CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02410-01(47135)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02410-01(47135)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso: Soldado conscripto que sufrió lesión en la columna vertebral mientras se encontraba en labores de patrullaje ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el soldado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales a los demandantes / TITULO DE IMPUTACION - Daño especial / DAÑO ESPECIALTítulo de imputación aplicable en virtud de la relación de sujeción que existe entre el Estado y los soldados conscriptos El daño antijurídico está demostrado porque (...) sufrió una lesión en su columna vertebral producto de una caída (...) Es claro que la violación del derecho a la integridad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución. Así, mientras los miembros profesionales asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los conscriptos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio. (...) En los eventos de daños causados a
conscriptos, la Sala ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado el daño especial cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas; la falla del servicio , cuando proviene de la violación de un contenido normativo y el riesgo excepcional, cuando fue la concreción de los riesgos ínsitos a actividades peligrosas relacionadas con el servicio militar, como el uso de armas de fuego de dotación oficial. (...) El soldado (...), como consecuencia del impacto, tuvo una disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%), por lo que las lesiones se dieron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio (...) Si el soldado conscripto no se vincula al servicio de forma discrecional no está obligado a soportar las lesiones sufridas. En consecuencia, el daño es imputable a título de daño especial porque fue producto del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas y la relación de sujeción entre el Estado y el llamado a prestar el servicio militar obligatorio se mantiene durante todo el periodo de conscripción. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y, por ello, se confirmará la declaratoria de responsabilidad de primera instancia. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Reconoce 20 SMLMV a víctima directa y a madre, 5 SMLMV a hermanos La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales. En esta providencia se trazaron unos
parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como el porcentaje de incapacidad laboral que dejó la lesión y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que la parte demandante está conformada por los padres, hermanos, hijos, abuelos o cónyuge del lesionado el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre ellos y la víctima del hecho. La lesión de Jhan Carlos Valois Martínez le causó una incapacidad del 10% y está acreditada la calidad de quienes actúan como su madre y hermanos, (...) Demostrada la relación de parentesco, la liquidación de los perjuicios morales, con base en los criterios arriba expuestos, será de 20 SMLMV para la víctima directa y su madre, y se mantendrá la condena 5 SMLMV para sus hermanos porque no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce por pérdida de capacidad laboral
12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, por las sumas que dejará de percibir el soldado Valois por la pérdida de capacidad laboral que le dejó la lesión. La sentencia de primera instancia reconoció la suma de $19’561.669. (...) Como la jurisprudencia de la Sección tiene determinado que las sumas percibidas por concepto de prestaciones sociales o preestablecidas en la ley, son acumulables con las indemnizaciones decretadas por la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto tienen causa jurídica distinta , se
confirmará el reconocimiento de este perjuicio. La Sala confirmará la liquidación de primera instancia comoquiera que está demostrada la disminución de la capacidad laboral en un 10% (...) y en el cálculo del ingreso base de liquidación es necesario incluir el 25% por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección. La sentencia de primera instancia ordenó el pago de $19561.669, suma que será actualizada. DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Aplicación de criterios de sentencia de unificación. Reconoce 20 SMLMV a víctima directa La sentencia de primera instancia reconoció 20 SMLMV. En sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera , se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Posteriormente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización del daño a la salud . En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión (...) La gravedad de la lesión sufrida por Jhan Carlos Valois Martínez corresponde al porcentaje de incapacidad laboral generado por la lesión, esto es, 10%, sin que se observe que existan factores que agraven este
perjuicio, el monto que se reconocerá por daño a la salud es de 20 SMLMV.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02410-01(47135)
Actor: ROSA IRIS MARTINEZ MURILLO Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Límites de la apelación cuando solo apela una de las partes. Daños causados a conscriptos-Relación especial de sujeción del Estado y quien presta el servicio militar obligatorio. Perjuicios morales-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. Perjuicios morales en lesiones personales-Se presume frente a familiares cercanos. Indemnización a forfait-Se puede acumular con la indemnización proveniente de la declaratoria de responsabilidad del Estado. Lucro cesante en lesiones personales-Se liquida sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Daño a la salud-Se indemnizan lesiones psicofísicas.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:
1. Declárese a la Nación–Ministerio de Defensa, Ejército Nacional
patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el señor Jhan Carlos Valois Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
2. Condénese a la Nación–Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales causados al señor Jhan Carlos Valois Martínez, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su señora madre Rosa Iris Martínez Murillo, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para cada uno de sus hermanos, es decir, Yilianis Mosquera Martínez, Yorgenis Mosquera Martínez, Yohandris Mosquera Martínez, Yosimar Mena Martínez, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
3. Condénese a la Nación–Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios a la vida de relación al señor Jhan Carlos Valois Martónez, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
4. Condénese a la Nación–Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) a Jhan Carlos Valois Martínez, la suma de $19561.669,oo. 1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
5. Se le debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177
del Código Contencioso Administrativo.
6. Conforme al artículo 171 del C.C.A., subrogado por el 55 de la Ley 446
de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada. SÍNTESIS DEL CASO Un soldado conscripto sufrió una lesión en la columna vertebral mientras se encontraba en labores de patrullaje. Atribuye el daño al rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 19 de junio de 2007, Rosa Iris Martínez Murillo en su nombre y en representación de los menores Yilianis Mosquera Martínez, Yorgenis Mosquera Martínez, Yohandris Mosquera Martínez y Yosimar Mena Martínez, y Jhan Carlos Valois Martínez, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el soldado conscripto Jhan Carlos Valois Martínez, el 23 de octubre de 2006.
Solicitaron el pago de 350 smlmv, para cada uno, por perjuicios morales; $199268.100, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y 550 smlmv por daño a la vida de relación para Jhan Carlos Valois Martínez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jhan Carlos Valois Martínez fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular el 10 de mayo de 2005. El 23 de octubre de 2006, durante un operativo en zona rural del municipio de Zaragoza (Antioquia), el soldado se resbaló y rodó más de ocho metros en zona montañosa, como resultado de la caída
sufrió una lesión en la columna vertebral. Adujo que el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
II. Trámite procesal El 15 de agosto de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que los daños que sufren los miembros de la Fuerza Pública, propios de la actividad que desarrollan, no constituyen un daño especial, ya que el riesgo es asumido de forma voluntaria. El 2 de junio de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respetivamente. La parte demandante alegó que como las lesiones del soldado campesino Jhan Carlos Valois Martínez fueron producidas en un operativo mientras prestaba el servicio militar obligatorio, es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional sostuvo que no se demostró el nexo causal entre el daño y el comportamiento de la Administración Pública y que no era posible imputar daños que provienen de la naturaleza o del infortunio. El Ministerio Público guardó silencio. El 16 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que la lesión sufrida por el soldado Valois Martínez, durante la
prestación del servicio militar obligatorio, era imputable al demandado, en virtud de la relación de especial sujeción. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido en auto del 11 de abril de 2013 y admitido el 30 de mayo siguiente. La recurrente esgrimió que el daño sufrido por el soldado fue producto de la concreción de un riesgo propio del servicio, en cumplimiento de un mandato constitucional. Solicitó la revocatoria de la condena de perjuicios materiales porque se pagó al soldado la indemnización a forfait, la negativa de perjuicios morales para la madre y los hermanos, porque la lesión fue leve y no aumentar el 25% por concepto de prestaciones sociales en la liquidación del lucro cesante, porque no se demostró una vinculación laboral. El 27 de junio 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto y pidió que se confirmara la sentencia. La demandada guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, al considerar que como la lesión sufrida por el soldado Valois fue consecuencia directa del servicio, el Estado es responsable bajo el título de daño especial.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 129 y 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998 y el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que consagró la sumatoria de pretensiones como forma de determinar la cuantía, norma vigente al momento de interposición del recurso de apelación -28 de enero de 2013-. A la fecha de presentación de la demanda -19 de junio de 2007la pretensión mayor individualmente considerada debía superar los 500 salarios mínimos legales, es decir, $216850.0002,oo. Como en este caso equivale a $1.348573.100,oo, este proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo legal mensual vigente de 2007, esto es, $433.700 por 500. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la Fuerza Pública (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda fue presentada en tiempo -19 de junio de 2007porque el hecho dañoso acaeció el 23 de octubre de 2006. Legitimación en la causa
4. Jhan Carlos Valois Martínez, Rosa Iris Martínez Murillo, Yilianis Mosquera Martínez, Yorgenis Mosquera Martínez, Yohandris Mosquera Martínez y Yosimar Mena Martínez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es la persona que sufrió las lesiones que se imputan a la demandada y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad responsable del servicio de reclutamiento y movilización.
II. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona que prestaba el servicio militar obligatorio son imputables al Estado.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil. Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 7 de mayo de 2005, Jhan Carlos Valois Martínez ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado campesino y terminó su servicio militar
obligatorio el 4 de noviembre de 2006, según da cuenta copia auténtica de la constancia expedida por la Dirección de Desarrollo Humano del Ejército Nacional (f. 56 c. 1). 6.2 El 23 de octubre de 2006, el soldado regular Jhan Carlos Valois Martínez cayó en un hueco de cinco metros de profundidad durante un patrullaje nocturno entre los municipios de El Bagre y Zaragoza (Antioquia), según da cuenta copia auténtica del informe administrativo por lesiones suscrito por el Comandante del Batallón Especial Energético Vial n°. 5 (f. 52 y 119 c. 1). 6.3 Jhan Carlos Valois Martínez sufrió una disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%), por una discopatía en la vértebra lumbar n°. 5, que le dejó como secuela lumbalgia crónica, que le impide realizar actividades militares, según da cuenta copia auténtica del acta n°. 17565 de la junta médico laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, del 19 de marzo de 2007 (f. 60-61; 87-88 c. 1). 6.4 El 6 de agosto de 2007, el Jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional ordenó el pago de $2886.387,50 a favor de Jhan Carlos Valois Martínez como indemnización por disminución de la capacidad laboral, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n°. 67426 (f. 70-71 y 90 c. 1).
6.5 Rosa Iris Martínez Murillo es la madre de Jhan Carlos Valois Martínez y Yilianis Mosquera Martínez, Yorgenis Mosquera Martínez, Yohandris Mosquera Martínez y Yosimar Mena Martínez son sus hermanos, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 2–7 c. 1). Las lesiones del conscripto son imputables al Estado por daño especial
7. El daño antijurídico está demostrado porque Jhan Carlos Valois Martínez sufrió una lesión en su columna vertebral producto de una caída [hecho probado 6.2]. Es claro que la violación del derecho a la integridad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución. Así, mientras los miembros profesionales asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los conscriptos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio3, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio4.
9. En los eventos de daños causados a conscriptos, la Sala ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado el daño especial5 cuando el daño antijurídico ha sido
consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas; la falla del servicio6, cuando proviene de la violación de un contenido normativo y el riesgo excepcional7, cuando fue la concreción de los riesgos ínsitos a actividades peligrosas relacionadas con el servicio militar, como el uso de armas de fuego de dotación oficial. Ahora, si bien en los regímenes objetivos es posible que el Estado se exonere para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero, el caso fortuito, por ser un hecho interno o inherente a la actividad peligrosa y por ello previsible, no tiene la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración8. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 16.205, sentencias de 3 de marzo de 1989, Rad. 5.290 y del 25 de octubre de 1991, Rad. 6.465. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, Rad. 13.645. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 7156, sentencia del 31 de mayo de 1990, sentencia del 20 de agosto de 1992, Rad. 5847. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de diciembre de 1993, Rad. 7.013, sentencia del 10 de agosto de 2000, Rad. 12.648, sentencia del 30 de noviembre de 2000, Rad. 11.182, sentencia del 4 de
abril de 2002, Rad. 13.448. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.034. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 1993, Rad. 7.365, sentencia del 22 de agosto de 1996, Rad.10.220. Y si el daño sufrido por el conscripto proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el título de falla del servicio, régimen común para este tipo de eventos9.
10. En este caso, el soldado conscripto Jhan Carlos Valois Martínez sufrió una lesión en una vértebra lumbar mientras se desempeñaba como miembro del Batallón Especial Energético Vial n°. 5 [hechos probados 6.1 y 6.2].
El soldado Valois Martínez, como consecuencia del impacto, tuvo una disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%), por lo que las lesiones se dieron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio [hechos probados 6.3 y 6.4]. La entidad demandada adujo que el daño no le es imputable porque los soldados, incluidos los conscriptos, asumen los riesgos propios de la prestación del servicio militar. La Sala reitera que como el soldado conscripto no es reclutado de forma voluntaria, el Estado se encuentra en principio obligado a devolverlo al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó al servicio. Si el soldado conscripto no se vincula al servicio de forma discrecional no
está obligado a soportar las lesiones sufridas. En consecuencia, el daño es imputable a título de daño especial porque fue producto del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas y la relación de sujeción entre el Estado y el llamado a prestar el servicio militar obligatorio se mantiene durante todo el periodo de conscripción. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 1992, Rad. 7.080, sentencia del 8 de abril de 1998, Rad. 11.837, sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad.12.448. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y, por ello, se confirmará la declaratoria de responsabilidad de primera instancia. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 350 SMLMV, a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 40 SMLMV, 30 para su madre y 5 para sus hermanos.
En el recurso de apelación, la parte demandada cuestionó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la madre y los hermanos porque la lesión fue leve. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como el porcentaje de incapacidad laboral que dejó la lesión y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente
cuadro: 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31.172.
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa Relación afectiva Relación afectiva Relación Relaciones y relaciones del 2º de del 3º de afectiva del 4º afectivas no afectivas consanguinidad consanguinidad de familiaresconyugales y o civil (abuelos, o civil consanguinidad terceros paternohermanos y o civil. damnificados filiales nietos)
S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V.
Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 La Sala ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que la parte demandante está conformada por los padres, hermanos, hijos, abuelos o cónyuge del lesionado el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre ellos y la víctima del hecho.
La lesión de Jhan Carlos Valois Martínez le causó una incapacidad del 10% y está acreditada la calidad de quienes actúan como su madre y hermanos, [hecho probado 6.5]. Demostrada la relación de parentesco, la liquidación de los perjuicios morales, con base en los criterios arriba expuestos, será de 20 SMLMV para la víctima directa y su madre, y se mantendrá la condena 5 SMLMV para sus hermanos porque no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único.
12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, por las sumas que dejará de percibir el soldado Valois por la pérdida de capacidad laboral que le dejó la lesión. La sentencia de primera instancia reconoció la suma de $19’561.669. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de octubre de 2007, Rad. 15.567; 18 de marzo de 2010, Rad. 18569 y 25 de febrero de 2009, Rad. 15.793.
En el recurso de apelación, la parte demandada solicitó que se revocara la condena decretada, porque a la víctima se le pagó la indemnización a forfait y objetó que se incluyera en la liquidación el 25% por prestaciones sociales. Como la jurisprudencia de la Sección tiene determinado que las sumas percibidas por concepto de prestaciones sociales o preestablecidas en la ley, son acumulables con las indemnizaciones decretadas por la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto tienen causa jurídica distinta12, se confirmará el reconocimiento de este perjuicio. La Sala confirmará la liquidación de primera instancia comoquiera que está
demostrada la disminución de la capacidad laboral en un 10% [hecho probado 6.3] y en el cálculo del ingreso base de liquidación es necesario incluir el 25% por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección13. La sentencia de primera instancia ordenó el pago de $19561.669, suma que será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Va x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Va= Valor actualizado Índice final a la fecha de esta sentencia: 129,41 (mayo de 2016) Índice inicial a la fecha de la sentencia de primera instancia: 101,98 (julio de 2012) 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 1990, Rad. 5814, sentencia del 19 de agosto de 1994, Rad. 9276, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 7 de febrero de 1995, Rad. S-247 y del 22 de febrero de 1999, Rad. S-604, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, Rad. 14.636. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, Rad. 10.345.
Valor presente= $19561.669,oo 130,63 (mayo de 2016) 111,32 (julio de 2012) VP= $22’954.912
14. La demanda solicitó el reconocimiento de 550 SMLMV para la víctima directa, por concepto de daño a la vida de relación. La sentencia de
primera instancia reconoció 20 SMLMV. En sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera14, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia15. Posteriormente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización del daño a la salud16. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión, de conformidad con el siguiente cuadro: REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD Regla general 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. 15 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952. 16 El Magistrado Ponente no comparte el criterio jurisprudencial adoptado en las sentencias del 28 de agosto, Rad. 28.804 y 31.170 y las sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222, sin embargo lo
respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952. Gravedad de la lesión Cantidad de salarios mínimos para la víctima directa Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior a
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