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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02929-01(45996)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02929-01(45996)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR

JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN

DEL ERROR / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FALTA

DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL

[P]ara la Sala es claro que en el caso concreto si bien resulta evidente que la [demandante] sufrió un daño al haber perdido su derecho real de dominio sobre el predio [...], dicho daño no tiene la connotación de antijurídico al haberse demostrado la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal, pues se reitera que la hoy accionante actuó con negligencia por más de 16 años, en los que descuidó gravemente el inmueble en mención, aunado al hecho que la decisión que se cuestiona en la presente acción debió ser recurrida por el curador ad litem, de modo que, si no fue controvertida, no se puede reprochar como constitutiva de error judicial, pues se incumple uno de los presupuestos previstos para ello en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, esto es, que se hayan interpuesto los recursos de ley en contra de la providencia cuestionada. Así las cosas, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas descritas, se impone para la Sala revocar la decisión objeto de apelación y, en su lugar, negar las pretensiones

de la demanda por las razones expuestas en la presente providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de haberse interpuesto recursos de ley en contra de la providencia cuestionada por error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2019, rad. 48126, C. P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse en los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos

Guerrero.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en la Ley 270 de 1996, disposición que se encontraba vigente para el momento en que se adoptó la providencia [...], que declaró la pertenencia por prescripción adquisitiva sobre un inmueble a favor de un tercero, con la cual la hoy demandante considera que se materializó el daño, de manera que orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido. [...] La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no solo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia. El error judicial fue definido en el artículo 66 de la citada ley.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA El error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada o en la

inobservancia de un elemento decisivo e incidente en el proceso, lo cual lleva a la incorrecta aplicación de la normatividad jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquel una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. En vista de lo anterior, se hace necesario recordar que, en cualquier caso, para que el daño sea indemnizable, debe ser personal y cierto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de hecho y el error de derecho, ver: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 14 de agosto de 2008, rad. 16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, rad. 35337, C. P. Marta Nubia Velásquez

Rico (e).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02929-01(45996)

Actor: MIRIAM PÉREZ DE ARDILA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

ANTIOQUIA - CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: ERROR JUDICIAL – Falta de valoración de una prueba en proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva / DAÑO ANTIJURÍDICO –

No acreditación. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el señor José Mauricio Giraldo Montoya y el Director Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó1 contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó, por los perjuicios causados a la señora Miriam Pérez de Ardila como consecuencia del error judicial en el que, en su criterio, incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, en la providencia del 18 de abril de 2005, al declarar la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio a favor del señor Julio César Vásquez Rivera, sobre un predio rural de su propiedad, denominado “Las Margaritas”, ubicado en el paraje de Carepita, corregimiento de Carepa del municipio de Chigorodó, Antioquia, sin tener en cuenta que, entre las pruebas trasladadas, obraba un contrato de promesa de compraventa, en el cual se estableció que la posesión del mencionado señor sobre el predio se inició el 6 de septiembre de 1988, y no antes como erróneamente lo estableció el juzgado.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 29 de junio de 2007 (fls. 1 a 13, C. 1), la señora Miriam

Pérez de Ardila, por medio de apoderado judicial (fls. 150 y 151, C.1), interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo 1 En virtud del numeral 7 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, el cual señala que le “corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: […] 7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. (…)”. Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó y del señor José Mauricio Giraldo Montoya, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, para que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que la parte demandada es solidaria y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales sufridos por la demandante, originados en el error judicial derivado de haberse tramitado un proceso de pertenencia a espaldas de mi mandante Miriam Pérez de Ardila, proceso que condujo a que mediante sentencia de 18 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Ant), se declarara extralegalmente que la propiedad de Miriam Pérez de Ardila sobre el fundo rural denominado Las Margaritas, ubicado en el municipio de Chigorodó, antes, hoy de Carepa (Ant) por virtud de dicho fallo pasara a ser de propiedad de Julio César

Vásquez Rivera.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a pagar de manera solidaria a la demandante Miriam Pérez de Ardila, la suma de un mil ciento veinticinco millones de pesos mcte

($1.125.000.000.00).

Tercera: La suma de $1.125.000.000.00, será actualizada a la fecha de ejecutoria del fallo, de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor o al por mayor, certificado por el DANE, más intereses compensatorios a título de lucro cesante a la tasa del 6% anual.

Cuarta: De igual forma de condenará en costas y gastos de este proceso a la parte demandada y, Quinta: Se dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron los siguientes: El 10 de abril de 1979, el señor Pedro Emilio Ardila Sánchez, mediante escritura pública 684, adquirió el derecho real de dominio sobre el predio rural denominado “Las Margaritas” ubicado en el paraje de Carepita, corregimiento de Carepa del municipio de Chigorodó, Antioquia, el cual tuvo que abandonar a mediados de 1984, por amenazas en contra de su vida, las cuales se hicieron efectivas al año siguiente cuando fue asesinado. En la sentencia dictada el 9 de julio de 1986, en el proceso de sucesión, se le adjudicó dicho predio a la viuda del señor Pedro Emilio Ardila Sánchez, la señora

Miriam Pérez de Ardila, la cual, el 6 de septiembre de 1988, celebró un contrato de promesa de compraventa sobre ese bien con el señor Julio César Vásquez Rivera. En la demanda se manifestó que en la promesa de compraventa se estipuló que desde esa fecha (6 de septiembre de 1988), la promitente vendedora hacía entrega real y material del inmueble al promitente comprador. Ante el incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio pactado, el 28 de abril de 1989, la señora Miriam Pérez de Ardila, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de resolución de contrato de compraventa en contra del señor Vásquez Rivera, el cual contestó la demanda. Sin embargo, el 29 de junio de 1994, se declaró la perención del proceso. El 6 de julio de 2004, el señor Julio César Vásquez Rivera interpuso una demanda en contra de la señora Pérez de Ardila, con el fin de que se declarara la pertenencia por prescripción adquisitiva sobre el predio “Las Margaritas”. A pesar de conocer el domicilio de la señora Pérez de Ardila, en la demanda de pertenencia, el señor Vásquez Rivera, por medio de su apoderado, declaró desconocerlo, razón por la cual, después del respectivo emplazamiento, se le nombró curador ad litem. Mediante providencia del 18 de abril de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que, de conformidad con las pruebas y los testimonios rendidos en el proceso, el señor

Vásquez Rivera había ejercido posesión pacifica del predio “Las Margaritas”, por más de 20 años. Señala la accionante que solo tuvo conocimiento del proceso y de la sentencia el 6 de julio de 2005, fecha en la cual solicitó copia simple de todo el expediente. Finalmente, adujo que el error judicial consistió en que el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó falló a favor del señor Vásquez Rivera, sin tener en cuenta que, entre las pruebas trasladadas, obraba un contrato de promesa de compraventa, en el cual se estableció que la posesión del mencionado señor sobre el predio empezó desde el 6 de septiembre de 1988, y no antes, como erróneamente lo estableció el juzgado. La accionante alega que el error del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó le generó la pérdida de su derecho de propiedad sobre el predio rural denominado “Las Margaritas”, ubicado en el paraje de Carepita, corregimiento de Carepa del municipio de Chigorodó, Antioquia. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue radicada inicialmente ante el Juzgado Administrativo de Turbo que, en providencia del 10 de agosto de 2007 (fl. 152 y 153, C. 1), remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 8 de octubre de esa misma anualidad (fls. 156 a 157, C. 1). Esa decisión se notificó en debida forma a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó y al Ministerio Público (fl. 157 vto., C. 1), los

cuales guardaron silencio. El 22 de julio de 2008 (fls. 161 a 163, C. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas, pero el 4 de diciembre de ese año (fls. 201 y 202, C. 1), el señor José Mauricio Giraldo Montoya, por medio de apoderada, solicitó la nulidad de todo lo actuado, por no habérsele notificado la existencia del proceso. Del incidente de nulidad se dio traslado mediante providencia del 27 de enero de 2009 (fls. 239 y 240, C. 1) y, el 31 de marzo siguiente (fls. 271 a 274, C. 1), el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado, desde la fijación en lista, inclusive. El 10 de junio de 2009 (fls. 307 a 312, C. 1), el señor José Mauricio Giraldo Montoya contestó la demanda y solicitó que negaran las pretensiones, para lo cual expuso que se había configurado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la providencia en la que supuestamente se incurrió en el error judicial alegado por la parte actora, había sido proferida el 18 de abril de 2005, mientras que la demanda de la referencia se interpuso el 29 de junio del 2007, es decir, extemporáneamente. Por otra parte, adujo que el daño alegado en la demanda ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la señora Pérez de Ardila, desde el día en que se declaró la perención del proceso de resolución del contrato de promesa de

compraventa interpuesto por ella misma, esto es desde el 29 de junio de 1994, no se volvió a preocupar por su propiedad y, precisamente, la perención es una sanción al demandante moroso o que no impulsa el proceso, lo que demuestra que, por más de 10 años, la hoy demandante no tenía ningún interés en verificar la situación del inmueble “Las Margaritas”. El 3 de julio de 2009 (fls. 304 y 305, C. 1), la parte actora adicionó la demanda y solicitó que se requiriera a varias personas, para que rindieran testimonio en el proceso, a lo cual accedió el Tribunal de primera instancia en providencia del 15 de febrero de 2010 (fls. 321 y 322, C. 1). Finalmente, por medio de auto del 6 de marzo de 2012 (fls. 439, C. 1), se dio traslado para los alegatos de conclusión, etapa procesal en la cual las partes guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió lo siguiente: Primero. No se declaran probadas las excepciones de caducidad, culpa exclusiva de la víctima y "petición antes de tiempo", formuladas por la entidad demandada.

Segundo. Declarar administrativamente responsable a la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios materiales causados a la señora Miriam Pérez de Ardila, como consecuencia del error judicial en que incurrió en la sentencia del 18 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, dentro del proceso de declaración

de pertenencia iniciado por el señor Julio César Vásquez Rivera. Tercero.Como consecuencia de lo anterior, se condena la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, a pagar la suma de seiscientos veintidós millones novecientos ochenta mil quinientos noventa y ocho mil (sic) pesos con treinta y siete centavos ($622.980.598,37), por concepto de daños materiales a favor de la señora Miriam Pérez de Ardila, identificada con número de cédula número 28293210. Cuarto. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Quinto. No hay lugar a condena en costas […] (fls. 474 a 502, c. ppal). Para adoptar dicha decisión, el a quo sostuvo que en el proceso de pertenencia no había sido debidamente valorado el contrato de promesa de compraventa del bien en cuestión, el cual fue aportado con la demanda y decretado como prueba trasladada, toda vez que en este se estableció que el predio era de propiedad exclusiva de la señora Pérez de Ardila y que a partir de esa fecha (6 de septiembre de 1988), el señor Vásquez tomaba posesión del mismo. Así lo expresó: Se reitera entonces que el defecto fáctico no radica en la inconformidad con la valoración de la prueba, justamente porque no se hizo dicha valoración sobre uno de los medios de convicción que tenía una alta incidencia sobre la demostración de los hechos relevantes en el proceso de declaración de pertenencia, es decir, los referentes a la forma como surgió la posesión del señor Vásquez Rivera; omisión valorativa que en

ningún momento fue justificada por el Juez, toda vez que según se infiere de las actuaciones, contaba con dicha prueba desde la presentación de la demanda y además fue decretada en el período probatorio, siendo allegada en debida forma. En otras palabras, aunque en la providencia se hizo mención al contrato, la misma sólo se hizo de manera ligera y somera, sin el análisis que un elemento de convicción de dicha envergadura ameritaba. Sobre el particular, llama poderosamente la atención de la Sala, que el contrato de promesa de compraventa se celebró el 6 de septiembre de 1989, y en el mismo se acordó que el señor Vásquez Rivera, prometía comprar el bien que era de propiedad de la demandante en el presente proceso, y específicamente, en la cláusula octava, se expresó que la vendedora declaraba "que el bien de que se trata es de su exclusiva propiedad", cláusula que se entiende aceptada por ambas partes, pues según se aprecia el contrato fue firmado tanto por la señora Miriam como por el señor Julio César, con lo cual manifestaron su consentimiento. Igualmente, se pactó que a partir de la fecha de celebración del contrato, la señora Pérez de Ardila, le hacía al señor Vásquez Rivera, entrega material del bien. En ese orden de ideas, el Juez debió tener en cuenta para efectos de contabilizar el término de posesión, la fecha de celebración del contrato de promesa de compraventa, esto es, el 6 de septiembre de 1988, momento a partir del cual podría pensarse entonces que contaba con los dos elementos: corpus y animus, y no antes, pues como bien puede verse al

celebrar dicho negocio jurídico, reconoció que la demandante era la titular del derecho real de dominio sobre el bien. En consecuencia, al haberse presentado la demanda el 8 de julio de 2004, sólo habían pasado 15 años, y dado que se trataba de un poseedor irregular, de acuerdo con la Ley requería un tiempo de 20 años, aspecto que necesariamente debió ser evaluado por el Juez, puesto que era un punto neurálgico para dirimir el litigio. Precisa la Sala que en esta decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio respecto de la responsabilidad particular del señor José Mauricio Giraldo Montoya, en calidad de Juez Civil del Circuito de Apartadó.

4. Los recursos de apelación De manera oportuna, el señor José Mauricio Giraldo Montoya (fls. 511 a 523, C. ppal) manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda referentes a la configuración de la caducidad de la acción y a la culpa exclusiva de la víctima.

Por otra parte, señaló que el fallo del 31 de agosto de 2012 era incongruente, por no referirse a los cargos que se formularon en su contra, en calidad de Juez Civil del Circuito de Apartadó. El Director Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó2 apeló la decisión de primera instancia (fls. 504 a 508, C. ppal), para lo cual manifestó que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, pues ya habían transcurrido más de 2 años desde que fue proferida la sentencia del 18 de

abril de 2005, de la cual se alega el supuesto error judicial. De igual forma, alegó que se presentaba la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues resultaba inaceptable que por medio de la acción de la referencia la accionante pretendiera que la Rama Judicial le pagara un precio tan alto por un bien del que ella voluntariamente había renunciado a su posesión y tenencia, por $1’000.000 y más aún, cuando no hizo nada por obtener la restitución del mismo en el proceso de resolución del contrato de promesa de compraventa, del cual se declaró la perención.

5. El trámite en segunda instancia Mediante providencia del 10 de octubre de 2012 (fl. 524, C. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia citó a audiencia de conciliación para el 6 de diciembre de 2012, la cual resultó fallida (fl. 527, C. ppal), por lo que en la misma se concedieron los recursos de apelación.

Esta Corporación, en auto del 1 de marzo de 2013 (fl. 534, C. ppal) admitió los recursos y, posteriormente, mediante providencia del 19 de abril de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 535 c. ppal). En esta etapa procesal la parte actora (fls. 552 a 569, C. ppal) y el señor José Mauricio Giraldo Montoya (fls. 537 a 550, C. ppal) reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción. 2 En virtud del numeral 7 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, el cual señala que le

“corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: […] 7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. […]. El Ministerio Público (fls. 571 a 577, C. ppal) rindió el respectivo concepto y solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, porque, en su criterio, era evidente el error judicial derivado de la valoración fragmentaria de las pruebas aportadas al proceso de pertenencia, específicamente, del contrato de promesa de compraventa, en el cual constaba la fecha en la cual el señor Vásquez estuvo en posesión del predio “Las Margaritas”, lo cual era de especial relevancia para la decisión sobre la prescripción adquisitiva del dominio sobre el bien. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó guardó silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por el señor José Mauricio Giraldo Montoya y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de agosto de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado

en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso3.

2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse en los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa 3 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en el daño que alega haber sufrido la señora Miriam Pérez de Ardila, por el error judicial en el que, en su criterio, incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó en la providencia proferida el 18 de abril de 2005, por medio de la cual declaró la pertenencia, por prescripción adquisitiva de dominio del predio “Las Margaritas”, a favor del señor Julio César Vásquez Rivera, sin

haber tenido en cuenta que en el proceso obraba copia del contrato de promesa de compraventa del mencionado inmueble, en el cual se estableció que el señor Vásquez Rivera tomó posesión del mismo el 6 de septiembre de 1988, y no antes. Considera la Sala que, en principio, el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión del 18 de abril de 2005, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación; no obstante, cabe precisar que la señora Pérez de Ardila fue representada en el proceso por curador ad litem y manifestó que solo tuvo conocimiento del mismo el 6 de julio del 2005, fecha en la cual solicitó la expedición de copias simples de todo lo actuado (fl. 71, C. 1). Dicha afirmación no fue desvirtuada en el proceso por lo que se tiene como cierta. Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr desde el 7 de julio de 2005 y, dado que la demanda de reparación directa se formuló el 29 de junio de 2007 (fls. 1 a 13, C. 1), resulta que la acción se ejercitó en el término previsto para ello.

3. La legitimación en la causa De conformidad con la anotación número 4 del certificado de tradición y libertad del predio rural denominado “Las Margaritas”, ubicado en el paraje de Carepita, corregimiento de Carepa del municipio de Chigorodó, Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria 07-240 (fl. 348, C. 1), el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro (Santander) le adjudicó a la señora Pérez de Ardila el predio “Las

Margaritas”, en sucesión de su cónyuge, el señor Pedro Emilio Ardila Sánchez, mediante sentencia del 9 de julio de 1986. El 18 de abril de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó declaró la pertenencia del predio en cuestión a favor del señor Julio César Vásquez Rivera, tal como se registró en la anotación número 8. En otros términos, la señora Miriam Pérez de Ardila era la propietaria del inmueble “Las Margaritas", el cual le fue adjudicado a un tercero en el proceso de declaración de pertenencia, que finalizó con sentencia del 18 de abril de 2005, decisión de la cual se alega la configuración de un error judicial. Por lo anterior, la Sala considera que la señora Pérez de Ardila se encuentra legitimada para actuar como demandante en la acción de la referencia. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de la decisión proferida por el Juez Civil del Circuito de Apartadó, y la Nación -Rama Judicial acudió representada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 103 de la Ley 270 de 19964, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar en el presente asunto.

4. Problema Jurídico El problema jurídico del presente asunto se concreta en determinar si el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó incurrió o no en error judicial, en la providencia del

18 de abril de 2005, en la cual declaró la pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio a favor del señor Julio César Vásquez Rivera sobre el predio rural denominado “Las Margaritas”, ubicado en el paraje de Carepita, corregimiento de Carepa del municipio de Chigorodó, Antioquia, por no haber valorado el contrato de promesa de compraventa, que obraba en el expediente, en el cual se estableció la fecha en la cual el señor Vásquez Rivera tomó posesión del inmueble en mención, prueba a partir de la cual quedaba desvirtuado el hecho de haber ejercido posesión sobre el mismo de forma pacífica, por más de 20 años continuos. 4.1. El daño 4 “Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: […] 7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. […]. Con el fin de abordar integralmente la problemática que suponen los recursos de apelación interpuestos, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a los demandados. En este sentido, la parte actora alega que la omisión del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó condujo a que la señora Pérez de Ardila perdiera su derecho de

propiedad sobre el predio rural denominado “Las M

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