedimiento Civil, claramente existe y da derecho a ECO SEGUROS S.A., en el eventual caso de sufrir perjuicios o de ser condenada a los pagos que mediante el presente proceso se solicitan, para exigir A SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., la indemnización de los mismos y el reembolso de los dineros que se le condene a pagar.

5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, admitió el llamamiento en garantía mediante auto del 9 de abril de 2013 y, en consecuencia, ordenó la suspensión del proceso hasta que se surtiera el trámite de notificación de la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A., y se venciera el término para que compareciera al proceso, el cual no podía ser superior a noventa (90) días. Esto con base en las siguientes consideraciones: El llamamiento en garantía de la compañía de seguros, es en razón de la póliza n.° 5002000182701, que presuntamente ampara el siniestro por el cual se demandó a Agrícola de Seguros S.A., hoy ECO SEGUROS S.A., según consta a folio 173 en certificado anexo. (…) Así las cosas, en virtud de las normas citadas y los fundamentos de hecho que se aducen, en el presente caso se cumplen los requisitos para que proceda el llamamiento en garantía efectuado, para establecer en este mismo proceso el resarcimiento del perjuicio o el reintegro de pago

que deba hacer la sociedad demandada ECO SEGUROS S.A., como efecto de la condena que eventualmente se profiera en contra suya (f. 278-279, c. ppl.).

6. Contra la anterior decisión, la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A. interpuso y sustentó oportunamente1 recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se revocara y que, en su lugar, se declarara que su vinculación al proceso resultaba improcedente. Se sostuvo en el escrito de impugnación (f. 292-300, c. ppl.): Al respecto, debemos señalar que en el presente caso no se configuran los presupuestos legales anteriormente citados ya que la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA no celebró con ECO SEGUROS contrato alguno que respalde o ampare una posible condena en cabeza del llamante por los hechos que se derivan de la presente demanda.

Así mismo, tampoco existe una norma legal que haga surgir una obligación en cabeza de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA de rembolsar a ECO SEGUROS las sumas que este llegue a pagar por concepto alguno. Obsérvese que con el llamamiento en garantía el único documento que se aporta como prueba es solo una copia simple, que carece de todo valor probatorio, de la Resolución 810 de 2007 de la Superintendencia Financiera mediante la cual se aprueba una cesión de la compañía Agrícola de Seguros Suramericana de Seguros, pero de dicha resolución no se desprende una obligación legal o contractual de mi representada frente a ECO SEGUROS S.A.

(…) De igual forma, puede advertirse que en la póliza de AGRÍCOLA DE SEGUROS aportada tanto con la demanda como con la contestación 1 Teniendo en cuenta que el auto del 9 de abril de 2013 fue notificado personalmente a la sociedad demandada el 10 de mayo de 2013 y el recurso fue presentado el día 16 del mismo mes y año. respectiva, se consagra que su asegurado es el municipio de Medellín, por lo que de dicho documento no puede emanar ningún fundamento para que ECO SEGUROS llame en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, dado que quien ostenta derecho para efectuar dicho llamamiento es el municipio de Medellín, y no ECO Seguros quien no tiene la calidad de asegurado tal como lo exige el artículo 180 del código de comercio, a cuyo tenor solo quien revista dicha calidad legitimado para ejercer el llamamiento en garantía. (…) De acuerdo con los planteamientos expuestos por nuestro llamante en garantía ECO SEGUROS, se configuraría frente a esta, una falta de legitimación por pasiva, ya que las pretensiones de la demanda no debieron dirigirse frente a dicha sociedad sino frente a SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA.

Sin embargo, no resulta procedente que la sociedad ECO SEGUROS busque subsanar este error utilizando la figura del llamamiento en garantía desnaturalizando su verdadero alcance.

7. Mediante auto del 27 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto (f. 322-324, c. ppl.). Dicha impugnación fue admitida por

el despacho según proveído del 3 de septiembre de 2015 (f. 380 c. ppl.).

8. Mediante memorial del 11 de octubre de 2013, el representante legal y el apoderado especial de la parte demandada Eco Seguros S.A., así como el mandante legal de la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A., solicitaron conjuntamente que se reconociera que operó la sucesión procesal entre ellas así: (…) Se solicita al despacho autorizar a Seguros Generales Suramericana S.A. suceder procesalmente a Eco Seguros S.A., en la calidad de llamada en garantía en que está vinculada en el presente proceso, con los mismos derechos y deberes de la sucesora (f. 372-373 c. ppl.).

9. A través de auto de 7 de septiembre de 2016, el despacho, con fundamento en la resolución S.F.C. 0810 de junio de 2007 que aprobó la cesión de activos, pasivos, contratos y cartera de seguros entre dichas sociedades por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, reconoció como sucesor procesal de la Sociedad Eco Seguros S.A. a la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A. (f. 382-383 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

10. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado de conformidad con el artículo 132 del Código Contencioso

Administrativo2.

11. De igual forma, se advierte que el despacho es competente para decidir el presente asunto en los términos del artículo 129 del C.C.A.3, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión,

aceptó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por uno de los demandados, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 146 ibídem, modificado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998.

II. Problema jurídico

12. Le corresponde al despacho determinar si dentro del sub examine existe una relación legal o contractual que permita la vinculación en calidad de llamado en garantía de la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., invocada

por Eco Seguros S.A.

III. Análisis del despacho

13. El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a este como tercero, para que intervenga dentro del proceso, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a quedar a cargo del llamador, a causa de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al 2 El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada corresponde a la suma de $ 231 851 463 (f. 11, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos para las acciones de controversias contractuales promovidas en el año 2007 ($ 216 850 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene de la sumatoria de la totalidad de las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de

la Ley 1395 de 2010. 3 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)”. tercero con la parte principal, en términos de la responsabilidad derivada de una determinada decisión judicial4.

14. Frente al llamamiento en garantía, conviene resaltar que el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: En los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

15. Por su parte el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que: Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de llamamiento en garantía debe cumplir con unos requisitos formales, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante; y los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el llamamiento.

17. Existe también la carga de aportar prueba, si quiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis implica 4 Dogmática que ha sido reiterada en diversas oportunidades por esta Corporación. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 28858, C.P. Hernán Andrade Rincón. En el mismo sentido, ver: Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, exp. 18901, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial5.

18. En el presente caso, el Tribunal de primera instancia consideró en la providencia impugnada que, frente a la solicitud de vinculación elevada por la

entidad demandada, se habían cumplido los requisitos mínimos exigidos por el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil para acreditar la procedencia del llamamiento en garantía, dado que se logró demostrar sumariamente el vínculo contractual que existía entre esta y la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., derivado de la póliza n.° 5002000182701, circunstancia por la que admitió la intervención en el proceso de dicho tercero.

19. Por su parte, en el escrito impugnatorio se sostuvo que, contrario a lo aducido por el a quo, no se aportó documento alguno que pruebe cuál es la relación legal o contractual existente entre la demandada y la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. que la facultara para llamarla en garantía.

Además, que entre las partes no se celebró contrato de aseguramiento que amparara el siniestro por el cual se demandó a la aseguradora Compañía Agrícola de Seguros S.A., hoy Eco Seguros S.A.

20. En primer lugar, encuentra el despacho que el llamamiento en garantía solicitado por la demandada está presuntamente fundado en la existencia de un vínculo contractual previo entre Eco Seguros S.A. y la llamada en garantía, consistente en el contrato de seguro n.° 5002000182701 que hacía parte de la cesión de activos, pasivos, contratos y de cartera de la aseguradora Compañía Agrícola de Seguros S.A. y de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A. a favor de la Compañía Suramericana de Seguros S.A.6.

21. Al respecto, conviene precisar que cuando en el llamamiento en garantía se

alega que el vínculo se encuentra contenido en un contrato, deberá tenerse en cuenta que del mismo se derive de forma clara y expresa la relación jurídica sustancial que permite la convocatoria de dicho tercero al proceso. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 8 de junio de 2011, rad. 18901, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 6 Cesión que fue aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de la Resolución S.F.C. 0810 de junio de 2007 (f. 376-379, c. ppl.).

22. Conforme a la información que reposa en el expediente, se tiene que el contrato n.° 5002000182701, por el cual se demandó a Eco Seguros S.A., fue expedido por la aseguradora Compañía Agrícola de Seguros S.A. y hace parte del bloque de contratos en poder y a cargo de la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud de la cesión de activos, pasivos, contratos y cartera de seguros aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la resolución S.F.C. 0810 de junio de 2007 (f. 376 c. ppl.). Por este motivo, encuentra el despacho que la relación existente entre llamante y llamada en garantía no es contractual de la cual se derive la obligación de concurrir ante una eventual condena, sino que comprende un acuerdo de voluntades -cesión de derechos litigiososcuyo efecto implica que la legitimación por pasiva estaría en cabeza del ente que asumió como cesionario la titularidad del contrato respecto

del cual se demanda el amparo de la póliza acordada.

23. Incluso, fue por lo anterior que este despacho, mediante proveído del 7 de septiembre de 2016, reconoció como sucesor procesal de la Sociedad Eco

Seguros S.A. a la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A.

24. Así las cosas, al no estar dados los presupuestos para decretar el llamamiento en garantía aceptado, dado que no existía el vínculo contractual requerido para el efecto, el despacho procederá a revocar la providencia impugnada y, en su lugar, se negará la vinculación de Seguros Generales Suramericana S.A. como llamado en garantía.

Por lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 9 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR la solicitud de llamamiento en garantía presentada por Eco Seguros S.A. el 19 de febrero de 2013, respecto a Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud de las consideraciones expuesta en la presente providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE la actuación surtida al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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