CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02594-01(47222)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02594-01(47222)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / TRATA DE PERSONAS / DETENCIÓN PREVENTIVA /
ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA A partir de la certificación expedida por el INPEC y el oficio 502 EPMSCMED – DIR – 009288 enviado por el director del establecimiento penitenciario Bellavista al Tribunal Administrativo de Antioquia, está probado que el demandante estuvo privado de la libertad entre el 22 de noviembre de 2005 y el 17 de abril de 2007, es decir, por un periodo total de un (1) año, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días. También está demostrado que mediante providencia del 13 de abril de 2007 el Juzgado Vigésimo Primero Penal del Circuito de Medellín absolvió al demandante
R. Á. O. porque la conducta por la cual había sido investigado era atípica. El juez de conocimiento encontró probado que las mujeres enviadas fuera del país eran trabajadoras sexuales que decidieron libremente y por cuenta propia irse de Medellín al <<spa>> en Guatemala. Dado que las mujeres no fueron constreñidas a viajar, el demandante Á. no incurrió en la conducta tipificada como delito de trata de personas al ponerlas en contacto con la dueña del <<spa>> y ayudarlas en sus trámites de viaje.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA - Eventos en los que se configura La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los
elementos objetivos del tipo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 1 de marzo de 2017, Exp. 49492, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TRATA DE PERSONAS / DETENCIÓN
PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA
CONDUCTA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
DAÑO ESPECIAL
[L]a Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante R. Á.
O. le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. Y para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad por <<atipicidad objetiva de la conducta>>.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No resulta necesario su estudio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO No resulta necesario estudiar la <<legalidad de la medida>> porque en el presente proceso se estudia la responsabilidad del Estado y no la del agente estatal que
ordenó la detención; y para declararla es suficiente establecer la existencia de un daño antijurídico que genera una responsabilidad a cargo del Estado en los términos del artículo 90 de la C.P.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO - No es necesario demostrarla / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Cuando se señala que en determinado evento la responsabilidad del Estado es objetiva basta demostrar que el Estado causó un daño antijurídico a la víctima para que nazca la responsabilidad. No es necesario demostrar adicionalmente que obró con falla del servicio y la demostración de la <<ausencia de falla>> no es suficiente para descartar su responsabilidad. En los casos de responsabilidad objetiva el demandado solo puede exonerarse acreditando una circunstancia que rompa el nexo de causalidad, es decir que permita concluir que el daño no fue causado por el demandado. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Dictada en vigencia de la Ley 600 de 2000 / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /
EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación y hasta que el demandante recobró su libertad / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - No fue objeto de apelación por las partes Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante R. Á. O. es imputable a la Fiscalía General de la Nación únicamente hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. El daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación y hasta que el demandante recobró su libertad es imputable a la Rama Judicial. Lo anterior, debido a que en la etapa de juicio el juez penal podía revocar de oficio de la medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 363 (…) En consecuencia, la Sala imputará a la Fiscalía General de la Nación únicamente el daño causado por la privación de la libertad a la fue sometido el demandante Á. O. entre entre el 22 de noviembre de 2005 y el 27 de julio de 2006, esto es, por un tiempo de ocho (8) meses y seis (6) días.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 343
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
/ PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO - No todos los antecedentes de un daño pueden considerarse como la causa de este El artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (…) consagra un evento de exoneración total de responsabilidad del Estado respecto del cual la jurisprudencia ha señalado que es necesario acreditar que fue la víctima la que de manera exclusiva generó la detención. Se trata de demostrar que una decisión adoptada autónomamente en una providencia proferida por un juez fue determinada por la conducta del sindicado, punto en el cual debe advertirse, de manera preliminar, que no todos los antecedentes de un daño pueden considerarse como la causa de este. La implicación de un ciudadano con los hechos que dieron origen a la investigación penal no puede considerarse como causa de su detención: puede ser un antecedente o una condición necesaria para la producción del resultado, sin que pueda considerarse como causa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN JUDICIALCausalidad material del daño / ORDEN DE DETENCIÓN / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Cuando la detención es causada por la conducta del propio sindicado / RESOLUCIÓN JUDICIAL - Causalidad material del daño / ORDEN DE DETENCIÓN / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Causalidad jurídica del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se refiere a la relación de causalidad y no a la licitud o
regularidad de la decisión en la cual se ordenó la detención La causa material de la detención es la decisión que se adopta en la resolución judicial. Esa es la causa tangible, inmediata del daño. El sindicado es detenido porque el juez, en una providencia, ordena su privación de la libertad. Cuando se afirma que lo que causó la detención no fue tal decisión sino la conducta del propio sindicado no se está hablando de causalidad material sino de causalidad jurídica o de imputación. Estamos haciendo un juicio de valor para establecer -a la luz del derecho– quién debe ser considerado como causante del daño. Estando clara la causalidad material del daño (la decisión del juez que ordena la detención) deben existir pruebas y argumentos suficientes para considerar que, en el campo de la causalidad jurídica, quien causó la detención fue la propia víctima; que es a ella, de manera exclusiva, a quien debe imputársele su propia detención. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No se configura por una conducta que genera la apariencia de un delito y que se desarrolla antes de que se inicie la investigación La realización de una conducta que genera la apariencia de un delito y que se desarrolla antes de que se inicie la investigación no permite concluir que la detención se produjo por la culpa de la víctima y menos que fue la detención determinada por su culpa grave o dolo como lo exige la ley. Lo que aquí debe considerarse es que el juez, teniendo en cuenta este comportamiento, adoptó la decisión de detenerlo porque consideró que la situación se adecuaba a los
parámetros legales que le correspondía aplicar: pero no es razonable concluir que fue la conducta de la víctima la que lo generó. Después que se desarrolla esa conducta (antecedente 1) hay una decisión razonada que la analiza, que tiene en cuenta las normas aplicables y en un acto jurídico se ordena la detención (antecedente 2). Lo que genera el daño es el segundo antecedente: la decisión se toma por el juez; el imputado incurre en una conducta que es apreciada y contrastado con las normas aplicables por el juez para tomar la determinación que corresponde. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configura cuando el procesado efectúa conductas dirigidas a que el juez incurra en error / MALA CONDUCTA DEL SINDICADO Las conductas que determinan la detención del sindicado, que ocurren cuando el comportamiento por la cual se adelanta la investigación y con base en el cual se le imputa la comisión de un delito y se ordena su detención, no pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima porque tales conductas no pueden tener como finalidad hacer incurrir al juez en equivocación cuando adopta tal decisión. Son las actuaciones dirigidas a que el juez incurra en equivocación (como hacer afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductas en la que no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados para que comparezca al proceso) las que pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que están dirigidas, intencionalmente o con una negligencia tal que hace presumir tal intención, a distorsionar la investigación o impedir su normal desarrollo y
pueden resultar determinantes de la decisión de detener al sindicado que adopta el juez penal. Es frente a estas conductas, ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito, que puede estructurarse la culpa exclusiva de la víctima. CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probadas / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En este caso no está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. De las referencias obrantes en el expediente se extrae que el demandante Á. O. manifestó su inocencia a lo largo del proceso penal y sostuvo que las mujeres que partían a Guatemala actuaban de manera libre y con el pleno conocimiento de lo que iban a hacer. No existen tampoco elementos que indiquen que el demandante Á. haya incurrido en contradicciones, falsedades o desviación de la investigación.
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Podría la Sala exonerar de responsabilidad al Estado por la culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la ley 270 de 1996, considerando que las actividades desarrolladas por el demandante lo hacían considerar sospechoso de la comisión del delito?
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Su legalidad no exonera de responsabilidad al Estado / ABSOLUCIÓN EN EL
PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA - Genera derecho de indemnización / DETENCIÓN PREVENTIVA - No puede asimilarse a una sanción / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Si nos encontramos en un régimen objetivo de responsabilidad, el Estado no puede ser exonerado demostrando que la medida de aseguramiento proferida en contra el sindicado se ajustó a la ley. Decir primero que estamos en un régimen objetivo de responsabilidad y luego concluir que el Estado no deber reparar porque la víctima era sospechosa de la comisión del delito y por ende su detención se produjo sin incurrir en <<falla del servicio>> equivale a negar el carácter objetivo de esta responsabilidad. En este caso, toda vez que el sindicado fue absuelto por atipicidad de la conducta, esa constatación le genera el derecho a ser indemnizado, así su detención haya cumplido con las reglas legales y así al momento en que ella se dispuso existieran pruebas que permitieran sospechar fundadamente que había participado en la comisión de un delito. En la medida en que en el proceso penal se declaró que la conducta que desarrollo el sindicado no era constitutiva del delito que se le imputó al detenerlo, considerar ahora que resultaba justificado detenerlo implica desconocer tal decisión. Calificar de sospechoso al imputado y, como consecuencia de lo anterior, negarle el derecho a la reparación implica asimilar la detención preventiva, que es una medida cautelar, a una sanción. Implica concluir que el imputado al que se le impuso esta medida
merecía sufrir el perjuicio que se le causó y por lo tanto no debe ser reparado. Implica considerar que, así como quien va a prisión por haber cometido un delito no debe ser indemnizado porque el daño que recibe se encuentra justificado en haber sido condenado como responsable de la comisión de un delito, el <<sospechoso>> de haber incurrido en el mismo, tampoco debe ser indemnizado. Tal consideración desconoce que la privación provisional de la libertad no es una sanción que pueda imponérsele a quien es sospechoso de un delito, porque no hay ninguna norma que lo permita, y, por el contrario, la presunción de inocencia prohíbe darle al imputado tal tratamiento.
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Podría la Sala considerar que la detención del demandante se justificó en su propia culpa porque incurrió en conductas irregulares que contrarían los principios de la Constitución Política que prohíbe cualquier conducta discriminatoria?
ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA - No puede ser desconocida por el juez de la responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Tal razonamiento no debería encuadrarse en la <<culpa de la víctima>> sino en la consideración acerca de si el daño no es antijurídico por encontrarse justificado. Y esta conclusión debe descartarse porque el ordenamiento jurídico no justifica el daño que una persona recibe cuando es detenida por haber desarrollado una
conducta que, conforme con una decisión ejecutoriada del Juez Penal, no es constitutiva de delito. Si el juez de la responsabilidad estatal concluyera que la detención del demandante fue generada por su propia conducta y que por ende era una medida justificada, desconocería la decisión penal en firme que absolvió al demandante por considerar que la conducta que desarrolló no era constitutiva de delito. La decisión que declara que el sindicado es inocente porque su conducta no es constitutiva de delito no puede ser desconocida de ninguna manera por el juez de la responsabilidad porque atentaría contra la presunción de inocencia del sindicado que la sentencia del juez penal dejó intacta.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[C]on fundamento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, la Sala considera que no se puede configurar la culpa exclusiva de la víctima a partir del estudio de las conductas por las cuales el demandante R. Á. ya fue investigado y posteriormente absuelto por la justicia penal con fundamento en la atipicidad objetiva de su conducta.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes
de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL /
PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS
AGRAVIOS COMETIDOS
[L]a Sala considera que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante R. Á. O. afectó su derecho al buen nombre. (…) la Sala ordenará como medida de reparación no pecuniaria al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO - Requisitos para el
reconocimiento de la indemnización / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere : i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de negar la indemnización por concepto de daño emergente, pues no se aportó factura o documento equivalente expedido por la abogada que llevó la defensa del demandante en el proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 2009-00133-01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE - Requisitos / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE
LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
[D]e conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar
demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de
julio de 2019, Exp. 2009-00133-01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02594-01(47222)
Actor: RONALD ÁLVAREZ OCAMPO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que fue absuelta por atipicidad objetiva de la conducta. Se descarta la culpa preprocesal de la víctima.
Se modifica la indemnización de perjuicios concedida a la parte actora de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:
<<1. EXONERESE de toda responsabilidad al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia.
2. DECLÁRESE a la Nación – FISCALÍA GENERAL de la NACIÓN – patrimonialmente responsable por la detención injusta de la libertad, del señor RONALD ALVAREZ OCAMPO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
3. CONDÉNESE a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL de la NACIÓN – a pagar por concepto de perjuicios morales causados a los señores RONALD ALVAREZ OCAMPO la suma de ochenta (80) salarios mínimos mensuales
vigentes y a JOHANNA CATALINA LONDOÑO BOLÍVAR, DANIEL ÁLVAREZ LONDOÑO, EDUARDO NEFATLI ALVAREZ y MARÍA RUBIELA OCAMPO, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y para LEDIY JOHANNA ALVAREZ OCAMPO, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. CONDÉNESE a la Nación – FISCALÍA GENERAL de la NACIÓNa pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) a RONAL ALVAREZ OCAMPO, la cuantía de $9.895.557,57.
5. Se NIEGA las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
6. Se le debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del
Código Contencioso Administrativo.
7. Conforme al artículo 171 del C.C.A., subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 31 de julio de 2007 por Ronald1 Álvarez Ocampo (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido entre el 22 de noviembre de 2005 y el 18 de abril de 2007, es decir por un término de un (1) año, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días. En el proceso penal se le imputó el delito de trata de personas. 2.- En la demanda reformada se formularon las siguientes pretensiones: <<1. DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales, menoscabo a los derechos fundamentales relativos a la honra y al buen nombre personal y profesional causados a los
demandantes ROLAND (sic, Ronald) ALVAREZ OCAMPO, JOHANNA (sic)
CATALINA LONDOÑO BOLIVAR, DANIEL ALVAREZ LONDOÑO, EDUARDO NEFTALI ALVAREZ, MARÍA RUBIELA OCAMPO, LEIDY 1 El demandante a veces se menciona en la demanda como <<Ronald>> pero veces como <<Roland>>. Según el registro civil obrante en el expediente fl. 71, c-1, el nombre correcto del demandante es Ronald. JOHANNA ALVAREZ OCAMPO2, con la privación injusta y arbitraria de la libertad de que fue víctima el señor ROLAND (sic) ALVAREZ OCAMPO, como coautor del delito de TRATA DE PERSONAS, en el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2005 y el 18 de abril de 2007, por cuenta de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el JUZGADO VIGÉSIMO PERIMERO PENAL DEL CIRCUITO, radicada en Medellín
2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), a indemnizar a los
demandantes estos perjuicios: 2.1. Morales:
2.1.1. Sufridos por ROLAND ALVAREZ OCAMPO, JOHANNA
CATALINA LONDOÑO BOLIVAR, DANIEL ALVAREZ LONDOÑO,
EDUARDO NEFTALI ALVAREZ, MARÍA RUBIELA OCAMPO y LEIDY JOHANA ALVAREZ OCAMPO. 2.1.2. Causados por la vergüenza pública, la angustia, la congoja y la
pena que sufren y sufrieron como consecuencia de la privación injusta y arbitraria de la libertad de que fue víctima su compañero permanente, padre, hijo, y hermano ROLAND ALVAREZ OCAMPO, como presunto coautor del delito de TRATA DE PERSONAS en el período comprendido entre el 22 de NOVIEMBRE de 2005 y el 18 de Abril de 2007, por cuenta de LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. 2.1.3. Estimados en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados, que al precio de hoy tienen un valor de $260’220.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001, (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto perjuicios morales y su actualización) 2.2. El daño o menoscabo de los derechos fundamentales relativos a la hora, dignidad, la fama y el bueno nombre personal y profesional. 2.2.1. Sufridos por RONALD ALVAREZ OCAMPO, su compañera permanente JOHANA CATALINA LONDOÑO BOLIVAR, su hijo DANIEL ALVAREZ LONDOÑO, sus padres EDUARDO NEFTALI
ALVAREZ, MARÍA RUBIELA OCAMPO y su hermana LEIDY JOHANNA ALVAREZ OCAMPO. 2.2.2. Causados por la ostensible violación de los derechos fundamentales relativos a la honra, el buen nombre y a la presunción de inocencia de su compañero permanente, padre, hijo y hermano 2 Según el registro civil obrante en el expediente, el nombre de esta demandante es <<Johana>> fl. 72, c-1, sin la doble “n” como aparece mencionada en las pretensiones. Por esta razón, la Sala se referirá a esta demandante en esta providencia con el nombre de su registro civil. ROLAND ALVAREZ OCAMPO que afectaron notoriamente la reputación personal del sindicado y la de todos los miembros de
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