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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02567-01(48247)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02567-01(48247)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE

ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN – Configurado / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO – Soldado regular El 10 de junio de 2004, mientras el soldado regular Onalvis de Jesús Soto Espitia realizaba el mantenimiento de una zanja en el Batallón de Infantería n.° 31 “Rifles”, explotaron dos casetas en las que se almacenaba material explosivo, los cuales le causaron fractura de tibia y peroné y heridas en su cabeza (…) [P]ara la Sala es menester destacar que en el presente caso se tiene certeza de que el señor Onalvis de Jesús Soto Espitia estaba prestando su servicio militar obligatorio para el momento en que sufrió las lesiones y el Comandante del batallón reconoció que fue con ocasión del mal manejo del material explosivo que se presentó la detonación. Puso de presente, además, que el suceso ocurrió en el marco de cumplimiento de una orden, pues el soldado regular le hacía mantenimiento a una zanja. Siendo de este modo las cosas, se tiene que el daño reclamado en el libelo es imputable a la demandada, sin que pueda considerarse que la víctima estaba obligada a soportar su ocurrencia, en cuanto no asumió voluntariamente el riesgo que comporta la actividad militar, sino que por disposición legal se vio sometida a este, en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SUJETOS DE

ESPECIAL SUJECIÓN – Soldados conscriptos / DAÑOS CAUSADOS A PERSONA

EN PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Supuestos de

responsabilidad / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO O PROFESIONAL Y QUIEN PRESTA SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO En tratándose de eventos como el que mediante esta providencia se resuelve, marco en el cual se le atribuye al Estado el daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser i) de naturaleza objetiva – tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Para llegar a dicha conclusión, la Sala ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados voluntarios o profesionales. En el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay vínculo de carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional), el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. A diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado o auxiliar de la policía o el INPEC

que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilarse al régimen a for fait previsto por la ley para los miembros profesionales de la fuerza pública (…) [F]rente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico

resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 15 de octubre de 2008, exp. 18586 reiterada en sentencia de 14 de mayo de 2014, exp. 33679. PROPORCIONALIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO MORAL CON LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / REDUCCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO MORAL POR ABANDONAR TRATAMIENTO MÉDICO – No es posible determinar pérdida de capacidad laboral / En relación con el perjuicio moral, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez

tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en las sentencias de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de una persona, proferida el 28 de agosto de 2014. De conformidad con los antecedentes de esta sentencia, el Tribunal de primera instancia reconoció por el perjuicio moral derivado de las lesiones padecidas por el señor Onalvis de Jesús Soto Espitia la suma de 40 SMMLV y a favor de sus padres el equivalente a 20 SMMLV, para cada uno de aquellos. En este caso, tal como se demostró en el proceso, el señor Soto Espitia resultó herido cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, hecho que, sin duda, constituye una afección moral que debe ser indemnizada. Se advierte también que la víctima abandonó el tratamiento médico, de manera que no pudo determinarse el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por la junta médico laboral. Por lo anterior, comoquiera que no es posible determinar la cuantía de la afectación, con base en el arbitrio juris y en consideración a la lesión sufrida por el señor Soto Espitia, correspondiente a la fractura de tibia y peroné, el abandono del tratamiento al que debió someterse y en ausencia de prueba por la que pudiera determinarse un quantum diferente, la Sala reducirá la indemnización al mínimo previsto en la sentencia de unificación, es decir, 10 SMLMV.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02567-01(48247)

Actor: ONALVIS DE JESÚS SOTO ESPITIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS / distinción entre soldado regular y voluntario / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / falla del servicio – irregular almacenamiento de material explosivo Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2012 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de junio de 2004, mientras el soldado regular Onalvis de Jesús Soto Espitia realizaba el mantenimiento de una zanja en el Batallón de Infantería n.° 31 “Rifles”, explotaron dos casetas en las que se almacenaba material explosivo, los cuales le causaron fractura de tibia y peroné y heridas en su cabeza.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 9 de junio de 2006 (fls. 1 a 8 c. 1), los señores Onalvis de Jesús Soto Espitia, Víctor Manuel Soto Bautista y Carmen Lucía Espitia

Martínez, por conducto de apoderado judicial (fls. 18 a 20 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Onalvis de Jesús Soto Espitia cuando estallaron unas casetas en las que se almacenaban explosivos, mientras prestaba su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería n.° 31 “Rifles”, el 10 de junio de 2004. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL), es administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico ocasionado a los demandantes, por los hechos, omisiones y/o operaciones en que resultó gravemente herido y con incapacidad física permanente el joven Onalvis de Jesús Soto Espitia.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL), a pagar a favor de los actores como perjuicios morales las cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes que a continuación se señalará (sic), convertidos a pesos colombianos al momento de la sentencia de primera o segunda instancia o del auto que las liquiden (sic), según certificación que expida el Ministerio de Protección Social del mismo y a pagar intereses corrientes durante los primeros seis meses después de ejecutoriado el fallo o el auto que los liquide e intereses

moratorios después de ese término.

Las cantidades solicitadas son:

DEMANDANTE PARENTESCO No. DE VALOR

SALARIOS ACTUAL

SOLICITADOS

ONALVIS SOTO VÍCTI9M 200 $81600.000

ESPITIA (sic)

CARMEN LUCÍA MADRE 100 $40800.000

ESPITIA MARTÍNEZ

VÍCTOR MANUEL PADRE 100 $40800.000

SOTO BAUTISTA TOTAL PERJUICIOS 400 $163200.000

MORALES

3. Condénese LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), a pagar a favor de ONALVIS DE JESÚS SOTO ESPITIA, como indemnización de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: 3.1 POR EL LUCRO CESANTE DE SUMAS FUTURAS CONSOLIDADA (sic), la cantidad de dinero que el joven ONALVIS DE JESÚS SOTO ESPITIA habría ganado en el ejercicio de actividades productivas desde la fecha de su lesión y hasta la presentación de esta demanda. Esta suma la estimo en quince millones cuatrocientos cuarenta y cinco pesos M.L.C. ($15445.000) (sic). 3.2 POR EL LUCRO CESANTE DE SUMAS FUTURAS NO CONSOLIDADAS, las sumas que el joven ONALVIS DE JESÚS SOTO ESPITIA ganaría en toda su vida probable, es decir, 51 años y que ahora no podrá ganar por tener una incapacidad física permanente. El ente demandado deberá pagar la suma de la suma de (sic)

Trescientos Doce Millones Ciento Veuinte (sic) Mil Pesos M.L.C. (312120.000).

4. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL), a pagar a favor de ONALVIS DE JESÚS SOTO ESPITIA como indemnización del perjuicios (sic) en la vida de relación o daño fisiológico, la cantidad de Quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes, cantidad que momento (sic) de presentar esta demanda asciende a la suma de DOSCIENTOS

CUATRO MILLONES DE PESOS M.L.C. ($204 000.000).

5. Ordénese a la demandada que en el término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso profiera las resoluciones reconociendo el crédito y ordenando el pago de las sumas a que sea condenada.

Quedando obligada la demandada a pagar intereses corrientes durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que le ponga fin a este proceso y de allí en adelante pagará intereses moratorios.

6. Condenes (sic) a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) en costas y agencias en derecho.

7. Reconocerme personería conforme a los términos de los poderes adjuntos.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró que el soldado regular Onalvis de Jesús Soto Espitia, el 10 de junio de 2004, hacía el mantenimiento de una zanja en el Batallón de Infantería n.° 31 “Rifles”, cuando dos casetas en las que se almacenaba armamento explotaron, lo que causó graves lesiones en su pierna derecha. La parte demandante atribuyó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionallas lesiones del soldado conscripto, por no haberle brindado seguridad y protección en la ejecución de una actividad peligrosa. 2.- El trámite de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo de Montería declaró su falta de competencia para conocer del asunto mediante auto del 8 de septiembre de 2006 (fls. 22 a 23 c. 1), de manera que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Córdoba, que también declaró su falta de competencia y ordenó el envío de las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto de 24 de mayo de 2007 (fls. 35 al 36 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 6 de septiembre de 2007 (fls. 40 a 41 c. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fol. 42 vto., 43 c. 1). La Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 44 al 48 c. 1). En su defensa indicó que, una vez ocurrida la explosión en la que resultó herido el señor Soto Espitia, le brindó la atención médica y quirúrgica necesaria para su recuperación. En el mismo sentido, señaló que no se probaron los elementos de la responsabilidad estatal, en cuanto la víctima asumió el riesgo de la actividad militar que desempeñaba, de manera que el daño que sufrió es propio de un accidente de trabajo. Mediante providencia del 11 de septiembre de 2008 (fls. 56 a 57 c. 1), el Tribunal de

primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 25 de noviembre de 2010 (fol. 73 c. 1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y señaló que lo procedente en estos casos, por tratarse de un accidente de trabajo, es abrir el expediente para otorgar la compensación por disminución de la capacidad laboral o la pensión de invalidez, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, en concordancia con el Decreto 2728 de 1968 (fls. 82 a 85 c. 1). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2012 (fls. 97 a 127 c. ppal. 2), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, en los siguientes términos: PRIMERO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL por el daño antijurídico provocado a ONALVIS DE JESÚS SOTO ESPITIA, y sus familiares cercanos, a causa de la lesión física sufrida por el accidente de que fuera víctima cuando prestaba su servicio militar, en los términos examinados en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva, los siguientes valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes así: - Por concepto de perjuicios morales: Para ONALVIS DE JESÚS SOTO ESPITIA, el equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que para la fecha equivalen a la suma de

VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($22

668.000). Para sus padres VÍCTOR MANUEL SOTO BAUTISTA Y CARMEN LUCÍA ESPITIA MARTÍNEZ, el equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que para la fecha equivalen a la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS

TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($11334.000).

TERCERO. Niéganse las demás súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la motivación precedente. CUARTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas. QUINTO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. SEXTO. Se reconoce personería jurídica para actuar a la doctora CATALINA MARÍA CARDONA VALENCIA, como apoderada de la Nación – Ministerio de

Defensa – Ejército Nacional, en los términos del poder a ella conferido visible a folios 86 (sic) del expediente. Como fundamento de su decisión, el Tribunal de primera instancia concluyó que la administración es responsable por las heridas sufridas por el soldado regular Onalvis de Jesús Soto Espitia, en cuanto se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y, en consecuencia, no asumió voluntariamente el riesgo que la actividad militar comporta. Concedió las pretensiones relacionadas con la indemnización por perjuicios morales y negó las de perjuicios materiales, pues consideró que la actora no cumplió con la carga de su prueba. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna1, la parte demandada expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Discutió en concreto que el daño padecido por el señor Soto Espitia era un riesgo propio de su actividad como uniformado, de manera que no es viable endilgar responsabilidad a la administración por ello. Consideró que la condena por perjuicios morales es excesiva, pues las lesiones del mencionado son de tal levedad que puede llevar una vida normal como civil (fls. 129 al 132 c. ppal. 2). 5.- Trámite en segunda instancia 1 El recurso fue presentado y sustentado el 16 de octubre de 2012, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía en esa calenda. Previo a estudiar la procedencia del recurso interpuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 20102, la que fue llevaba a cabo el 6

de agosto de 2013 (fls. 135 c. ppal. 2), y no compareció la parte demandante, de manera que se declaró fracasada y, como consecuencia, se concedió el recurso de apelación. El recurso fue admitido por esta Corporación el 30 de agosto de 2013 (fol. 140 c. ppal. 2) y, en providencia de 27 de septiembre de ese mismo año (fol. 142 c. ppal. 2), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal3.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del artículo 3° de la Ley 1395 de 2010 y de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa, toda vez que el recurso se interpuso el 16 de octubre de 2012 y fue admitido el 30 de agosto de 20134. La Sala se pronunciará en el marco del recurso interpuesto por la demandada, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Ejercicio oportuno de la acción 2 Providencia de 21 de noviembre de 2012. Folio 134 c. ppal. 2.

3 Según constancia secretarial el término feneció sin que se hubiere producido pronunciamiento alguno. Folio 143 c. ppal. 2. 4 Para la época de presentación de la demanda, esto es, 9 de junio de 2006, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $204000.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º, en concordancia con artículo 3° de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la sumatoria de la totalidad de las pretensiones. Para el caso presente, la cuantía se estimó en $312120.000, suma que supera ampliamente el mínimo exigido en la norma. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo5, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Onalvis de Jesús Soto Espitia cuando prestaba su servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 10 de junio de 2004 y, habida cuenta de que la demanda se interpuso el 9 de junio de 2006, resulta

evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley. 3.- La legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores Onalvis de Jesús Soto Espitia, Víctor Manuel Soto Bautista y Carmen Lucía Espitia Martínez, estos dos últimos padres del primero, de acuerdo con el registro civil de nacimiento aportado al plenario (fl. 9 c. 1)6, motivo por el cual tales demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en el presente asunto. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo. 5 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 6 “…en vigencia del artículo 347 del C.C., y la Ley 57 de 1887, el estado civil respecto de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia, se acreditaba con los documentos tomados del

registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales. Para aquellas personas que no pertenecían a la Iglesia Católica, la única prueba principal era la tomada del registro del estado civil. Con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938 se estableció la posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales por supletorias. Para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras. Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario, y a falta de éste, el alcalde. Por su parte, el Decreto 1260 de 1970 estableció como prueba única para acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento”. Sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 16.694. M.P. Myriam Guerrero de Escobar, reiterada por la Subsección A en sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 19.352, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 4.- Régimen de responsabilidad del Estado aplicable para sujetos de especial sujeción: soldados conscriptos En tratándose de eventos como el que mediante esta providencia se resuelve, marco en el cual se le atribuye al Estado el daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser i) de naturaleza objetiva – tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre

y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Para llegar a dicha conclusión, la Sala ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados voluntarios o profesionales. En el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay vínculo de carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional), el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. A diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado o auxiliar de la policía o el INPEC que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilarse al régimen a for fait previsto por la ley para los miembros profesionales de la fuerza pública. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección7, se ha manifestado de la siguiente forma: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha

aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. frente a las cargas públicas8; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: .. demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la

realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada9. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial10. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las perso

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