CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02924-01(37134)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02924-01(37134)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECRETO DE PRUEBAS
EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
PROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA
TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DERECHO A LA DEFENSA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA /
TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DEMANDA / DEMANDA DE
RECONVENCIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA / PRUEBA
[L]a solicitud del decreto de prueba testimonial se encuentra condicionada a que su formulación reúna, principalmente, el siguiente requisito: la enunciación sucinta del objeto de la misma. Tal exigencia busca garantizar el derecho de defensa de la contraparte, así que su observancia debe ser estricta; por esta razón, la enunciación del objeto de la prueba no puede entenderse como una mera formalidad, ya que es un elemento necesario para que el juez pueda efectuar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Ahora bien, es necesario señalar que respecto al señor (…) [E]s evidente que al momento de solicitar los testimonios no se señaló el domicilio y residencia de los testigos, ni el objeto sucinto de la prueba (…) [E]n el listado de testimonios no se indicó el objeto
de su declaración, pero de la lectura de la demanda de reconvención y de las pruebas documentales allegadas con ésta, se deduce que su dicho podría ser útil para la explicación de los hechos de la demanda, lo que le permite a la Sala afirmar que la prueba es procedente y pertinente, y se ciñe con el asunto objeto de la litis; en consecuencia, se decretará. De otro lado, en lo que concierne a las declaraciones de los señores (…) no se pueden aplicar las anteriores consideraciones, ya que en la relación de los hechos de la contestación de la demanda y de las pruebas que obran, no se puede colegir que sus testimonios sean necesarios en el proceso, por lo tanto, se denegarán. Respecto a los demás declarantes, esto es, los señores (…) si bien es cierto que su dirección y residencia no aparecen relacionados en la solicitud del testimonio, de las cartas y escritos que la entidad demandada allegó como prueba y que sirven para explicar sus argumentos de defensa, se puede deducir el objeto de las declaraciones y las razones por las cuales pueden ser útiles, en consecuencia, se aceptarán.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 23 de mayo de 2002, exp. 21836, C.P. María Elena Giraldo
Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02924-01(37134)
Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y FABRICA DE LICORES DE
ANTIOQUIA
Demandado: LICORES DEL CARIBE S.A.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 4 de julio de 2008, proferido por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó decretar la práctica de unos testimonios que había solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 19 de octubre de 2007, el Departamento de Antioquia-Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia-, en ejercicio de la acción contractual contra la empresa Licores del Caribe S.A., solicitó que se declarara la liquidación del contrato de distribución de licores en el departamento de Bolívar, cedido a la empresa demandada desde el 29 de marzo del 2000.
2. El 26 de febrero de 2008, la entidad demandada, además de la contestación, presentó demanda de reconvención, en la que solicitó que el contrato de distribución de licores se liquide en los términos establecidos en la ley 80 de 1993, que se declare que la entidad demandante es deudora por concepto de los consolidados contractuales y que los contratos adicionales al de distribución de licores, son accesorios. De otro lado, adicionalmente, se pidió, entre otros, los siguientes medios probatorios: “2. Testimoniales. Que se decrete y reciban los siguientes
testimonios: “a. JUAN FERNANDO MESA PIEDRAHITA, quien se localiza en la Carrera 52 No. 36-69 de Medellín. “b. ÁLVARO PÍO VALENCIA VÉLEZ, quien se localiza en la Carrera 35 No. 782 Int. 101 de Medellín.
“c. ALBERTO BUILES ORTEGA.
“d. JAIRO CÉSAR MARTÍNEZ CUBIDES.
“e. JAVIER DARÍO TORO ZULUAGA.
“f. HERNÁN CUARTAS MÚNERA.
“g. JUAN ESTEBAN CALLE RESTREPO.
“h. LILIANA MEJÍA ZAPATA.
“i. CATALINA SHUTH.
“j. CARLOS JULIO PÉREZ MORA.
“k. ÁLVARO TOBÓN A. “l. JOHN JAIRO HINCAPIÉ GONZÁLEZ. “m. JOSÉ FERNANDO ARANGO.” (fol. 53 y 54 cuad. 1).
3. El 4 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó el decreto de los testimonios, ya que no se enunció su objeto ni la residencia y domicilio de los testigos.
4. El 16 de julio de 2008, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. En el escrito no se opuso a las consideraciones del a quo, sino que señaló las direcciones de los testigos y el objeto de la prueba.
5. El 21 de mayo de 2009, el tribunal, en desarrollo del principio de la prevalencia
del derecho sustancial sobre el procesal, adecuó el recurso de reposición al de apelación, lo concedió y el 16 de julio siguiente se admitió.
II. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia funcional para conocer del asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 129 y 181, numeral 7, del Código
Contencioso Administrativo). Respecto a las pruebas negadas en primera instancia, es evidente que al momento de solicitar los testimonios no se señaló el domicilio y residencia de los testigos, ni el objeto sucinto de la prueba1. Al respecto, el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. 1 “La enunciación sucinta del objeto de la prueba, consiste en determinar los hechos sobre los cuales deberá versar, postulado que involucra las siguientes razones: -Hacer factible el estudio por parte del juez de la eficacia, permisión legal y pertinencia de la prueba que solicita, y -Además, sitúa a la contraparte en un terreno conocido, para que haya verdadera contradicción, lo que implica, la igualdad de los sujetos procesales y garantiza entonces el derecho de defensa.” Auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 23 de mayo de 2002, expediente 21.836. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior
podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361.” Sin embargo, de conformidad con lo establecido en la norma transcrita, la solicitud del decreto de prueba testimonial se encuentra condicionada a que su formulación reúna, principalmente, el siguiente requisito: la enunciación sucinta del objeto de la misma. Tal exigencia busca garantizar el derecho de defensa de la contraparte, así que su observancia debe ser estricta; por esta razón, la enunciación del objeto de la prueba no puede entenderse como una mera formalidad, ya que es un elemento necesario para que el juez pueda efectuar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Ahora bien, es necesario señalar que respecto al señor Juan Fernando Mesa Piedrahita, en el listado de testimonios no se indicó el objeto de su declaración, pero de la lectura de la demanda de reconvención y de las pruebas documentales allegadas con ésta, se deduce que su dicho podría ser útil para la explicación de los hechos de la demanda, lo que le permite a la Sala afirmar que la prueba es procedente y pertinente, y se ciñe con el asunto objeto de la litis; en consecuencia, se decretará. De otro lado, en lo que concierne a las declaraciones de los señores: Álvaro Pío Valencia Vélez, Alberto Builes Ortega, Jairo César Martínez Cubides y Liliana Mejía Zapata, no se pueden aplicar las anteriores consideraciones, ya que en la relación de los hechos de la contestación de la demanda y de las pruebas que obran, no se puede colegir que sus testimonios sean necesarios en el proceso, por
lo tanto, se denegarán. Respecto a los demás declarantes, esto es, los señores: Hernán Cuartas Múnera, John Jairo Hincapié González, Catalina Shuth, Javier Darío Toro Zuluaga, Carlos Julio Pérez Mora y Álvaro Tobón, si bien es cierto que su dirección y residencia no aparecen relacionados en la solicitud del testimonio, de las cartas y escritos que la entidad demandada allegó como prueba y que sirven para explicar sus argumentos de defensa, se puede deducir el objeto de las declaraciones y las razones por las cuales pueden ser útiles, en consecuencia, se aceptarán. En ese orden de ideas, habrá lugar a modificar la decisión apelada, en cuanto se comparten parcialmente las razones expuestas por el Tribunal, relacionadas con la negativa de decretar los testimonios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Modifícase el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 4 de julio de 2008, el cual quedará así:
1. Decrétanse los testimonios de los señores Juan Fernando Mesa Piedrahita, Hernán Cuartas Múnera, John Jairo Hincapié González, Catalina Shuth, Javier Darío Toro Zuluaga, Carlos Julio Pérez Mora y Álvaro Tobón. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, deberá fijar fecha y hora para tal efecto.
2. Niéganse los demás testimonios solicitados.
Segundo. Ejecutoriada este proveído, por Secretaría, devuélvase la actuación al
tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Enrique Gil Botero Presidente Ruth Stella Correa Palacio Mauricio Fajardo Gómez Myriam Guerrero de Escobar