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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02655-01(60795)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02655-01(60795)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Confirma decisión que negó las pretensiones de la demanda / PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL O DE UN ACUERDO CONCILIATORIO - Acreditado / PAGO DE LA CONDENA - No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indique, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / ACREDITACIÓN DEL PAGO - Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / PAGO DE LA CONDENA - No se acreditó La parte actora allegó al plenario copia auténtica de la sentencia del 11 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se condenó a la Policía Nacional y se reconoció una indemnización por los perjuicios causados. (...) se encuentra demostrada la existencia de una condena judicial en la cual se impuso a la Policía Nacional la obligación de pagar una suma de dinero. (...) Los documentos que se arrimaron a la actuación no dejan duda de que se adelantaron los trámites para efectuar el pago del monto ordenado en la sentencia condenatoria, pero esto no es, en sí mismo, prueba de que este ocurrió, circunstancia que, según la jurisprudencia de esta Corporación, no se demuestra con la sola afirmación del deudor y tampoco con los documentos aportados al

plenario. (...) a pesar de que en la Resolución No. 0391 del 2005 se liquidó el monto de la condena judicial y se ordenó realizar el pago, no existe evidencia que permita determinar que en efecto dicho pago sí fue efectuado. (...) Por lo anterior se concluye que no se demostró en el proceso el pago y, por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normatividad aplicable / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Cuando no se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso o de la que aprobó la conciliación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La demanda se presentó de manera oportuna La Corte Constitucional expuso en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, mediante la cual analizó si el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, se ajustaba a la Carta Política, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena, pero siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA . De no haber sido así, el término correría una vez transcurridos los 18 meses señalados (...) En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por

el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa adelantado en contra de la Policía Nacional, en virtud de la cual se condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $242’383.686 a los demandantes. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los 18 meses referidos tiene como fundamento que no se demostró en el proceso el cumplimiento de uno de los requisitos necesarios para que prospere la demanda de repetición, esto es, el pago de la condena impuesta. (...) como la ejecutoria de la sentencia que condenó a la Policía Nacional ocurrió el 7 de junio de 2005, el plazo de 18 meses venció el 8 de diciembre de 2006, por lo que el término de caducidad de dos años se agotaba el 9 de diciembre de 2008; por tanto, como la demanda se presentó el 27 de agosto de 2007, se concluye que se hizo de manera oportuna. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos para su procedencia Se debe precisar que la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la culpa grave o el dolo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02655-01(60795)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: FREDY ALONSO HENAO RÍOS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indique, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD – Cuando no se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso o de la que aprobó la conciliación.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2017 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda1

El 27 de agosto de 2007, a través de apoderada2, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional formuló demanda de repetición en contra de los señores Fredy Alonso Henao Ríos y César Tulio Giraldo Tamayo, para que se les

condenara a reintegrar la suma de doscientos veintitrés millones doscientos setenta y cuatro mil doscientos veintinueve pesos ($223’274.229), que pagó la entidad demandante en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de febrero de 2005. 1.1. Hechos En síntesis, la parte actora indicó que los señores Fredy Alonso Henao Ríos y César Tulio Giraldo Tamayo se desempeñaron como Subintendente y Patrullero de la Policía Nacional, respectivamente. El 9 de septiembre de 2001, los demandados, en ejercicio de sus funciones como miembros de la Policía Nacional, se encontraban en la vía que conduce del municipio de Apartadó a Turbo y observaron al señor Edilberto Camacho, quien al advertir la presencia de los uniformados se fue del lugar en una motocicleta; por esta razón, los señores Henao Ríos y Giraldo Tamayo le dispararon con su arma de dotación oficial, ocasionándole la muerte. Como consecuencia de lo ocurrido, los familiares del señor Edilberto Camacho presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, la cual finalizó con sentencia condenatoria del 11 de febrero de 2005. La Policía Nacional, mediante la Resolución No. 391 del 8 de septiembre de 20053, liquidó el monto de la condena y ordenó pagar a los demandantes la suma de doscientos cuarenta y dos millones trescientos ochenta y tres mil seiscientos ochenta y seis pesos (242’383.686).

La entidad demandante interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los señores Fredy Alonso Henao Ríos y César Tulio Giraldo Tamayo, 1 Folios 1 a 6 del cuaderno principal. 2 Según poder que obra a folios 7 a 13 del cuaderno principal. 3 Folios 14 a 19 del cuaderno principal. por considerar que actuaron de manera “temeraria e imprudente”, en relación con los hechos que sirven de fundamento a la demanda.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto del 10 de septiembre de 20074, el cual se notificó en debida forma al señor Fredy Alonso Henao Ríos5 y al Ministerio Público6. En relación con el señor César Tulio Giraldo Tamayo no fue posible realizar la notificación personal, por lo que se hizo necesario su emplazamiento7, así como la designación de curador ad litem para que representara sus intereses en el presente asunto8. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. El señor Fredy Alonso Henao Ríos presentó la contestación de la demanda por medio de escrito radicado el 20 de agosto de 20109, en el cual dio por ciertos los hechos; sin embargo, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los agentes actuaron en cumplimiento de un deber legal, debido a que el fallecido hacía parte de las AUC y portaba un arma de fuego que accionó en contra de los agentes de policía.

Por último, consideró que la sentencia penal y la decisión adoptada en el proceso

disciplinario adelantado en contra del señor Henao Ríos no podían ser consideradas como prueba del dolo o la culpa grave por contener incoherencias y contradicciones. 2.2.2. El curador ad litem del señor César Tulio Giraldo Tamayo contestó la demanda mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2016, en el cual no aceptó los hechos planteados por la parte demandante y propuso las siguientes excepciones: i) caducidad de la acción; ii) cobro de lo no debido y iii) prescripción de la demanda de repetición10. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión 4 Folio 124 y 125 del cuaderno de principal. 5 Notificación personal realizada el 5 de agosto de 2010 que obra a folio 132 del cuaderno principal. 6 Folio 125 vuelto. 7 Folios 161 del cuaderno principal. 8 Folio 168 del cuaderno principal. 9 Folios 135 a 138 del cuaderno principal. 10 Folios 169 a 171 del cuaderno principal. A través de providencia del 20 de enero de 201711, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, posteriormente, finalizó la etapa probatoria. Así las cosas, por medio de auto del 4 de agosto de 201712 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante13 y el curador ad litem del señor César Tulio Giraldo Tamayo14 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente. Por su parte, el señor Fredy Alonso Henao Ríos

guardó silencio. El Ministerio Público emitió concepto, en el cual consideró que en el sub lite no se encontraba acreditado el pago de la condena y, por ende, solicitó negar las pretensiones de la demanda15.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 20 de octubre de 201716, negó las pretensiones de la demanda.

Frente al particular precisó que, a pesar de que se probó la existencia de la sentencia condenatoria en contra de la Policía Nacional, la entidad no acreditó el pago de la misma, al respecto, el Tribunal a quo sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Se advierte que existe una falencia en cuanto al lleno de los requisitos objetivos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición; pues como se entrevé de los documentos allegados al plenario, no hay prueba que en efecto los accionantes en la acción de reparación directa, hayan recibido las sumas que se aducen fueron pagadas, pues solamente aparece documentación proveniente de la entidad, más no constancia o firma de recibido, por lo tanto, no hay lugar a declarar prósperas las pretensiones de la demanda”17 (se destaca). 11 Folio 172 del cuaderno principal. 12 Folio 200 del cuaderno principal. 13 Folios 201 a 208 del cuaderno principal. 14 Folios 219 y 220 del cuaderno principal. 15 Folios 221 a 226 del cuaderno principal. 16 Folios 228 a 235 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 234 del cuaderno de segunda instancia. La sentencia fue notificada por edicto fijado el 7 de noviembre de 2017 y

desfijado el 9 del mismo mes y año18.

III. El RECURSO DE APELACIÓN La Policía Nacional, mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 201719, interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó su inconformidad con la interpretación realizada por el a quo respecto de la prueba del pago porque, según su entender, la certificación emitida por el pagador constituye plena prueba del mismo y no es posible exigir requisitos adicionales al contenido en dicho documento público, el cual, por su naturaleza se presume auténtico y válido, siempre y cuando no haya sido tachado de falso por la contraparte, como en efecto sucede en el sub lite.

Además, sostuvo que no es posible aplicar las normas del derecho civil y comercial a las entidades públicas, por lo que argumentó que las certificaciones proferidas por una entidad pública, a través de un funcionario competente para ello, dan fe de las declaraciones contenidas y de su veracidad. Al respecto expresó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En ese orden de ideas (…) frente a la prueba de pago operan plenamente los sistemas de libertad probatoria y sana crítica, donde el señor Juez o Magistrado de conocimiento con fundamento en la lógica razonable, al tener claro (…) los documentos públicos que aporta la entidad demuestran el pago efectivo de la obligación, cuyo fin es meramente resarcitorio en defensa del interés público del Estado (…). Por lo tanto (…) los parámetros probatorios y la rigurosidad en cuanto a la acreditación de pago que existe en asunto de naturaleza civil o comercial no debe ser tan rigurosa para efectos de demostrar el pago en acción de repetición, la cual, no define una relación entre acreedor y deudor (…)”20

(se destaca). Respecto de la acreditación del pago, la parte actora esgrimió que el certificado expedido por la Tesorera General de la Policía Nacional, en el que se afirmó que este se realizó, constituye plena prueba del mismo. Como fundamento adujo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[L]a entidad se vio abocada al reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los demandantes, como lo acredita los documentos que reposan dentro del proceso tales como; copia auténtica de la resolución de pago número 03853 del 08/11/00, resolución 00458 del 18 Folio 236 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 231 a 240 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 239 del cuaderno de segunda instancia. 15/02/2001, resolución 000362 del 30/04/2001 expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, que dispuso el total valor pagado previo los descuentos de ley, que corresponde al valor total de capital más intereses moratorios, por la suma de ($20’001.607). Como lo demuestra el comprobante de egreso a folio 28 que reposa dentro del proceso que fue allegado en copia original firmado por la Tesorera de la Policía Nacional de fecha 24/05/2001 (…)” (se destaca). Por último, manifestó que dentro del proceso se encuentra el material probatorio suficiente para acreditar que los señores Fredy Alonso Henao Ríos y César Tulio Giraldo Tamayo fueron responsables de la muerte del señor José Edilberto Camacho, por la cual la Policía Nacional debió reparar a las víctimas por la falla del

servicio. Por esas razones solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda.

2. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 1 de diciembre de 201721; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 7 de marzo de 201822 y el 2 de mayo del mismo año se corrió el traslado para alegar de conclusión23.

La parte demandante se pronunció durante el término otorgado y reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación; la demandada no se pronunció; entre tanto, el Ministerio Público presentó su concepto y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200524 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. 21 Folio 241 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 245 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 250 del cuaderno de segunda instancia. 24 Según Acta No. 015 de esa misma fecha.

2. Competencia de la Sala En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el inciso tercero del artículo 7° de la Ley 678 de 200125 estableció que: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya

tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado (…). “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto” (se destaca). La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se pronunció así26: “(…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial27. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está 25 Al respecto se precisa: En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar

los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de lo establecido en el mismo artículo, el cual establece que: “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, expediente 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), M.P. Héctor Romero Díaz, reiterado por la Sección Tercera de la Corporación en las siguientes decisiones: i) Subsección A, fallo de 13 de abril de 2016, expediente 42.354; ii) Subsección A, fallo de 15 de febrero de 2018, expediente 52.157; iii) Subsección B, fallo del 3 de agosto de 2017, expediente 33.998; iv) Subsección B, fallo del 30 de marzo de 2017, expediente 43.240; entre muchas otras. 27 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, expediente 2007 00433 00, C.P. Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, expediente 2001 02061 01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez”. excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad”28 (negrillas y

subrayas de la Subsección). De conformidad con lo anterior, la competencia para conocer de la demanda recaía en el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que esta Corporación, mediante sentencia del 11 de febrero de 2005, condenó a la Policía Nacional a pagar la suma de dinero por la que ahora se repite. En cuanto a las razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este casosean de doble instancia, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo: “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678, proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la propia Constitución establece la opción de

cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso”29 (se destaca). En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del 28 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009, número de radicación 25000-23-26-000-200102061-01 (IJ), Magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez. Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia -excepto

aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-, debe precisarse la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó la Policía Nacional. El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al sub lite) previó lo siguiente:

“COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)” (se destaca). En suma, la Sala conoce de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.

3. Oportunidad de la acción La Corte Constitucional expuso en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, mediante la cual analizó si el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, se ajustaba a la Carta Política, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena, pero siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA30. De no haber sido así, el término correría una vez transcurridos los

18 meses señalados (se transcribe de forma literal): “[S]i la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir 30 Artículo 177: “Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. “(…). “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)”. de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” 31 (se destaca). En esa misma línea, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. “(…). “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”32 (se destaca). En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa adelantado en contra de la Policía Nacional, en virtud de la cual se condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $242’383.686 a los demandantes. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los 18 meses referidos tiene como fundamento que no se demostró en el proceso el cumplimiento de uno de los requisitos necesarios para que prospere la demanda de repetición, esto es, el pago de la condena impuesta. En un acápite posterior se explicará la razón por la cual se llegó a esta conclusión. Así las cosas, como la ejecutoria de la sentencia que condenó a la Policía

Nacional ocurrió el 7 de junio de 2005, el plazo de 18 meses venció el 8 de 31 Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 32 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia con fecha de 10 de agosto de

2016. Proceso 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265). Al respecto, además, se pueden consultar las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 27 de noviembre de 2017, expediente 59.151. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; ii) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 29 de enero de 2018, expediente 57.264. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; iii) Sección Tercera, Subsección B, decisión del 7 de febrero de 2018, expediente 59.603. M.P. Ramiro Pazos Guerrero; IV) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 21 de febrero de 2018, expediente 60.115. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, entre muchas otras. diciembre de 2006, por lo que el término de caducidad de dos años33 se agotaba el 9 de diciembre de 2008; por tanto, como la demanda se presentó el 27 de agosto de 200734, se concluye que se hizo de manera oportuna.

4. La demanda de repetición. Consideraciones generales. Reiteración jurisprudencial35

La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas

exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel

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