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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02647-01(44580)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02647-01(44580)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DE

LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado, que establece que la Corporación en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver voto disidente del exp. 42468 de 2019

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo según el cual la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u

operación administrativa que dio origen al daño reclamado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / CARGAS

PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL

SERVICIO / OMISIÓN / OBLIGACIONES DEL ESTADO / PROTECCIÓN,

VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración (...) El daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o

indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”. (...) el desconocimiento de principios y normas imperativas por parte de la administración acarrea la imputación de responsabilidad por la falla en el servicio generada por la inactividad (omisión). (...) es necesario contrastar el contenido obligacional que rige la función de la autoridad pública demandada con el grado de cumplimiento de la misma, para en caso de encontrar una actitud omisiva, proceder a declarar la responsabilidad del Estado. (...) [A] la fuerza pública se le impone el debernormativo y reglamentariode brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades públicas a través, entre otras, de la intervención preventiva cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por omisión en el cumplimiento de la Constitución y las leyes, de acuerdo con lo dicho en el artículo 6º de la Constitución Política. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de la imputación jurídica, consultar la sentencia de 12 de julio de 1993, expediente 7622

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO

DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / VIOLENCIA CONTRA

POBLACIÓN CIVIL / MUERTE DE CIVIL / CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA / ORDEN PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL

JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA

[E]sta Subsección planteó cinco criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de circunstancias particulares respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de riesgo constante; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño”. Dichos criterios, se entiende, deben ser analizados en cada caso particular para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la violación del derecho a la seguridad personal del afectado cuya reparación se reclama, pues ni la posición intuito personae de la víctima - condiciones personales y socialesni el estado de anormalidad del orden público - violencia

generalizada-, son suficientes por sí solas para endilgar responsabilidad en la Nación. Al efecto, es preciso recordar que por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportunala prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de los criterios de la valoración de la falla del servicio, ver sentencia de 31 de enero de 2011, exp. 17842

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02647-01(44580)

Actor: FLOR MARINA QUINTERO GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y MINISTERIO DE

DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84).

Tema: Falla en el servicio.

Subtema 1: Muerte de civil a manos de grupos subversivos.

Sentencia.

Sentencia que confirma. Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Fueron encontrados sin vida dos campesinos muertos a manos de grupos paramilitares que actuaban –para la época de los hechosen la zona donde aquéllos trabajaban. Al decir de los actores, el daño es imputable a la Nación por falla en el servicio.

II. ANTECEDENTES 2.1. Lo que se demanda El veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Flor Marina Quintero Gómez quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad: Maryory Martínez Quintero; y Claudia Martínez Quintero, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra la Nación, Ministerio de Justicia y Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), con las siguientes pretensiones1:

“PRIMERA: Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE

JUSTICIA, EL MINISTERIO DE DEFENSA Y EL EJÉRCITO NACIONAL DE

COLOMBIA de manera conjunta, solidaria o separadamente, son administrativa y civilmente responsables, de manera directa, de la muerte causada a JOSÉ AURELIO MARTÍNEZ ZULUAGA Y RÓMULO DE JESÚS MARTÍNEZ QUINTERO, por parte de grupos alzados en armas, y consecuencialmente de pagar todos los perjuicios morales y materiales como consecuencia de dichos decesos, causados a los aquí demandantes, tornándose en una FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES por parte de del [sic] Ministerio de Justicia y el Ejército Nacional, al no brindar la seguridad permanente necesaria en la región donde fueron asesinados y que evitara esta clase de homicidios.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA, MINISTERIO DE DEFENSA Y EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, como reparación directa del daño ocasionado, al

pago de:

1. DAÑO EMERGENTE: Condenar a las demandantes de manera solidaria PAGAR la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) por concepto de gastos funerarios de los seres queridos.

2. LUCRO CESANTE: Como las demandantes dependían directamente de los occisos, y éstos ganaban cada uno un salario mensual de TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($380.000.oo) como jornaleros para las [sic] fecha 25 de agosto de 2005, se colige que han dejado de recibir cada una la suma

aproximada de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS

($9.120.000.oo) para un valor total de VEINTISIETE MILLONES

TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($27.360.000.oo).

TERCERA: Se condenará a las entidades demandadas al pago de los PERJUICIOS MORALES a favor de todos los demandantes, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en la cantidad de mil salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes, los que a razón de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS ($433.700.OO) cada salario mensual, asciende a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($433.700.000.oo) para un gran total de MIL TRESCIENTOS UN MILLÓN CIEN MIL PESOS [sic] ($1301.100.000.oo) o lo que justamente sea tasado por los honorables Magistrados, de acuerdo con la prueba allegada al proceso.

CUARTA: Se condene a las entidades demandadas al pago de la indexación de todas las resultas del proceso.

QUINTA: Se ordenará dar cumplimiento a la sentencia de conformidad a los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTA: Se CONDENE al pago de las costas y gastos del proceso.

SÉPTIMA: La condena será actualizada de conformidad a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales desde la fecha en que se ordene dar cumplimiento cabal a la sentencia que ponga fin al proceso”. 1 Folio 2 del cuaderno principal.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de sus pretensiones, que el

veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005), fueron encontrados muertos José Aurelio Martínez Zuluaga y Rómulo de Jesús Martínez Quintero quienes el día anterior habían salido de su casa para dirigirse a la zona rural donde trabajaban. Al decir del actor, el daño es imputable a las demandadas porque el crimen fue perpetrado por miembros de grupos paramilitares que controlaban la zona debido a la falta de presencia de la fuerza pública. 2.2. El trámite procesal relevante La demanda fue admitida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007)2 únicamente con respecto al Ministerio de Defensa. El veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008)3, la demandada presentó la contestación de la demanda ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso y oponiéndose a las pretensiones por considerar que se configuró el hecho del tercero como causal eximente de responsabilidad4. El dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión5, oportunidad aprovechada por la Nación, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) para insistir en los argumentos expuestos en otras etapas procesales6. 2.3. La sentencia apelada El siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, así: “PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. No se condena en costas”. Aun cuando encontró probado el daño alegado, consideró el Tribunal que la falla

en el servicio quedó desprovista de prueba pues “la testimonial solicitada por los demandantes y decretada en el proceso, no fue atendida por la parte, quien luego de solicitar aplazamiento, no se hizo presente con los testigos”, con lo que incumplió la carga procesal que debía satisfacer. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el veinte (20) de enero de dos mil doce (2012)7. 2.4. El recurso contra la sentencia El dos (2) de febrero siguiente la demandante interpuso recurso de apelación8, el cual fue concedido el veintiuno (21) del mismo mes y año9, y admitido por la 2 Folio 29 del cuaderno principal. 3 Folio 36 del cuaderno principal. 4 Folio 37 del cuaderno principal. 5 Folio 115 del cuaderno principal. 6 Folio 117 del cuaderno principal. 7 Folio 127 del cuaderno principal. 8 Folio 129 del cuaderno principal. 9 Folio 135 del cuaderno principal. Sección Tercera del Consejo de Estado el once (11) de julio de dos mil doce (2012)10. En el escrito de sustentación señaló que “estamos entonces en presencia de una falla en el servicio de la administración pública (Ejército y Policía Nacional), como es la de proteger, socorrer y auxiliar a los ciudadanos que se encuentren en peligro inminente por acciones de grupos al margen de la ley”11. 2.5. Trámite en segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)12, ninguna hizo uso de su derecho13.

El proceso entró para fallo el seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012).

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante14 en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado15, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado16, que establece que la Corporación en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales.

La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo según el cual la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Al momento de la presentación de la demanda el veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007)17, no habían transcurrido los dos años de los que habla la norma 10 Folio 139 del cuaderno principal. 11 Folio 129 del cuaderno principal. 12 Folio 152 del cuaderno principal. 13 Folio 153 del cuaderno principal. 14 “La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso de alzada (…) [Es así como], si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia

está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. Consejo de Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060. 15 De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 smlmv para la época de interposición de la demanda. En el año 2007, el salario mínimo ascendía a $433,700. En el sub lite, la mayor pretensión superaba los $400’000,000, suma alegada como perjuicios morales por la señora Flor Marina Quintero. 16 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán

de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 17 Folio 15 del cuaderno principal. para que la acción de reparación directa se encuentre caducada por cuanto los hechos ocurrieron el veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005). En el proceso está demostrada la legitimación en la causa por activa de los demandantes así: Flor Marina Quintero Gómez18 en su calidad de cónyuge de José Aurelio Martínez y madre de Rómulo de Jesús Martínez Quintero; y Maryory Martínez Quintero19 y Claudia Asenaida Martínez Quintero20 en calidad de hijas de José Aurelio Martínez y de hermanas de Rómulo de Jesús Martínez Quintero. De otra parte, La Nación -Ministerio de Defensa (Ejército Nacional)- está legitimada en la causa por pasiva por cuanto se le critica su falta de protección ante el peligro inminente en el que se encontraban los hoy occisos. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño, las demandantes lo hacen consistir en las muertes de José Aurelio Martínez y Rómulo de Jesús Martínez constatadas con los registros civiles de defunción21. 3.2.2. Sobre la prueba de los hechos relativos a la imputación Para acreditar los supuestos fácticos de la imputación, se aportaron al proceso las

siguientes pruebas: - Folio 58 del cuaderno principal: Oficio Nro. 2231/MD-CE-DIV7-BR4-BAJESCID-728 suscrito por el Comandante del Batallón de Artillería Nro. 4 del Ejército Nacional en el que se lee: “(…) así mismo me permito informar la relación de los municipios que corresponden como área de responsabilidad a esta Unidad táctica, de la cual le remito copia del mapa de la jurisdicción: Guatapé, El Peñol, Concepción, San Vicente, Santo Domingo, Granada, Cocorná, San Luís y San Carlos”. - Folio 93 del cuaderno principal: Oficio Nro. 002867/MD-CE-DIV7-BR4-DDHH suscrito por el Comandante de la Cuarta Brigada el seis (6) de Mayo de dos mil ocho (2008), en el que se lee: “en atención a lo solicitado en su Exhorto de la referencia, relacionado con certificación de si en el municipio de Cocorná (Antioquia) existía para el mes de agosto de 2005 presencia del Ejército Nacional, comedidamente me permito informar que una vez verificado el INSITOP del Batallón Grupo Mecanizado No. 4 “Juan del Corral”, Unidad Táctica con jurisdicción en mencionada área, se logro [sic] establecer que hizo 18 Folio 20 del cuaderno principal: registro civil de matrimonio en el que cosnta que Flor Marina Quintero contrajo matrimonio con José Aurelio Martínez el 4 de octubre de 1982. 19 Folio 29 del cuaderno principal: registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 16 de enero de 1995, hija de Flor Marina Quintero y José Aurelio Martínez.

20 Folio 28 del cuaderno principal: registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 25 de marzo de 1988, hija de Flor Marina Quintero y José Aurelio Martínez. 21 Folio 21 del cuaderno principal: registro civil de defunción en el que cosnta que Rómulo de Jesús Martínez Quintero murió el 25 de agosto de 2005. Y Folio 22 del cuaderno principal: registro civil de defunción en el que cosnta que José Aurelio Martínez Zuluaga murió en la misma fecha. presencia en la vereda [sic] Morritos y el Higuerón para los días 08 de agosto y 22 de agosto de 2005 respectivamente”. 3.3. El problema a resolver Procede la Sala a determinar si, en el caso bajo análisis, la muerte de José Aurelio Martínez Zuluaga y Rómulo de Jesús Martínez Quintero es imputable a la demandada. 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”22. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de

la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”23. El daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”24; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”25. Al respecto, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado

imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás 22 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 24 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 25 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”26. En este sentido, el desconocimiento de principios y normas imperativas por parte de la administración acarrea la imputación de responsabilidad por la falla en el servicio generada por la inactividad (omisión). Con respecto al análisis para determinar una falla del servicio por omisión, esta Sección ha dicho que “La doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad. De este tipo serían, por ejemplo, las

relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre una vía; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso. El caso típico sería el del incumplimiento del deber de protección que el Estado debe brindar a las personas, que de haberse cumplido hubiera podido impedir la ocurrencia del hecho dañoso. En relación con las omisiones que bajo estos criterios se han denominado como de sentido restringido, la Sala ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño [imputación fáctica]. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el

proceso causal impidiendo la producción de la lesión (…)”27 (subrayado fuera de texto).

Y después sostuvo que: “la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía28” (subrayado fuera de texto)29. 26 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 27 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 6 de marzo de 2008; Exp. 14443. 28 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de noviembre de 2006; Exp. 14880. 29 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 7 de abril de 2011; Exp. 20750.

Por tanto, es necesario contrastar el contenido obligacional que rige la función de la autoridad pública demandada con el grado de cumplimiento de la misma, para en caso de encontrar una actitud omisiva, proceder a declarar la responsabilidad

del Estado. En palabras de Oriol Mir Puigpelat, “Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima)30 y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de la valoración normativa, para imputar el resultado”31. Sostiene la Honorable Corte Constitucional que de acuerdo con lo consignado en el artículo 93 de la Constitución Política, “los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia son pauta obligatoria para la interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta”32, de manera tal que “La lectura de la Carta para discernir la forma en que el Constituyente reguló la seguridad se debe hacer, entonces, a la luz de los instrumentos internacionales”33. Es así como, el artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el 7º numeral primero de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José)34, y el 9º numeral primero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos35, protegen el derecho a la seguridad personal como derecho humano fundamental, que “adquiere especial importancia en el caso de ciertos sujetos que, dada su condición o su contexto, han re

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