CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02913-01(47128)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02913-01(47128)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO PENAL Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Subsección ha mantenido una postura uniforme, en la que se ha establecido que esta puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del CPC, ya que así es posible que se les dote de valor probatorio y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. De esta manera, se concluye que [en el caso concreto] el aporte del expediente del proceso penal (…) cumple con las exigencias requeridas por la normatividad adjetiva y, por lo tanto, procede su valoración
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 38251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARTE CIVIL / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO El daño, entendido como como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica , lo hacen consistir los actores en la afectación a
su patrimonio, pues afirman que como consecuencia de la declaración de prescripción de la acción penal dictada en el proceso que cursó en contra de los señores (…) se vieron privados del derecho a obtener la indemnización de perjuicios que demandaron como parte civil y que fue reconocida en primera y segunda instancia dentro de dicho instructivo.(…) [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación (…) señala que el daño es resarcible en sede de reparación directa, únicamente, cuando este sea cierto, anormal, personal y presente o futuro NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, exp.48643, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de febrero de 2017, exp. 33976, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO PENAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEMANDA DE CASACIÓN / FALTA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / ACCIÓN PENAL / OPERANCIA DE LA PRESCRIPCIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO CIVIL / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE
LA DEMANDA
[E]s claro que la causa petendi de la demanda puesta a consideración de esta Sala se traduce en una expectativa pecuniaria que tenían los actores en el asunto penal, y que, sin duda, se encontraba sujeta a condiciones propias del alea que implica cualquier proceso judicial. Así las cosas, es palmario concluir que si bien, en la sentencia de primera y segunda instancia se ordenó a los procesados y a los terceros civilmente responsables el pago de una indemnización de perjuicios, lo cierto es que esa decisión nunca estuvo en firme, pues se encontraba supeditada a las resultas de la demanda de casación presentada por una de las empresas vinculadas al proceso ante la Corte Suprema de Justicia. Por lo que incurriría la Sala en imprecisiones, al afirmar que, de no haberse declarado la extinción de la acción penal, los aquí demandantes habrían conseguido inexorablemente el pago de la indemnización que ahora reclaman. (…) En este orden de ideas, se debe afirma, contrario a lo expuesto por los recurrentes, que la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo de primer orden en el que se condenó a los procesados y se ordenó el pago de la indemnización a la parte civil no se
encontraba ejecutoriada, pues contra esta, se itera, se presentó demanda de casación, que aun cuando no surtió su trámite definitivo, pues en medio de este el ad quem declaró la extinción de la acción penal y consecuencialmente el de la acción civil, lo cierto es que si impidió que la sentencia quedara en firme. Se agrega además que no son de recibo los argumentos expuestos en alzada por los accionantes, al traer a colación lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pues esta norma no es extensiva a la casación penal, habida cuenta que esta materia se encuentra debida y suficientemente regulada en la codificación procedimental propia. En síntesis, se tiene que aun cuando los hoy demandantes tenían la expectativa de obtener una indemnización económica derivada de las resultas del proceso penal (…) lo cierto es que dicha expectativa está lejos de ser un derecho cierto, pues las decisiones de primera y segunda instancia no cobraron firmeza, por lo tanto, los actores indefectiblemente están sometidos a una contingencia incierta del proceso, que, en el caso en concreto, no era otra que las resultas de la demanda de casación. (…) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala repara en que los recurrentes arguyeron a lo largo del proceso que como consecuencia de la prescripción de la acción civil promovida dentro del proceso penal quedaron en la imposibilidad definitiva de obtener la reparación del daño surgido por la muerte de su familiar. (…) [S]e entiende que la prescripción de la acción civil que se inicia dentro de un proceso penal corre la suerte de la prescripción de la acción punitiva en relación con los penalmente responsables,
por lo tanto, no queda duda que en el sub examine, la acción penal incoada en contra de los procesados (…) se extinguió por haber operado el fenómeno de la prescripción, y por consiguiente, la acción civil promovida en contra de estos tuvo el mismo efecto. (…) [C]onviene recordar que la demanda de constitución de parte civil presentada por los hoy accionantes no solo iba direccionada a declarara la responsabilidad patrimonial de los penalmente procesados sino también respecto de los terceros civilmente responsables (…) [L]a Sala debe concluir que las empresas propietarias de los vehículos que se vieron inmerso en el accidente de tránsito en el que falleció el señor (…) deben tomarse como presuntos responsables directos de la reparación del daño, por lo tanto, los actores tenían la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil para reclamar la indemnización de perjuicios en contra estos. (…) De tal manera que la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria ni siquiera había prescrito al momento de la presentación de la demanda de reparación directa, razón por la que se concluye que los demandantes no estaban en la imposibilidad definitiva de obtener la reparación del daño, en el entendido que contaban con una vía judicial adecuada para reclamar a los terceros civilmente responsables la indemnización de perjuicios por la muerte de (…) en accidente de tránsito. (…) En definitiva, esta Colegiatura confirmara la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuesta en precedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 181 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 205 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 98 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2358 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2356 / LEY 791 DE 2002 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 371
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 37111, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. De igual forma, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de enero de 2018, exp. 50645, M.P. Eyder Patiño Cabrera; sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 20489, M.P. Hermán Galán Castellanos; sentencia del 23 de agosto de 2005, exp. 23718, M.P. Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de noviembre de 2019, exp. 11001-31-03-0172011-00298-01, M.P. Luis Alonso Rico NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado
Guillermo Sánchez Luque, exp. 36146-15#1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02913-01(47128)
Actor: ÁNGELA AYDEE MURILLO BUSTAMANTE, BRIHAN SEBASTIÁN
BETANCUR MURILLO Y DANIELA BETANCUR MURILLO
Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 1: Prescripción de la acción penal por extralimitación de términos. Subtema 2: Imposibilidad de la parte civil para obtener indemnización de perjuicios. Subtema 3: Daño eventual.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección de Reparación Directa, Sala de Descongestión, el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Edison Alberto Betancur Sánchez, cónyuge de Ángela Aydee Murillo Bustamante y padre de los menores Brihan Sebastián Betancur Murillo y Daniela Betancur Murillo, perdió la vida en un accidente de tránsito, en el que colisionaron dos vehículos de transporte público. Por los fatídicos hechos, se abrió investigación penal, en la que
los familiares del occiso se constituyeron como parte civil. En etapa de instrucción, se impuso a los conductores implicados medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio culposo y otro, asimismo, se calificó el merito del sumario con Resolución de acusación. Luego, en etapa de Juzgamiento, se profirió sentencia condenatoria, en la que además de las sanciones punitivas impuestas a los procesados se condenó a estos y a los terceros civilmente responsables (empresas transportadoras vinculadas al proceso) a pagar, en favor de la parte civil, los perjuicios causados; dicha decisión fue recurrida y, posteriormente, confirmada en su totalidad. Contra el fallo antedicho se interpuso demanda de casación, no obstante, durante el trámite del mismo y antes de ser enviado el expediente a la Corte Suprema, el juzgador de segunda instancia decidió decretar la prescripción de la acción penal y, consecuencialmente, la prescripción de la acción civil. En tal sentido, los actores estiman que se configuró la responsabilidad del Estado a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, toda vez que –aseguran– fue la tardanza en adoptar las decisiones durante todo el proceso penal, que se extendió por aproximadamente diez (10) años, lo que condujo a la prescripción de las acciones, con la consecuente pérdida de la indemnización por los daños sufridos por estos a raíz del accidente de tránsito.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007)1, Ángela Aydee Murillo
Bustamante, Brihan Sebastián Betancur Murillo y Daniela Betancur Murillo presentaron, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con la pretensión que se les declare administrativamente y responsables por “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso que bajo los números radicados S-728, 0095 (0067) y 6367, surtió su trámite en la Fiscalía Seccional del Municipio de Guarne (Antioquia); Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) y Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia”. 2.2. El trámite procesal relevante 1 Folios 245 a 252 del cuaderno 1. 2.2.1. Inicialmente, el conocimiento del presente asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, que admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3. 2.2.2. La Rama Judicial, a través de apoderado especial, contestó la demanda4, con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas. Al punto, estimó que los actores aluden “responsabilidad patrimonial del Estado derivado de los daños antijurídicos causados [únicamente] por la actuación de la Fiscalía General de la Nación por la inobservancia del término de dieciocho (18) meses para la calificación del sumario [en el entendido que dicho organismo profirió Resolución de acusación cuatro (4) años después de iniciada la instrucción], lo cual para el caso concreto devino en la prescripción de la acción penal y civil”. Así
las cosas, concluyó que la Rama judicial no esta llamada a responder por “las actuaciones de otras entidades estatales que no tienen relación de dependencia con esta. 2.2.3. El Juzgado declaró la falta de competencia para conocer de la presente acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a su naturaleza, por lo tanto, dispuso enviar el proceso al superior jerárquico5. 2.2.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia avocó el conocimiento del presente asunto6; posteriormente, abrió a pruebas el proceso7, y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo8. 2.2.5. La Rama Judicial9 y la parte actora10 alegaron de conclusión, con reiteración de sus posiciones iniciales. El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.6. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda11 ─los argumentos de la decisión serán expuestos más adelante─. 2.2.7. Los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión antedicha12 ─los motivos de inconformidad serán expuestos más adelante─. 2.2.8. El juzgador de primera instancia concedió la alzada13. 2 Folio 264 del cuaderno 1. 3 Folio 266 del cuaderno 1. 4 Folios 267 a 272 del cuaderno 1. 5 Folios 300 a 302 del cuaderno 1. 6 Folio 304 del cuaderno 1.
7 Folios 309 a 310 del cuaderno 1. 8 Folio 314 del cuaderno 1. 9 Folios 315 a 319 del cuaderno 1. 10 Folios 322 a 329 del cuaderno 1. 11 Folios 332 a 343 del cuaderno principal. 12 Folios 369 a 347 del cuaderno principal. 13 Folio 349 del cuaderno principal. 2.2.9. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto14, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia15. 2.2.10. La parte actora presentó alegatos de conclusión en segunda instancia16, con ratificación de los argumentos expuestos en la alzada. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía17. 3.2. Vigencia de la acción El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) prescribía que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho,
omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”. En el caso sub examine, está probado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia decretó la prescripción de la acción penal y, consecuencialmente, la de la acción civil, el veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006)18. Decisión recurrida por la parte civil19, y luego confirmada por el mismo órgano judicial, en proveído del veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006)20, que cobró ejecutoria el cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2006)21. Sobre esta base, se colige que el termino de caducidad de la acción contenciosa corrió desde el cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006), día siguiente al de ejecutoria de la providencia referida, hasta el cinco (5) de septiembre de dos mil ocho (2008). Por consiguiente, como la demanda administrativa fue presentada el 14 Folio 352 a 353 del cuaderno principal. 15 Folio 355 del cuaderno principal. 16 Folio 356 a 361 del cuaderno principal. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 18 Folios 1150 a 1157 del cuaderno de pruebas 3. 19 Folios 1183 a 1184 del cuaderno de pruebas 3. 20 Folios 1196 a 1200 del cuaderno de pruebas 3. 21 Folio 1224 del cuaderno de pruebas 3. diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), es evidente que la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley.
3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este asunto son Ángela Aydee Murillo Bustamante, Brihan Sebastián Betancur Murillo y Daniela Betancur Murillo, toda vez que fueron ellos quienes se constituyeron como parte civil22 dentro del proceso penal adelantado contra Roberto Díaz Martínez y Jaime de Jesús Serna Salazar por los punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas, que culminó con la declaración de prescripción de la acción penal. 3.3.2. Por la parte pasiva, esta Colegiatura advierte que, no son de recibo los argumentos expuestos por la demandada en su contestación, referentes a que los accionantes solo reprocharon el proceder de la Fiscalía General de la Nación (aun cuando dicho organismo no hubiera sido llamado a la litis) pues como se puede observar, en las pretensiones de la demanda, estos afirmaron que el daño que pretenden les sea resarcido, también, tuvo su génesis en la conducta desplegada tanto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. De manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa la Rama Judicial.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con
los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los accionantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que aquellos expusieron como fundamento de sus pretensiones. Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción, la Sala observa que, en cumplimiento del exhorto No. 20723, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) aportó como prueba trasladada la totalidad del proceso penal No. 2001-0095 (0067) que se surtió contra Roberto Díaz Martínez y Jaime de Jesús Serna Salazar por los punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas, mismo sumario en el que se constituyeron como parte civil los actores de la presente controversia. Cabe advertir además que, el proceso de la referencia se tramitó, en etapa de instrucción en vigencia del Decreto 2700 de 1991 y en etapa de juzgamiento en vigencia de la Ley 600 de 2000. Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Subsección ha mantenido una postura uniforme24, en la que se ha establecido que esta puede ser valorada en el proceso 22 Folio 1 a 10 del cuaderno de pruebas 1. Escrito de demanda de constitución de parte civil. 23 Folios 156 a 177 del cuaderno 1. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 38251. contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del CPC25, ya que así es posible que se les dote de valor probatorio y se
aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. De esta manera, se concluye que el aporte del expediente del proceso penal referido cumple con las exigencias requeridas por la normatividad adjetiva y, por lo tanto, procede su valoración. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala confrontará, como se advirtió en precedencia, los hechos que sirvieron a los accionantes como fundamento fáctico de sus pretensiones con las pruebas validas y legalmente traídas al proceso: 4.1.1. El veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), se produjo un accidente de tránsito, a la altura del km 27 de la autopista Medellín – Bogotá, en el que colisionaron los vehículos de transporte público singularizados con los No. de placas TOA-009 afiliado a Transportes Oriente Antioqueño Salazar S.C.; y WXA-216 afiliado a la Cooperativa de Transportadores de Tolima LTDA. (COOTRANSTOL). En dicho siniestro perdió la vida, entre otros, Edison Alberto Betancur Sánchez, a quien le sobrevivieron su cónyuge Ángela Aydee Murillo, y sus menores hijos Brihan Sebastián Betancur Murillo y Daniela Betancur Murillo. Los fatídicos hechos relatados están demostrados con lo siguientes documentos: i) el informe del accidente de tránsito No. 94-188902 y el croquis del mismo26; ii) la necropsia No. 017 realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cuerpo sin vida de Edison Alberto Betancur Sánchez, en la que se consignó: “el deceso de quien en vida respondía al nombre de Edison Alberto Betancur
Sánchez fue consecuencia natural y directa del choque traumático ocasionado, por trauma craneoencefálico en accidente de tránsito, en calidad de pasajero. Lesiones de naturaleza esencialmente mortal”.27. 4.1.2. El veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), la Fiscalía Ochenta y Cinco Seccional de Guarne (Antioquia), declaró abierta la instrucción en relación con los hechos reseñados, asignándole el radicado No. 782. La actuación de la Fiscalía se encuentra acreditada con: i) la Resolución en la que declaró abierta la instrucción28; ii) la certificación en la que acreditó que en dicho Despacho se adelantaba “la investigación sumaria radicada con el número 782, por los delitos de homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito; figuran como sindicados: Roberto Díaz Martínez y Jaime de Jesús Serna Salazar”29. 4.1.3. El catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces del Circuito de Guarne (Antioquia) resolvió la situación jurídica de los implicados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional. 25 Artículo 185 del CPC “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
26 Folios 28 a 34 del cuaderno de pruebas 1. 27 Folios 183 a 184 del cuaderno de pruebas 1. 28 Folio 10 del cuaderno de pruebas 1. 29 Folio 27 del cuaderno de pruebas 1. Lo reseñado precedentemente está probado con: i) la Resolución proferida por el ente instructor en la que dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Roberto Díaz Martínez y Jaime de Jesús Serna Salazar por los punibles de lesiones personales y homicidio culposo. Asimismo, les otorgó el beneficio de libertad provisional previo el pago de la caución prendaria30. 4.1.4. El veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), el defensor de uno de los sindicados interpuso recurso de apelación contra el proveído que resolvió la situación jurídica de este. El seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que le correspondió la alzada, confirmó la decisión de primera instancia. Estos hechos están acreditados con: i) el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Jaime de Jesús Serna Salazar31; ii) la Resolución proferida por el ente instructor, por medio de la que confirmó, en todas sus partes, la decisión que definió la situación jurídica de Jaime de Jesús Serna Salazar y otro32. 4.1.5. El veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), Ángela
Aydee Murillo Bustamante se constituyó, a través de apoderado judicial, como parte civil en el referenciado instructivo, formulando oportunamente, en su nombre y en el de sus hijos Brihan Sebastián Betancur Murillo y Daniela Betancur Murillo, la respectiva demanda, con el fin de lograr el resarcimiento de los perjuicios derivados de la muerte de su esposo. El proceder de los hoy accionantes se encuentra demostrado con: i) el escrito de demanda de constitución de parte civil33. 4.1.6. El dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el instructivo pasó a Despacho para la calificación del sumario. Este supuesto fáctico se demostró plenamente con: i) la constancia secretarial en la que se informó que “en la fecha paso estas sumarias a despacho de la señora Fiscal informándole que el día de ayer a las 6:00 venció el traslado a las partes para la presentación de sus alegatos. Siguen para su calificación de fondo” 34. 4.1.7. El veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001), la Fiscalía Setenta Seccional de Guarne (Antioquia) calificó el merito del sumario con resolución de acusación, es decir, cuatro (4) años después de iniciada la instrucción. 30 Folio 226 a 234 del cuaderno de pruebas 1. 31 Folio 249 a 250 del cuaderno de pruebas 1. 32 Folio 326 a 336 del cuaderno de pruebas 4. 33 Folio 1 a 10 del cuaderno de pruebas 1.
34 Folio 435 del cuaderno de pruebas 1. Este hecho se encuentra demostrado con: i) la Resolución interlocutoria en la que el ente investigador resolvió, entre otros asuntos, los siguientes: “PRIMERO. Formular acusación contra Roberto Díaz Martínez y Jaime de Jesús Serna Salazar como probables responsables de homicidio culposo en la modalidad de concurso heterogéneo y sucesivo en las personas […] Edison Alberto Betancur Sánchez […], en concurso con lesiones personales culposas”; “SEGUNDO. Ordenar la vinculación a este proceso a los terceros civilmente responsables, empresas Transporte de Oriente y COOTRANSTOL” 35. 4.1.9. El doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), que le correspondió el conocimiento del asunto, profirió sentencia condenatoria, en la que además de las sanciones punitivas impuesta a los procesados se condenó a estos y a los terceros civilmente responsables a pagar, en favor de la parte civil, la indemnización de perjuicios . El actuar del juzgado está acreditado con: i) la providencia proferida por este en primera instancia36, por medio de la que resolvió: “PRIMERO. Ordenase la cesación de todo procedimiento que se adelantó en contra de Jaime de Jesús Serna Salazar y Roberto Díaz Martínez, por las conductas (…) de lesiones personales. SEGUNDO. Declarar que Jaime de Jesús Serna Salazar y Roberto Díaz Martínez son coautores
penalmente responsables de la comisión de un concurso de delitos de homicidio culposo (seis en total). (…). QUINTO. Se condena en forma solidaria a Jaime de Jesús Serna Salazar y Roberto Díaz Martínez, conjuntamente con las empresas cooperativa de Transportadores de Tolima Ltda. (COOTRANSTOL) y Transportes Oriente Antioqueño Salazar S.C. a pagar en favor de los ofendidos y herederos de las víctimas, los siguientes conceptos: (…) VI. Herederos de Edison Alberto Betancur Sánchez: A. en favor de la cónyuge Ángela Aydee Murillo Bustamante: $66.513.386 como perjuicios materiales y 200 smlmv por concepto de daños morales. B. en favor de Brihan Sebastián Betancur Murillo: $16.258.954 como daños materiales y 200 smlmv por concepto de daños morales. C. En favor de Daniela Betancur Murillo: $19.044.200 como perjuicios materiales y 200 smlmv por concepto de daños morales”. 4.1.10. La decisión antedicha fue apelada y su conocimiento le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que profirió sentencia confirmatoria, el veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). Los hechos plasmados se encuentran demostrados con: i) los recursos de alzada interpuestos tanto por los defensores de los condenados como por los apoderados de los terceros civilmente responsables37; ii) el fallo confirmatorio de segunda
instancia proferido por ad quem38. 35 Folios 490 a 524 del cuaderno de pruebas 2. 36 Folios 846 a 895 del cuaderno de pruebas 3. 37 Folios 896 a 898 del cuaderno de pruebas 3. (COOTRANSTOL), Folios 908 a 914 del cuaderno de pruebas 3. (Transportes Oriente Antioqueño Salazar S.C.; Folios 915 a 918 del cuaderno de pruebas 3. (Roberto Díaz Martínez) 38 Folios 998 a 1042 del cuaderno de pruebas 3. 4.1.11. El veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006), la Cooperativa de Transportadores del Tolima Ltda. (COOTRANSTOL) , empresa que fue demandada civilmente, interpuso demanda de casación contra el fallo de segunda instancia. Este hecho se encuentra demostrado con: i) el recurso extraordinario de casación referido39; ii) el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el que concede el recurso y corre trasladado para que en el término indicado presente la respectiva demanda40; iii) el escrito de la demanda de casación41. 4.1.12. El doce (12) de
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