🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02926-01(51569)A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02926-01(51569)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CERTEZA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / CONDUCTA

DE LA PARTE DEMANDANTE / SENTENCIA CON VEREDICTO

CONTRADICTORIO / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL

[L]a Sala no accederá a la solitud de aclaración y/o adición, por ser improcedente, toda vez que en la sentencia […] se pronunció clara y expresamente sobre el asunto materia de reproche. Por lo tanto, no es posible que el demandante pretenda controvertir la decisión por medio de la presente solicitud como si tratara de un recurso. CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / ERROR GRAMATICAL / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL

PROCESO / TÉRMINO LEGAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA /

IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

[S]olamente en los eventos de corrección de errores aritméticos o gramaticales es posible, en cualquier tiempo, efectuar la enmienda, ya que las otras dos hipótesisaclaración y adiciónestán supeditadas al término de ejecutoria de la sentencia. [E]n el caso concreto se encuentra que la solicitud se efectuó dentro del término

legal establecido para ello, pues el escrito fue allegado el 4 de mayo de 2021, en tanto que el término de ejecutoria de la sentencia venció el día seis siguiente. No obstante, aquella será denegada, toda vez que busca la modificación de una decisión contenida en la sentencia, cuestión para la cual no fueron creados estas herramientas procesales.

CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTOS

DOCTRINARIOS / CONCEPTO JURÍDICO / CONTENIDO DE LA PARTE

RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA /

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ENTIDAD PÚBLICA / CONDENA EN PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA

SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA /

OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

[A]clarar significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. Dado que en el sub judice el objeto de la solicitud reposa sobre la inconformidad frente a la entidad que fue condenada a pagar la indemnización, lo cual implicaría un cambio de fondo en la providencia, se denegará la solicitud de aclaración. [T]ampoco se puede adicionar la sentencia, con el mismo objeto, pues tampoco puede llegarse, por esta vía, a la modificación sustancial de lo decidido, dado que no se trató de ninguna omisión de pronunciamiento frente a algún aspecto

inherente a la litis.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto

Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS(e)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02926-01(51569)A

Actor: MARÍA CONSUELO HERRERA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de febrero de 2021, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. En sede de apelación, mediante sentencia del 10 de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, modificó la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa – Sala Quinta de Decisión. Declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto de Seguros Sociales ISS -hoy liquidadopor la muerte del señor Francisco León Londoño Ángel y condenó al Ministerio de Salud y Protección Social a pagar la correspondiente indemnización de perjuicios1. 1 Dicha disposición fue sustentada bajo las siguientes consideraciones: “Ahora bien, dado que mediante el Decreto 541 de 2016 expedido por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural como

delegatario de funciones presidenciales, modificado por el Decreto 1051 de 2016, se dispuso que es competencia del Ministerio de Salud y Protección Social el pago de sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extra contractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, se ordenará a dicho ministerio el pago de la condena impuesta en esta providencia”.

2. El 4 de mayo de la presente anualidad, el apoderado2 de la parte demandadaPatrimonio Autónomo de Remanentes ISS en liquidaciónpresentó solicitud de aclaración y/o adición, por haberse condenado al Ministerio de Salud y Protección Social, “puesto que esa entidad nunca fue vinculada al proceso como parte de la litis”. Explicó su petición, en los siguientes términos: La anterior petición, obedece al venero de las garantías constitucionales, valores que parten del soporte de la debida publicidad, luego refulgen frente al derecho de contradicción, situación que cobra relevancia frente a la decisión impuesta, pues se evidencia que la entidad condenada (MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL) no pudo ejercer su derecho a la defensa y, por lo tanto, se violaría su derecho al debido proceso y al derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por razones de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada, una vez proferida la sentencia, esta es inmodificable por el mismo juez que la profirió, salvo que se cumplan los presupuestos que la ley ha determinado para corregir, aclarar o adicionar aspectos puntuales. En efecto, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por

el juez que la pronunció”. En tal virtud, el ordenamiento procesal civil colombiano distingue entre las tres posibilidades que se pueden dar con posterioridad a una sentencia, para corregir yerros, aclarar imprecisiones que susciten dudas, o agregar aspectos que, siendo inherentes a la litis, se hayan podido omitir en la decisión. El primero de los eventos -corrección de sentenciacomprende la rectificación de errores aritméticos o gramaticales, procede en cualquier tiempo y se encuentra regulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Se trata, por tanto, de una herramienta con la que el juez cuenta para poder corregir errores numéricos y cambios o alteración palabras que estén contenidas o influyan en lo decidido. Por tanto, esta figura está limitada al ámbito de enmienda que le fija la norma, por lo que de ninguna manera se puede aprovechar para 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se reconocerá personería para actuar, dado que se trata de un nuevo apoderado. reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se pide corregir, pues no es ese su alcance. El segundo de los eventos -aclaración de sentencia-, viabilizó la posibilidad de esclarecer conceptos y frases dudosas que requieran una explicación complementaria, a condición de que lo que sea motivo de aclaración esté contenido o influya en la parte resolutiva. A diferencia de la anterior figura, esta procede únicamente dentro del término de ejecutoria de la sentencia y, está regulada en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Pero al igual que el

anterior evento, también impide una reapertura del debate probatorio y jurídico que ha quedado fijado en la sentencia objeto de aclaración. Finalmente, la tercera posibilidad -adición de sentenciaestá prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, para aquellos eventos en los que el juez omita el pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, o sobre algún aspecto inherente al objeto de la controversia. Esta posibilidad puede ejercitarse, únicamente, dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Corolario de lo anterior, solamente en los eventos de corrección de errores aritméticos o gramaticales es posible, en cualquier tiempo, efectuar la enmienda, ya que las otras dos hipótesis -aclaración y adiciónestán supeditadas al término de ejecutoria de la sentencia. Pues bien, en el caso concreto se encuentra que la solicitud se efectuó dentro del término legal establecido para ello, pues el escrito fue allegado el 4 de mayo de 2021, en tanto que el término de ejecutoria de la sentencia venció el día seis siguiente3. No obstante, aquella será denegada, toda vez que busca la modificación de una decisión contenida en la sentencia, cuestión para la cual no fueron creados estas herramientas procesales. En primer lugar, aclarar significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. Dado que en el sub judice el objeto de la solicitud reposa sobre la inconformidad frente a la entidad que fue condenada a pagar la indemnización,

3 La notificación de la sentencia se surtió por edicto fijado el 29 de abril de 2021 y desfijado el 3 de mayo siguiente, según la información suministrada por el SAMAI. lo cual implicaría un cambio de fondo en la providencia, se denegará la solicitud de aclaración. En segundo lugar, tampoco se puede adicionar la sentencia, con el mismo objeto, pues tampoco puede llegarse, por esta vía, a la modificación sustancial de lo decidido, dado que no se trató de ninguna omisión de pronunciamiento frente a algún aspecto inherente a la litis. En consecuencia, la Sala no accederá a la solitud de aclaración y/o adición, por ser improcedente, toda vez que en la sentencia del 10 de febrero de 2021 se pronunció clara y expresamente sobre el asunto materia de reproche. Por lo tanto, no es posible que el demandante pretenda controvertir la decisión por medio de la presente solicitud como si tratara de un recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: SE RECONOCE personería al abogado Ricardo Escudero Torres, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.489.195 y portador de la tarjeta profesional No. 69.945 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes I.S.S. en Liquidación, en los términos y para los efectos del poder a él conferido obrante en el expediente digital.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de sentencia efectuada

por el Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: En lo demás, estese a lo previsto y resuelto en la sentencia del 10 de febrero de 2021.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS

Magistrado Magistrado (E)

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente (e): ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02926-01(51569)

Actor: MARÍA CONSUELO HERRERA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión de negar la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandada, respecto de la Sentencia de 10 de febrero de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. No obstante, aclaro mi voto porque, anteriormente, este despacho resolvía de ponente la negativa de las solicitudes de aclaración,

corrección o adición de Sentencias; posición que fue discutida en Sala, donde se acordó que, la competente para conocer de este tipo de decisiones sería la misma Sala que las profirió, con independencia del sentido que se adopte, esto es, cuando se acceda o se niegue dicha solicitud. Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...