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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02598-01(44384)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02598-01(44384)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de desmovilizado de las autodefensas / MUERTE DE DESMOVILIZADO POR EL EJÉRCITO - No se acreditó la calidad de desmovilizado / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de joven desmovilizado / PROCESO DE DESMOVILIZACIÓN DE LAS AUCRequisitos para acreditar la calidad de desmovilizado / DESMOVILIZADOS Y REINSERTADOS - Sujetos de especial protección por parte del Estado Estableció que en tratándose de desmovilizaciones masivas, tal calidad se comprueba mediante una lista suscrita por los emisarios de los referidos grupos, previa presentación y aprobación impartida por el alto comisionado para la paz, inscripción que les permite acceder al proceso de reincorporación a la vida civil, y que sustituye para todos los efectos la certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, Coda (…) la calidad de desmovilizado de los miembros de grupos subversivos o paramilitares comporta al menos la asunción de dos acciones relevantes a saber: (i) el abandono de las actividades ilegales ejecutadas al interior de estos grupos y; (ii) su entrega voluntaria ante las autoridades estatales, condiciones imperativas tanto para las desmovilizaciones masivas como para las realizadas de forma individual (…) la Sala encuentra que el señor (…), para el momento de su fallecimiento, esto es, el 15 de noviembre de 2005, no ostentaba la calidad de desmovilizado aducida por la parte demandante DAÑO ANTIJURIDICO.- Muerte de desmovilizado de las AUC / CALIDAD DE DESMOVILIZADO - Presupuestos, requisitos

[p]ara el momento de su fallecimiento, esto es, el 15 de noviembre de 2005, no ostentaba la calidad de desmovilizado aducida por la parte demandante (…) se concluye que para la fecha del deceso de (…), los miembros del Bloque “Mineros” de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, al cual perteneció, hacían presencia en la vereda Travesías del municipio de Briceño, departamento de Antioquia, en posesión de armamento y prestos a desplazarse hasta un lugar llamado el “El Aro” a fin de adelantar un operativo en contra de la guerrilla que militaba en la zona (…) al momento de su deceso el señor (…) aún realizaba actividades ilegales en su condición de miembro activo de los grupos al margen de la ley, en tanto portaba armas de guerra o de uso privativo de las fuerzas militares (…) para la Sala es claro que el señor (…) para el 15 de noviembre de 2005, fecha de su fallecimiento no ostentaba la calidad de desmovilizado de la cual se derivaría para la entidad demandada una obligación de especial protección, pues aún se encontraba en ejercicio de actividades ilegales y mucho menos había adelantado acercamientos para entregarse a las autoridades estatales (…) la Sala tiene acreditado el daño, en tanto la prueba documental aportada al expediente demuestra el fallecimiento de (occiso) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE DESMOVILIZADO - No se configuró / MUERTE DE DESMOVILIZADO POR EL EJÉRCITO - Exime de responsabilidad del Estado por continuar con ejercicio de actividades ilegales [P]ara el 15 de noviembre de 2005, fecha de su fallecimiento no ostentaba la

calidad de desmovilizado de la cual se derivaría para la entidad demandada una obligación de especial protección, pues aún se encontraba en ejercicio de actividades ilegales y mucho menos había adelantado acercamientos para entregarse a las autoridades estatales (…) en lo que tiene que ver con el juicio de responsabilidad, la Sala tiene acreditado el daño, en tanto la prueba documental aportada al expediente demuestra el fallecimiento de John Jairo (...) FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO - No se configuró / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL - Por muerte de desmovilizado en combate / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - No se demostró el hecho dañoso [L]a Sala encuentra que no se logró acreditar de manera concreta la ocurrencia del daño que alega la parte demandante, y por ello resulta inocuo realizar cualquier tipo de valoración sobre la configuración de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad estatal, tales como la conducta que de acuerdo con la demanda desplegaron los miembros del Ejército Nacional (…) la parte actora falló en cumplir con la carga probatoria que le impone dicha norma, toda vez que no allegó al proceso las pruebas válidas necesarias para demostrar que en efecto acaeció el hecho dañoso que fundamenta la acción indemnizatoria FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02598-01(44384)

Actor: FRANQUELINA VARELA CARDONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, el 26 de enero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esta providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor John Jairo Rivera Varela miembro del Bloque “Mineros” de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUCfalleció el 15 de noviembre de 2005. Posteriormente, este grupo armado ilegal se acogió al proceso de desmovilización propuesto por el gobierno nacional en el marco de la Ley 975 de 2005. Para ese propósito, se creó la zona de ubicación temporal, localizada en la hacienda La Ranchería, ubicada en el municipio de Tarazá, departamento de Antioquia, por el término de dos meses, contados desde el 2 de diciembre de 2005, fecha de expedición del acto administrativo que autorizó su fundación. Este proceso culminó el 20 de enero de 2006 con la entrega de 1 433 armas y la reincorporación de 2 789 de sus militantes.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 2 de agosto de 2007, los señores Franquelina Varela Cardona en nombre

propio y en representación de sus hijas menores de edad Kelly Johana Varela Cardona y Diana Marcela Rivera Varela; Flor Elena, Luz Miriam y Carlos Mario Rivera Varela, a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda1 en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 13-22, c.1.): PETICIONES ASe declare que las entidades demandadas LA NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO y EL EJÉRCITO NACIONAL, de manera conjunta, solidaria o separadamente son administrativa y civilmente responsables de manera conjunta, solidaria o separadamente según se demuestre en el proceso, y en forma directa, de la muerte causada al joven hijo y hermano de los demandantes JHON JAIRO RIVERA VARELA, causada por el Ejército Nacional, hecho ocurrido el pasado 15 de noviembre del año 2005, en el municipio de Briceño, Antioquia, cuando se encontraba en espera de ser recogido junto con otros compañeros por parte del Ejército Nacional en el plan de desmovilización de las autodefensas, por culpa exclusiva de los soldados del Ejército Nacional que le causaron la muerte en forma indefensa y consecuentemente de pagar todos los perjuicios morales y materiales en su manifestación de lucro cesante, causados a los aquí demandantes, por una clara FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIÓN, OMISION O EXTRALIMITACION EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES por parte del Ejército Nacional, al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones que tuviera como fatal fin, la muerte de su hijo y hermano de mis clientes.

1 En el acápite titulado “Competencia y Cuantía” los demandantes limitaron los perjuicios causados a los de orden moral, los que estimaron en la suma de 1000 salarios legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. (f. 21, c.1.). BCondenar en consecuencia, a LA NACIÓN COLOMBIANA-MIISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la POLICIA NACIONAL2, como reparación directa del daño ocasionado, a pagar a favor del demandante (sic) o quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, así: 1Se condenará a las entidades demandadas al pago de los perjuicios MORALES a favor de los demandantes, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en la cantidad de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que a razón de $433.700,oo M.L., cada salario mensual, asciende a la suma de $433.700.000,oo M.L, para cada uno de los demandantes o lo que sea justamente tasado por los Honorables Magistrados, de acuerdo a la prueba aportada al proceso, para un total de $2.602.200.000,oo M.L. CLa condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán intereses legales desde el día 5 de marzo de 2006 (sic), fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta que se le dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. DSe condene a las entidades demandadas al pago de la indexación de todas las resultas del proceso.

EQue se condene a los demandados al cumplimiento de la sentencia en los términos de os arts. 176, 177, 178 y 179 del C.A.A. FQue se condene al pago de las costas y gastos del proceso.

2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló que: 2.1. El joven Jhon Jairo Rivera Varela, como consecuencia de alto índice de desempleo presentado en el país, decidió ingresar a las filas de las autodefensas campesinas formadas en Urabá y Córdoba, específicamente en el Bloque “Mineros con presencia en el municipio de Briceño, departamento de Antioquia. 2.1. Con ocasión de la expedición de la Ley 975 de 2005, el integrante del grupo paramilitar, se acogió al proceso de desmovilización propuesto por el gobierno nacional. En cumplimiento de las órdenes impartidas al interior del mencionado proceso, el señor Rivera Varela, en compañía de sus demás compañeros, se concentraron en la vereda Travesías ubicada en el municipio de Briceño, desde el 20 de diciembre de 2005, lugar desde donde serían trasladados, por cuenta del Ejército Nacional, hasta la hacienda “La Ranchería” a fin de entregar las armas al alto comisionado para la paz y finiquitar el proceso de desmovilización. 2.2. “El 21 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 4: 45 a.m.”, miembros del Ejército Nacional, en una forma vil y despiadada, arremetieron en contra de los miembros de las autodefensas concentrados en la referida vereda, sin que 2 Mediante auto del 3 de septiembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de

Decisión, admitió la demanda exclusivamente en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, providencia que no fue recurrida por ninguna de las partes (f. 24, c.1.). mediara razón alguna, máxime teniendo en cuenta que a esa hora de la madrugada se encontraban dormidos e indefensos para repeler el ataque con el que fueron sorprendidos. 2.3. Finalmente, los demandantes adujeron que “ninguna razón jurídica, legal o militar, tenía el Ejército Nacional para haber realizado el operativo en el cual murió JHON JAIRO VARELAS (sic), toda vez que este y sus compañeros solo estaban en espera de ser trasladados al municipio de Tarazá donde se llevaron a cabo sus desmovilizados y, que tal proceder, fue desde todo punto de vista, vil y traicionero, abusando de la buena fe de los desmovilizados que contrario a lo que hizo el Ejército Nacional, esperan protección de estos para ser llevados a la vida civil.

II. Trámite procesal

3. Una vez admitida la demanda por auto del 3 de septiembre de 2007 (f. 24-25, c.1), la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó escrito de contestación en el cual propuso la excepción de la culpa exclusiva y determinante de la víctima la que entendió configurada por el comportamiento del señor Varela quien se enfrentó a la fuerza pública en lugar de rendirse a su acción y entregarse. Como argumentos de su defensa sostuvo además: (i) la muerte del señor Jhon Jairo Rivera Varela ocurrió en el marco de un combate armado con los

miembros del Ejército, y no como lo aseguraran los demandantes, producto de un ajusticiamiento ilegal por parte de sus hombres; (ii) la calidad de desmovilizado del ocioso no se encuentra acreditada, así como tampoco su intención de someterse al proceso de justicia y paz reglado por la Ley 975 de 2005; (iii) la condición de desempleado que, aducen los actores padecía el señor Rivera, no constituye una causal justificante para engrosar las filas de grupos al margen de la ley, en tanto sería la utilizada por más de 3 000 millones de colombianos que soportan la misma situación; (iv) el golpe militar perpetrado contra estos paramilitares, se aprovechó como una ventaja militar, con observancia de los principios de distinción y limitación que orientan el Derecho Internacional Humanitario (f. 28-36, c.1.). 3.1. Por último manifestó que “viene ocurriendo que todas las muertes en combate o las bajas que realiza el Ejército Nacional en determinadas zonas del país, están siendo descalificadas por las organizaciones sociales, por defensores de derechos humanos y por las familias de los obitados, quienes están enrostrando ejecuciones extrajudiciales cuando los distintos informes de patrullaje y casos tácticos que se levantan tras una operación militar, dan cuenta efectivamente de encuentros armados en los que luego de fallecidos los combatientes, fungen como campesinos o trabajadores honrados o como en este caso, desmovilizados arrepentidos en proceso de entrega, cuando la realidad era precisamente otra. Por eso reitero que en el presente caso lo lógico es atenerme al resultado de las

investigaciones y, para que pueda imputarse el hecho dañoso a la demandada tendrían que haberse desvirtuado en esos procesos o investigaciones los informes de los militares que participaron en el operativo militar” (f. 28-36, c.1.).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas3, el 26 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa profirió sentencia de primera instancia mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en que pese a encontrarse acreditado el daño consistente en la muerte violenta del señor Jonh Jairo Rivera Varela, no así su antijuridicidad, pues no se probó que para el momento del deceso aquel se encontrara en un proceso de desmovilización ni que las medidas del Ejército hubieren sido desproporcionadas ni violatorias de tratados internacionales. Arribo a esta conclusión a partir de la valoración de los testimonios rendidos al interior del expediente y los documentos allegados, de los que infirió que: (i) el listado del grupo de desmovilizados tan solo se aprobó el 6 de febrero de 2006; (ii) el Bloque “Mineros” de las autodefensas se desmovilizó el 20 de enero del mismo año, (iii) para la fecha de su deceso, esto es, el 15 de noviembre de 2006, el señor Rivera se encontraba en ejercicio de actividades ilegales, como hecho ilustrativo indicó que el día del presunto ataque del Ejército Nacional, los miembros de la cuadrilla se encontraban armados a la

espera de un grupo guerrillero que militaba en la zona.

41. Refirió además que, al igual que la antijuridicidad del daño, no se acreditó la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada, pues de los testimonios rendidos al interior del proceso, se evidenció que para el momento en que el señor Rivera Varela fue asesinado, aun adelantaba actividades por fuera de la ley antes las cuales el Ejército Nacional respondió dentro de los límites impuestos por el derecho internacional humanitario. 4.2. Concluyó que “”la Sala advierte que no se acreditaron los hechos que 3 El a quo las decretó mediante providencia de 12 de mayo de 2008, f. 44-45, c.1. sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, puesto que la parte actora no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la imputación del daño a la administración pública, todo lo contrario, es evidente que en este caso se trató de una culpa exclusiva de la víctima y como tal siempre una causal de exclusión de imputación de responsabilidad” (f. 97-113, c. ppl.).

5. Contra la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 116-120, c. ppl.). Las razones de su desacuerdo son las siguientes: 5.1. Aseguró que en trámite procesal se acreditó que el señor Rivera Varela, junto a varios miembros del Bloque “Mineros” de las autodefensas, se acogieron a la ley de justicia y paz propuesta por el gobierno nacional y que, como consecuencia de

dicho sometimiento, decidieron concentrase en la vereda “Las Travesías” del municipio de Briceño, Antioquia, desde el 20 de diciembre de 2005, lugar desde donde serían recogidos por hombres del Ejército Nacional, para ser trasladados hasta la hacienda “La Ranchería” y así proceder a la entrega de armas y a su desmovilización definitiva. 5.2. Insistieron en que se probó suficientemente que para el día 21 de diciembre de 2005, la fuerza pública, en una forma vil y despiadada, procedió a disparar contra todos los miembros de las autodefensas concentrados en aquella vereda, sin que mediara justificación alguna, actuación que originó la muerte no solo de John Jairo Varela sino además de varios de sus compañeros, cuyo único propósito era el de reincorporarse a la vida civil. 5.3. La entidad demandada debe responder por el daño antijurídico causado, en la medida en que la muerte de su hijo y hermano se produjo como consecuencia del desconocimiento por parte de los miembros del Ejército Nacional de la calidad de desmovilizado que aquel ostentaba, de la cual se derivó el deber jurídico concreto de evitar que se produjera el resultado conocido, lo que sin lugar a dudas, se erigió como una falla del servicio. Y es que no solo no evitó que se produjera la muerte del señor Rivera Varela, sino que además, fueron sus propios miembros los que de una forma cruel e injustificada cegaron su vida sin que mediara una razón que así lo justificara, en tanto el ataque fue en horas de la madrugada, cuando todos se encontraban dormidos y sin la posibilidad de repeler el ataque.

5.4. Justificaron que el John Jairo Rivera Varela se encontrara en posesión de armas de fuego “con las que se defendieron en el momento del suceso” en el hecho de que el proceso de desmovilización comportaba la entrega de las mismas una vez culminara su trámite, acontecimiento que solo ocurrió un mes después de la privación arbitraria de la vida de la que fue objeto.

6. En la oportunidad dada a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Publico para emitir concepto guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala observa que es competente para resolver el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso que, por su cuantía (f. 22 c.1)4, tiene vocación de doble instancia.

II. Hechos probados

8. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1. El señor Jonh Jairo Rivera Varela, miembro del Bloque “Mineros” de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, murió el 15 de noviembre de 2005

(original de certificado de defunción, f. 10, c.1; hecho n.º 3 de la demanda: “Dicen mis representados, que como consecuencia del desempleo existente en nuestro país, el joven John Jairo Rivera Varelas (sic) ingresó a las filas de las autodefensas campesinas formadas en Urabá y Córdoba, habiéndole correspondido el Bloque Mineros y enviado al municipio de Briceño Antioquia” f.

4 La Sala encuentra que este proceso tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía asciende a la suma de $2 602 200 000, la cual resulta superior a los 500 s.m.l.m.v., exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa iniciadas en el año 2007 ($216 850 000), y teniendo en cuenta que la misma se obtiene de la sumatoria de la totalidad de las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. 15, c.1; testimonio5 rendido por Jhon Fredy Benítez, desmovilizado del mismo grupo al margen de la ley; testimonio6 de Eliecer de Jesús Correa, yerno de la señora Franquelina Varela; declaración7 de José Conrado Rodríguez, también desmovilizado del Bloque “Mineros”). 8.2. El 2 de diciembre de 2005, el gobierno nacional en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por la ley 782 de 2002, creó para los miembros del Bloque “Mineros” de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUCcomo una zona de ubicación temporal, La hacienda la Ranchería, ubicada en el municipio de Tarazá, departamento de Antioquia, lugar en donde se llevaría a cabo su concentración y desmovilización, por el término de dos meses, los cuales fueron contados desde el momento de expedición del acto administrativo. En virtud de la creación de estas zonas de ubicación temporal se asignó a la fuerza pública la obligación de garantizar la seguridad de los miembros de los grupos armados al margen de la ley con los cuales se adelantara diálogos,

negociaciones o acuerdo de paz, que se encontraran en la zona, en desplazamiento hacia ella o en eventual retorno hacia su lugar de origen (resolución ejecutiva n.º 325 de 2005, expedida por el gobierno nacional el 2 de diciembre de 2005; parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 782 de 2005). 8.3. El Bloque “Mineros” de las Autodefensas Unidas de Colombia, en el marco del proceso de justicia y paz, desmovilizó, el 20 de enero de 2006, a 2 789 de sus integrantes ubicados de forma temporal en la Hacienda la “Ranchería”, vereda Pecoralía, municipio de Tarazá, departamento de Antioquia. Producto de la desmovilización se entregaron 1 433 armas, 136 599 unidades de munición de diferente calibre, 611 granadas, 10 radios portátiles de comunicación (oficio enviado por la Gobernación de Antioquia, f. 55-58, c.1.). 8.4. El señor John Jairo Rivera Varela era hijo de Franquelina Rivera Varela y hermano de Carlos Mario, Luz Myriam, Flor Elena, Diana Marcela Rivera Varela y Kelly Johana Varela Cardona (copia de los registros civiles de nacimiento, f. 4-9, c.1.). 5 “En el momento en que ocurrieron los hechos yo estaba con John Jairo, yo hacía parte del grupo de autodefensas en el que estaba John Jairo” (f. 50-51, c.1.). 6 “Según cuentas John Jairo estaba en un grupo armado pero no recuerdo en cual, que haya escuchado estaba en Briceño” (f. 49, c.1.).

7 “Sí, porque somos del mismo pueblo, nos fuimos juntos para las autodefensas ya antes de eso jugábamos bolas desde pequeños” (f. 60-64, c.1.).

III. Problema jurídico

9. Corresponde a la Sala establecer si, como lo consideró el a quo, la muerte del señor John Jairo Rivera Varela fue el resultado de la configuración de una causal exonerativa de responsabilidad, esto es, el hecho exclusivo y de terminante de la víctima o si, como lo estima la parte demandante, es responsabilidad de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional al desconocer su calidad de desmovilizado de la que se originó una obligación de especial protección. 9.1. Para ello deberá establecerse si el señor Rivera Varela, quien militó en el Bloque “Mineros” de las Autodefensas Unidas de Colombia, para el momento de su deceso, ostentaba la calidad de desmovilizado.

IV. Análisis de la Sala

10. A propósito de la calidad de desmovilizado que según lo dicho por la parte demandante ostentaba el señor Rivera Varela, la Sala estima pertinente realizar un recuento de las disposiciones legales que con ocasión del conflicto armado interno y la búsqueda de una solución pacífica del mismo se han introducido en el ordenamiento jurídico de cara al cumplimiento del mandato constitucional de la paz, las cuales además, se han ocupado de definir tal calidad. 10.1. En desarrollo del mandato Constitucional de asegurar la permanencia de un Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la efectividad de los derechos reconocidos no solo al interior de la misma Constitución Política sino además en tratados internacional aprobados por Colombia, el Congreso de la

Republica expidió la Ley 418 de 19978, mediante la que “se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia” dentro de los cuales, le autorizó a ejecutar todos los actos que facilitaran el diálogo, negociación y firma de acuerdos de paz con los voceros de grupos armados al margen de la ley. 10.2. En el marco de los procesos de negociación con grupos ilegales, el gobierno nacional reglamentó, mediante el Decreto 128 de 2003, entre otros aspectos, la reincorporación a la vida civil de sus miembros, para lo cual definió al tenor de esta normatividad que ostentaba la calidad de desmovilizado aquella persona que, 8 Modificada, entre otras, por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002. por decisión propia, abandonara las actividades ilegales que como integrante de un grupo guerrillero o paramilitar ejerciera y, además, se entregara voluntariamente ante las autoridades de la República. 10.3. Posteriormente, para el cumplimiento de estos objetivos, la Ley 782 de 2002, norma que modificó y adicionó la Ley 418 de 1997, también se ocupó de la definición de agente desmovilizado como aquella persona que de manera voluntaria abandonara el grupo armado ilegal y, en consecuencia, se entregara a las autoridades civiles, judiciales o militares, actuación ante la cual el Comité Operativo para la Dejación de Armas debería expedir o rechazar la respectiva autorización. Luego con la expedición de la Ley 975 de 20059 se replicó tal definición.

10.4. Dentro de su facultad reglamentaria el gobierno nacional expidió además, el Decreto 3660 de 2003, a través del cual determinó que la calidad de militante de un grupo armado al margen de la ley se acredita mediante el reconocimiento expreso del vocero o representante del mismo o de forma subsidiaria por información que contengan instituciones estatales. Estableció que en tratándose de desmovilizaciones masivas, tal calidad se comprueba mediante una lista suscrita por los emisarios de los referidos grupos, previa presentación y aprobación impartida por el alto comisionado para la paz, inscripción que les permite acceder al proceso de reincorporación a la vida civil, y que sustituye para todos los efectos la certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, Coda10. 10.5. Como surge de la normatividad referida, la calidad de desmovilizado de los miembros de grupos subversivos o paramilitares comporta al menos la asunción de dos acciones relevantes a saber: (i) el abandono de las actividades ilegales ejecutadas al interior de estos grupos y; (ii) su entrega voluntaria ante las autoridades estatales, condiciones imperativas tanto para las desmovilizaciones masivas como para las realizadas de forma individual. Ahora, en lo que a las 9 “Artículo 9o. DESMOVILIZACIÓN. Se entiende por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente. La desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo

establecido en la Ley 782 de 2002”. 10 Decreto 128 de 2003, artículo 2: “Es el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, dando cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificación permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto”. primeras se refiere, esto es, a las efectuadas en el marco de acuerdos con grupos organizados ilegales con los que el gobierno nacional hubiese iniciado un proceso de paz, se erige como un requisito declarativo la incorporación de los miembros en una lista oficial por parte de su vocero, la que debe ser verificada y aprobada por el alto comisionado para la paz. La Corte Constitucional11, en el marco de un pronunciamiento en sede de tutela definió: En el caso de los desmovilizados, la Corte ha definido a quien es “reinsertado” o “desmovilizado” como aquel individuo que decide abandonar voluntariamente las filas de un grupo armado al margen de la ley al que pertenece, para entregarse a las autoridades estatales y reincorporarse a la vida civil dejando de lado la violencia y asumiendo el compromiso de vivir en paz, siendo obligación del Estado brindarle un especial apoyo y protección[30]12. Si bien las personas desmovilizadas no son, per se, sujetos de especial protección constitucional pues algunas de ellas cuentan con todos los medios para acudir al juez constitucional en

igualdad de condiciones con el resto de la población, esta Corporación[31]13 sí ha destacado que pueden hallarse en situación de debilidad manifiesta cuando, en virtud del proceso de desmovilización, enfrentan dificultades superiores al resto de la población para garantizar su seguridad personal o para el goce efectivo de sus derechos fundamentales. 10.6. En el caso concreto, partiendo de la definición legal y jurisprudencial la Sala encuentra que el señor John Jairo Rivera Varela, para el momento de su fallecimiento, esto es, el 15 de noviembre de 2005, -ver párrafo 8.1., no ostentaba la calidad de desmovilizado aducida por la parte demandante, por las razones que pasan a explicarse: 10.6. De conformidad con uno de los testimonios rendido al interior de este proceso, que por su pertinencia se transcribe a continuación, se concluye que para la fecha del deceso de John Jairo Rive

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