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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02926-01(51569)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02926-01(51569)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO POR NEGACIÓN Y DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN /

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD /

PERJUICIO GRAVE / AUTORIZACIÓN DEL EXAMEN MÉDICO /

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE

SALUD / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / DECLARACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIRMACION DEL

FALLO / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[E]l daño antijurídico es imputable a la demandada, por cuanto su omisión en la prestación del servicio de salud fue muy grave: se dejó de practicar sin justificación alguna un examen urgente que determinaría el procedimiento a seguir con el paciente. A pesar de la condición del [paciente, hoy fallecido], el propio cardiólogo tratante, en su testimonio, habló de un 0,5% de riesgo en uno de los tratamientos […]. Además, no era una persona de avanzada edad, pues tenía 54 años cuando falleció. [H]abía una gran probabilidad científica de superar el riesgo, por lo que la falla del servicio en este caso impone una condena a la entidad del 100% a la reparación de los perjuicios. En conclusión, la decisión el a quo sobre la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada será confirmada, pero se modificará el monto de la indemnización de perjuicios.

APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE /

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /

MUERTE DE LA PERSONA / AUSENCIA DE TRATAMIENTO INTEGRAL DEL

PACIENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / DERECHOS DEL

HEREDERO / INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE Los testimonios […] dan cuenta de la angustia que padeció [la víctima] antes de fallecer, mientras esperaba que el [demandado] le realizara el cateterismo y el posterior tratamiento de su enfermedad. [S]e encuentra probado el daño moral por él padecido y, en consecuencia, el derecho que tienen sus sucesores a heredar la indemnización. [L]a Sala encuentra que el perjuicio hereditario no debía reconocerse en igual cantidad que el perjuicio moral sufrido por los demandantes intuito personae como lo hizo el a quo, toda vez que el sufrimiento por muerte de un ser querido no es equiparable a aquel padecido por dicha expectativa.

EVIDENCIA PROBATORIA / AUTORIZACIÓN DEL EXAMEN MÉDICO /

AUSENCIA DE TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE /

DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO POR

OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL

SERVICIO DE SALUD / RECUPERACIÓN DEL PACIENTE / PORCENTAJE DE

POSIBILIDADES DE SOBREVIVENCIA DEL PACIENTE / SOLICITUD DE

HISTORIA CLÍNICA / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA

CLÍNICA / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / AUSENCIA DE LA

HISTORIA CLÍNICA / INDICIO GRAVE

[H]ay evidencia indicativa de que la no autorización del cateterismo lo privó de un tratamiento o procedimiento médico que tenía la potencialidad de repercutir positivamente en su deteriorado estado de salud […], la omisión advertida tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad de la entidad demandada, pues hay prueba de que había una expectativa real de recuperación del paciente. [L]a Sala no puede perder de vista el hecho de que el ISS se rehusó reiteradamente a allegar la historia clínica del paciente completa al presente asunto, pues el magistrado conductor del proceso en primera instancia en varias ocasiones la requirió […], no obstante lo cual solo allegó dos hojas […]. Aunque el dictamen pericial se efectuó con base en la historia clínica, esta no se encuentra en el encuadernamiento y, en todo caso, el perito advirtió sobre el hecho de que la que él revisó se encontraba incompleta. [D]icha renuencia se convierte en un indicio grave en contra de la entidad, de acuerdo a los mandatos de los artículos 249 y 71-6 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 249 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 71 NUMERAL 6

ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / DESMEJORAMIENTO DEL

PACIENTE / EMISIÓN DEL CONCEPTO MÉDICO / RECUPERACIÓN DEL

PACIENTE / EXAMEN MÉDICO / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO / NEGLIGENCIA DE LA EPS / INCUMPLIMIENTO DEL

FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / URGENCIAS MÉDICAS /

AUTORIZACIÓN DEL EXAMEN MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE /

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE

SALUD [P]ara la Sala es claro que si bien el [fallecido] padecía una enfermedad coronaria severa, agravada por su condición de diabético, tenía una posibilidad seria de mejorar su estado de salud si se sometía a uno de los dos tratamientos que la medicina actual ofrece para esos casos, para cuya realización era obligatorio tomar el examen de cateterismo […]. Sin embargo, el ISS no accedió a su práctica oportuna y, además, no dio cumplimiento inmediato a la orden jurisdiccional efectuada por vía de acción de tutela, dada la urgencia y gravedad de la salud del paciente. La autorización para la práctica, que finalmente dicha entidad expidió, se hizo dos meses después de su fallecimiento, de modo que la Sala observa que su actuar gravemente negligente e imprudente compromete su responsabilidad en la muerte de la víctima.

LÍNEA JURISPRUDENCIAL / MUERTE DE LA PERSONA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN DEL

ENTORNO FAMILIAR / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / PARÁMETROS

PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO De tiempo atrás la jurisprudencia de esta jurisdicción ha presumido que la muerte

de una persona genera grave aflicción a su núcleo familiar y determina una afectación moral que debe ser indemnizada. Sin embargo, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la Sección Tercera unificó los criterios con el fin de establecer los parámetros indemnizatorios a aplicar en estos casos, atendiendo el grado de parentesco, para evitar tratos diferenciados entre los demandantes en los mismos casos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de la muerte de una persona, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

27709, C. P. Carlos Alberto Zambrano.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DEMANDANTE / RECONOCIMIENTO DE LA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA

ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / INDEMNIZACIÓN POR

REPARACIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS

MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE

[A]lgunos testigos también afirmaron que dicha demandante percibe la pensión de sobreviviente y la entidad demandada resaltó dicha situación en una objeción efectuada al dictamen; sin embargo, dicha situación no impide el reconocimiento de la indemnización del [lucro cesante]. En este caso deviene de la causación de un daño antijurídico que le es atribuible a la administración en los términos del

artículo 90 de la Constitución Política y que la obliga a indemnizarlo, mientras que el otro deviene de un vínculo legal que no debe incidir en la obligación constitucional de reparar el daño causado […]. [E]s procedente la indemnización por lucro cesante a favor de la demandante, motivo por el cual la Sala pasa a efectuar la liquidación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los criterios para liquidar el lucro cesante, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, rad.

20168, C. P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02926-01(51569)

Actor: MARÍA CONSUELO HERRERA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa – Sala Quinta de Decisión,

por medio de la cual se resolvió lo siguiente:

PRIMERO. DECLÁRASE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, conforme a los argumentos que sirvieron de vórtice (sic) argumentativo de la decisión que previamente fueron despejados. SEGUNDA. CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así:

Perjuicios hereditarios: Para la MASA HEREDITARIA del señor FRANCISCO LEÓN LONDOÑO ÁNGEL, por el perjuicio de daño moral, se reconoce el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha en que se profiera esta decisión, en consideración al tiempo transcurrido con las penurias de su enfermedad por casi un mes, que para el momento en que se adopta esta decisión corresponden a VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA

Y CINCO MIL PESOS ($29’475.000.oo).

Perjuicios morales: Para MARÍA CONSUELO HERRERA cónyuge de FRANCISCO LEÓN LONDOÑO ÁNGEL, a título de indemnización por el perjuicio por daño moral, el equivalente a cincuenta (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que para ese momento en que se adopta esta decisión corresponden a VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA

Y CINCO MIL PESOS ($29’475.000.oo).

Para GIOVANNA LONDOÑO HERRERA y DANIEL LONDOÑO HERRERA, a título

de indemnización por el perjuicio por daño moral, el equivalente a cincuenta (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que para ese momento en que se adopta esta decisión corresponden a VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($29’475.000.oo), para cada uno. Por último para la señora IRENE ÁNGEL ARCOS, madre de FRANCISCO LEÓN LONDOÑO ÁNGEL se tasa el equivalente a cincuenta (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que para ese momento en que se adopta esta decisión corresponden a VEINTINUEVE

MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($29’475.000.oo).

Perjuicios materiales: Para MARÍA CONSUELO HERRERA TAMPAYO por concepto de lucro cesante consolidado y futuro se condena en abstracto, atendiendo a los parámetros fijados en la presente sentencia.

TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas. CUARTO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. SÍNTESIS DEL CASO El señor Francisco León Londoño Ángel falleció el 14 de julio de 2005 como consecuencia de un infarto agudo de miocardio por enfermedad coronaria. Su familia demanda la responsabilidad extracontractual del Estado al considerar que

el ISS incurrió en una falla del servicio, debido a que no autorizó en tiempo la realización de un cateterismo ordenado por su médico cardiólogo, examen que permitirían la ejecución de una cirugía determinante en la recuperación de su salud.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2007 (f. 34, c. 1), los señores María Consuelo Herrera, Irene Ángel de Londoño y Giovanna y Daniel Londoño Herrera promovieron demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales - ISS, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones

y condenas:

1. Declárese que el Instituto de los Seguros Sociales E.P.S. es responsable de los daños y perjuicios que ocasionó con la falta de tratamiento médico y con la muerte

del Sr. Francisco Londoño Ángel.

2. Condénese en consecuencia al Instituto de los Seguros Sociales E.P.S. a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios: 2.1. Perjuicios hereditarios: a favor de sus hijos Giovanna y Daniel Londoño Herrera, como herederos, el perjuicio moral que sufrió el Sr. Francisco Londoño antes de su muerte, ante la grave angustia que le causó el no poder someterse a un tratamiento médico que era urgente y definitivo para su salud y su vida, ante la negativa de los Seguros Sociales a dar la orden oportuna correspondiente. Se estiman en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. Perjuicios personales de su cónyuge Consuelo Herrera Tamayo:

Por la pérdida del apoyo económico que le brindaba su cónyuge, lo que constituye para ella un lucro cesante bajo las modalidades de consolidado y futuro según el cálculo que corresponda al momento del dictamen pericial y de la sentencia. Por perjuicios morales, que se estiman en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3. Perjuicios personales de sus dos hijos Giovanna y Daniel Londoño Herrera: por perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 2.4. Perjuicios personales de su madre Irene Ángel de Londoño: por perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 1.2. Sustento fáctico de la demanda Como fundamentos de hecho de la demanda se narraron los que la Sala sintetiza así: En las horas de la tarde del 5 de junio de 2005, el señor Francisco León Londoño Ángel -a quien se le había diagnosticado diabetes mellitus desde el año 1998, por lo que era insulinodependientepresentó una angina en el pecho, razón por la cual fue llevado a urgencia de la Clínica León XIII, por cuenta del ISS, E.P.S. a la cual se encontraba afiliado. Ahí permaneció hasta la noche del siguiente día, cuando fue dado de alta, por cuanto “los médicos dijeron que los exámenes de sangre eran normales, pero no se le hizo examen clínico ni tuvo consulta con ningún médico cardiólogo toda vez que la Clínica León XIII no contaba con ese

especialista”. Al salir, “un médico ordenó una prueba de esfuerzo, pero dejó en claro que el Seguro Social no tenía contrato con ninguna entidad para llevarla a cabo”. Como al día siguiente, esto es el 7 de junio de 2005, el señor Francisco León Londoño Ángel seguía presentando los mismos síntomas, decidió acudir a consulta con el cardiólogo Sergio González López, quien ordenó una prueba de ecoestrés, la cual se realizó de manera particular el 9 de junio siguiente y arrojó como resultado “positivo para isquemia en dos zonas”. Ante este resultado, el cardiólogo diagnosticó “enfermedad coronaria severa” y ordenó un “cateterismo cardiaco izquierdo de carácter urgente”, de cuyo resultado dependía someterlo a una cirugía del corazón. Para la realización de dicho examen, el señor Francisco León Londoño Ángel presentó un derecho de petición al ISS, sin embargo, se le informó verbalmente que no había contrato para realizarlo y se negaron a recibirle la documentación, por cuanto “habían muchos hospitalizados para cateterismo”. Entonces presentó acción de tutela contra el ISS, el mismo día 9 de junio de 2005, con el fin de que se ordenara la práctica del “cateterismo cardiaco izquierdo con coronariografía”, para lo cual advirtió la urgencia del mismo frente a un riesgo de falla cardiaca que podía causarle la muerte, según le había explicado el cardiólogo. A través de sentencia proferida el 22 de junio de 2005, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín concedió el amparo del derecho a la vida y la salud, por lo

que ordenó a la entidad accionada que en un término no mayor a 48 horas autorizara la práctica de los exámenes ordenados por el cardiólogo y todos los demás tratamientos necesarios. No obstante, el ISS no acató la orden judicial, por lo que el 29 de junio siguiente, presentó incidente de desacato ante el aludido juzgado, pero el 14 de julio de 2005, el señor Francisco León Londoño Ángel falleció, debido a un “infarto agudo del miocardio por enfermedad coronaria”, sin haber sido sometido a ningún procedimiento médico. El 13 de septiembre de 2005, la esposa del difunto recibió la autorización por parte del ISS para que se sometiera a la “arteriografía coronaria y el cateterismo izquierdo que le habían ordenado”.

2. Posición de la demandada El Instituto de Seguros Sociales – ISS se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones: i) “ausencia de fallo o irregularidad en el servicio del Seguro Social”, puesto que manifestó no haber intervenido en el caso del señor Francisco León Londoño Ángel, comoquiera que por Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, la Clínica León XIII se había constituido como Empresa Social del Estado, autónoma e independiente del ISS; ii) “inexistencia del nexo causal”, pues no se probó “el acto impropio imputado al médico” y que este haya sido determinante en el perjuicio causado; iii) “el Seguro Social no provocó daño a los demandantes”; iv) “tasación excesiva de perjuicios”, por cuanto la suma

máxima reconocida en estos eventos ha sido establecida por los tribunales en el equivalente a 100 SMLMV y v) “caducidad por el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción de reparación directa”, toda vez que a su juicio, si los hechos ocurrieron en junio de 2005, cuando se interpuso la demanda ya habían transcurrido más de dos años (f. 50, c. 1).

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte demandante narró nuevamente los hechos que motivaron la presente acción y criticó la contestación de la demanda en el sentido en que, a su parecer, aunque la entidad dijo no saber si la víctima era su afiliado, si padecía de una enfermedad y si fue atendido en la Clínica León XIII, aceptó que sí recibió la orden del juez de tutela de autorizar los exámenes, lo que demuestra que “no intentó siquiera demostrar que no fuera su afiliado o que no estuviera en la obligación de autorizar los exámenes médicos que requería”. Además, resaltó el “cinismo” del ISS al asegurar que sí impartió dicha autorización, sin aclarar que lo hizo tres meses después de la muerte de su familiar. En cuanto a la excepción de caducidad propuesta, explicó que se desconoció el tiempo de la suspensión del término durante el trámite conciliación prejudicial, por lo que la demanda fue presentada en tiempo.

Respecto a lo probado en el proceso, aseguró que, con los medios de acreditación practicados en este, se tuvo por probada la afiliación del señor Londoño Ángel al ISS y que esta incumplió su obligación de practicarle un examen urgente

(cateterismo) para poder someterse a una cirugía del corazón que le hubiera salvado la vida. Dijo que a pesar de que el ISS no allegó al proceso la copia de la historia clínica completa del paciente, lo cual constituye indicio grave en su contra, el dictamen pericial y el testimonio del cardiólogo obrantes en el expediente prueban la causalidad entre la falla del servicio y la muerte del señor Londoño Ángel. La primera prueba, por cuanto el perito concluyó que “la falta de la arteriografía impidió que se tuviera un informe angiográfico del árbol coronario del Sr. Londoño Ángel, del cual dependía a su vez la cirugía que le habría salvado la vida” y, la segunda, comoquiera que de ella se puede colegir que el paciente necesitaba urgentemente ese examen, el cual hubiera permitido establecer la verdadera condición médica del paciente para poderlo someter a cirugía y que “las soluciones existentes eran todas efectivas para mejorar el estado de salud del Sr. Londoño Ángel, de tal suerte que de haberlo operado a tiempo, se hubiera salvado su vida”. También aseguró que los perjuicios se encuentran probados y cuantificados en su totalidad. Por último, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada, por cuanto incumplió los siguientes deberes procesales: i) responder los hechos de la demanda de los cuales tenía necesariamente conocimiento; ii) no aportar la historia clínica completa, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por el Tribunal y iii) proponer la excepción de caducidad “a sabiendas de que el término estuvo suspendido durante el trámite de la conciliación en el cual participó” (f. 185,

c. 1). 3.2. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa – Sala Quinta de Decisión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, despachó desfavorablemente la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, por cuanto al tener en cuenta el tiempo de suspensión del término durante el trámite de la audiencia de conciliación prejudicial, se podía establecer que la demanda fue presentada dentro de los dos años previstos para ello. En cuanto al fondo del asunto, encontró probado el daño, concretado en la muerte del señor Francisco León Londoño Ángel y consideró que hubo falla del servicio por parte del ISS al incumplir su deber en la prestación del servicio de salud, toda vez que: i) teniendo el deber de ejecutar una conducta para evitar el resultado dañoso, no la realizó, esto es la práctica del examen requerido por el señor Francisco León Londoño Ángel y ii) no la efectuó a pesar de tener conocimiento de la urgencia con que se necesitaba, teniendo además los medios necesarios para su ejecución y contando con la posibilidad de utilizar esos medios para su efectiva realización, lo que evidentemente se configura en una flagrante omisión en perjuicio de la víctima. En cuanto al nexo de causalidad entre los dos elementos de la responsabilidad, estimó que si bien la falta de práctica de los exámenes ordenados, no le provocó

directamente la muerte al paciente, sí le restó la posibilidad de recuperarse, mejorar su calidad de vida y conservarla, de acuerdo a lo dicho por el cardiólogo, lo que se identifica como una pérdida de oportunidad. Ello por cuanto: - Se corroboró desde el inicio, que el médico tratante del señor Londoño Ángel después de realizarle unos exámenes y diagnosticar angina severa reciente, ordenó al paciente la práctica de un "cateterismo cardiaco izquierdo, cronografía y PTCA stent s/hallazgos”. - Se verificó además que, ante la negativa del ISS para la realización de los citados procedimientos, el señor Londoño Ángel procedió a tutelar a la entidad, derechos que fueron amparados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito, que ordenó la práctica de los exámenes requeridos. Que ante el incumplimiento del ISS, se inició incidente de desacato y que ni con esto la entidad se allanó a cumplir. - Pudo establecerse que el día 14 de julio de 2005 falleció el señor Londoño Ángel y que la causa de la muerte se debió a un "choque carcinogénico debido a un infarto agudo en el miocardio por enfermedad coronaria”. - Por último, se estableció que la realización de los exámenes no era necesaria, sino obligatoria, porque solo a partir de estos se sabría cuántas coronarias y en qué sitio estaban comprometidas para hacer el tratamiento respectivo, lo que a su vez habría permitido que se mejorara la clase funcional -sinónimo de calidad de vidadel paciente. Por lo anterior condenó al ISS al pago de los perjuicios sufridos por los

demandantes, cuya indemnización fue reducida en un 50% por tratarse de una declaratoria de responsabilidad por pérdida de oportunidad, lo cual significa que el daño no fue causado de manera directa, sino que se negó una posibilidad, tasada en dicho porcentaje que el a quo estimó eran las posibilidades de vida de la víctima. Condenó en abstracto los perjuicios materiales al no encontrar probado el salario exacto devengado por la víctima, a pesar de esta probada su actividad laboral y, por último, no condenó en costas por no haber encontrado temeraria la conducta procesal de la entidad accionada (f. 228 c. ppal.).

5. Los recursos de apelación 5.1. La parte actora no estuvo de acuerdo con la anterior decisión por dos motivos.

En primer lugar, reprochó la decisión según la cual el paciente solo “perdió la oportunidad de no morir”. Resaltó que el a quo reconoció la falla del servicio por parte de la entidad demandada, pero que esta no provocó directamente la muerte de la víctima, lo cual a su juicio fue un error, por cuanto el tratamiento que requería para recuperar su salud contaba de dos pasos “indisociables”. El primero era el examen para ubicar las arterias dañadas y el segundo la cirugía, de modo que la falta de cualquiera de las dos causas influía en su muerte. En sus propias palabras, “la causa inicial (falla en el servicio por no ordenar el examen de arteriografía) es, a su vez, la causa de la causa final (la ausencia de tratamiento) y, por lo tanto, es claro el nexo causal entre la falta del examen previo y la muerte.

Sostuvo que no era cierto que la arteriografía le daba la posibilidad al paciente de someterse al tratamiento final, sino que después de dicho examen se procedía al tratamiento de las arterias. Era en realidad “un tratamiento médico compuesto de dos partes”. Explicó que el médico tratante nunca dijo que de los resultados de los exámenes dependía la procedencia o no de la cirugía, como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, sino que eran dos pasos ya definidos, pues primero se hacía el examen para ubicar las arterias obstruidas y luego se las operaba. Por tanto, no se perdió una oportunidad, sino que se le causó directamente su fallecimiento con la falla aludida, pues “el tratamiento médico que se le brindaría después del examen le permitiría recuperar su calidad de vida y recuperar la funcionalidad del corazón”. A su juicio, la pérdida de oportunidad solo aplica cuando la enfermedad es grave y se sabe que aún con el tratamiento, el paciente puede morir, por tanto, el tratamiento solo le da una simple oportunidad de sobrevivir, lo cual no aplica al señor Londoño Ángel, pues el cardiólogo explicó que con el tratamiento habría podido recuperar su salud y no hay pruebas en el expediente que permitan concluir que aún con dicho tratamiento tenía altas posibilidades de morir. La otra razón por la cual la parte accionante reprocha la sentencia apelada, es la relacionada con la condena al pago de perjuicios, pues de un lado, a su parecer, la reducción del 50% de la condena no procedía comoquiera que a este caso no debía aplicarse la pérdida de oportunidad, sino que se debía condenar en su

totalidad y, por el otro, no era necesaria la condena en abstracto por los perjuicios materiales, por cuanto quedó probado que los ingresos de la víctima eran mensuales (f. 266, c. ppal.). 5.2. La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, es su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su parecer, no se tuvieron en cuenta las condiciones personales del paciente y aunque hubo un retraso en la autorización del cateterismo, “su oportunidad no garantizaba por sí sola la recuperación del paciente”. Se trataba de una persona con “un estado de salud bastante deteriorado con una enfermedad de base como la diabetes mellitus e hipertensión, además era insulino-dependiente y cuando el paciente consultó por angina y dolor en el pecho, la cardiopatía se encontraba en condiciones bastante avanzadas, lo que hacía más difícil la posibilidad de recuperar la salud”. También arguyó que la finalidad del cateterismo no era curativa sino de diagnóstico, por lo que “su sola realización no implicaba una cura para el paciente”. Subrayaron que no se probó que la víctima tuvo que acudir a consulta particular porque supuestamente en el ISS no había citas y que en todo caso era necesario hacer todo el trámite administrativo para que se autorizara la orden, la cual se expidió cuando el paciente ya había fallecido “por la severidad de la afección cardiaca que padecía”. No se acreditó que la tardanza en la práctica del examen fue causada por un retardo injustificado del ISS y si esto fuere así, la presunta falla

no es la causa directa del daño, pues no se acreditó una real falta de oportunidad de sobrevivencia para el paciente. La causa determinante de su muerte fue “la severidad del daño cardiaco que padecía con un antecedente como la diabetes mellitus con hipertensión y la arterioesclerosis que fue menguando poco a poco la salud del paciente”. La pérdida de oportunidad requiere que sea una posibilidad real en términos científicos, situación que no fue acreditada en el proceso (f. 278, c. ppal.).

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. Los demandantes se limitaron a transcribir los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, así como el recurso de apelación (f. 307, c. ppal.). 6.2. El ISS y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con ocasión de la muerte del señor Francisco Londoño Ángel se estimó en $696’850.000, suma que resulta superior a los 500 salarios mínimos del año 2007 ($216’850.000), cuando fue promovida la demanda, de acuerdo a lo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Acción procedente La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende

imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la muerte del señor Francisco Londoño Ángel, causada presuntamente por la falla del servicio en que esta incurrió. 1.3. Legitimación en la causa Los demandantes están legitimados en la causa en tanto se afirman perjudicados con la muerte del señor Francisco Londoño Ángel y el Instituto de Seg

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