CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02930-01(51560)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02930-01(51560)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - No cometió el delito / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Cecilia Stella Pérez Osorio por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se decretó la preclusión de la investigación porque la sindicada no cometió el hecho. (…) La Fiscalía 84 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Cecilia Stella Pérez Osorio, porque se encontraron unos bultos de marihuana en el sótano de la casa donde residía (…) Sin embargo, la Fiscalía 84 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín decretó la preclusión de la investigación, porque la sindicada no cometió el delito (…) Así las cosas, como la preclusión de la investigación de la demandante fue con fundamento en que la sindicada no cometió el delito, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio. A la fecha esta relatoría no cuenta con medio físico ni magnético de la citada aclaración. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / NO REFORMATIO IN PEJUS - Montos
indemnizatorios no se modifican por apelante único / LUCRO CESANTE - Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Demostrada la relación de parentesco y como los montos concedidos por el Tribunal para las demandantes aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados y la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), estos montos serán confirmados. (…) Como solo quedó demostrado que la demandante ejercía una actividad laboral productiva, sin que se estableciera el monto devengado, y como la sentencia apelada incurrió en un error, pues en la liquidación reconoció el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y los 8.75 meses por el tiempo que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel, sin que se acreditara vínculo laboral, la Sala procederá a reliquidar el perjuicio en esta instancia y tomará el salario mínimo mensual vigente, como el ingreso base de liquidación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02930-01(51560)A
Actor: CECILIA STELLA PÉREZ OSORIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta la Rama Judicial porque el proceso no llegó a juicio. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho en casos de privación injusta. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PORQUE NO COMETIÓ EL DELITO-Daño especial.
PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. NO REFORMATIO IN PEJUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Cecilia Stella Pérez Osorio por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se decretó la preclusión de la investigación porque la sindicada no cometió el hecho. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 12 junio de 2007, Cecilia Stella Pérez Osorio en su nombre y en representación de sus hijas María Alejandra Ospina Pérez y Valentina Opina Pérez; John Martín Ospina Ramírez y María Teresa Pérez Osorio, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. la privación de la libertad de Cecilia Stella Pérez Osorio, entre el 19 de julio y el 8 de septiembre de 2005.
En la reforma de la demanda, solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; $11856.000 para la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; $2000.000 por honorarios del abogado del proceso penal y $2500.000 por los gastos de alimentación, transporte y cuidado de las dos
hijas menores de la víctima, en la modalidad de daño emergente y $216850.000 para la víctima directa por los daños a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Cecilia Stella Pérez Osorio por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Resaltó que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y luego decretó la preclusión de la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues no cometió el delito.
II. Trámite procesal El 19 de noviembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía dispuso la privación de la libertad de la demandante. La Nación-Fiscalía General de la Nación adujó que impuso la medida de aseguramiento conforme a las pruebas recaudadas. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no desplegó actuación alguna dentro de la investigación penal.
El 17 de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La NaciónFiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó favorablemente, porque se demostró que la
demandante no tenía la obligación de soportar el daño causado con la privación de la libertad. La parte demandante y la Nación-Ministerio de Justicia guardaron silencio. El 16 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Justicia, porque no intervino en la investigación penal; declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Jhon Marín Ospina Ramírez, porque no acreditó la condición de cónyuge de la víctima y accedió parcialmente a las pretensiones, porque se decretó la preclusión de la investigación al demostrarse que no cometió el delito La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que fue concedido el 12 de junio y admitido el 31 de julio de 2014. La recurrente esgrimió que actuó en cumplimiento de la ley y conforme a las pruebas recaudadas, agregó que los perjuicios morales eran excesivos y que los perjuicios materiales no corresponden con lo probado en el proceso. El 28 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante, la Nación-Rama Judicial, el Ministerio de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una
acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -12 de junio de 2007porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de septiembre de 2005, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 6.3]. Legitimación en la causa
4. Cecilia Stella Pérez Osorio, María Alejandra Ospina Pérez, Valentina Ospina Pérez y María Teresa Pérez Osorio son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y las demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.5].
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación e imposición de la medida de 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].
4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. aseguramiento. La Nación-Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal que se le siguió a Cecilia Stella Pérez Osorio no llegó a etapa de juzgamiento. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales5.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en que la sindicada no cometió el delito, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 19 de julio de 2005, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó a Cecilia Stella Pérez Osorio, según da cuenta copia auténtica del informe de Policía y del acta de derechos del capturado (f. 287 a 292, c. p). 6.2 El 25 de julio de 2005, la Fiscalía 84 Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso detención preventiva a Cecilia Stella Pérez Osorio sindicada del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 293 a 296, c. p).
6.3 El 8 de septiembre de 2005, la Fiscalía 84 Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Medellín decretó la preclusión la investigación, porque Cecilia Stella Pérez Osorio no cometió el delito, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 298 a 300, c. p). La preclusión quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2005, según da cuenta la certificación de la Fiscalía 84 Seccional de Medellín (f. 285 a 286, c. p). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676 [fundamento jurídico 4.1]. 6.4 El 8 de septiembre de 2005, Cecilia Stella Pérez Osorio recobró su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad nº. 823 de la Fiscalía 84 Seccional de Medellín (f. 301, c. p). 6.5 Cecilia Stella Pérez Osorio es madre de María Alejandra Ospina Pérez y Valentina Ospina Pérez y hermana de María Teresa Pérez Osorio, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 22, 29 y 28 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se decretó la preclusión porque no cometió el delito
7. El daño antijurídico está demostrado porque Cecilia Stella Pérez Osorio estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal en centro carcelario entre el 19 de julio y el 8 de septiembre de 2005 [hechos probados 6.1 y 6.4]. Es
claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2].
8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.
9. La Fiscalía 84 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Cecilia Stella Pérez Osorio, porque se encontraron unos bultos de marihuana en el sótano de la casa donde residía [hecho probado 6.2].
Sin embargo, la Fiscalía 84 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín decretó la preclusión de la investigación, porque la sindicada no cometió el delito [hecho probado 6.3]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar:
[…] Resumiendo, a esta altura de la investigación, queda probado que Cecilia Estela Pérez Osorio no es responsable del hecho injusto de porte y tráfico de estupefacientes. En esa medida se hará necesario, por fuerza de la prueba, cambiante a favor de la persona ya mencionada, revocar la medida de aseguramiento proferida en su contra; con apoyo del artículo 363 del CPP porque posteriormente se acreditaron circunstancias que desvirtuaron los fundamentos de la medida de aseguramiento previamente proferida en su contra.[…] (f. 298 a 300, c. p). Así las cosas, como la preclusión de la investigación de la demandante fue con fundamento en que la sindicada no cometió el delito, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. concepto de perjuicios morales. El Tribunal reconoció 20 SMLMV para la víctima directa, 10 SMLMV para sus hijas y 5 SMLMV para su hermana. En el recurso de apelación, la Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se disminuyera este perjuicio.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral
de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Cecilia Stella Pérez Osorio fue privada de la libertad durante un periodo de 1,63 meses [hechos probados 6.1 y 6.4]. Demostrada la relación de parentesco y como los montos concedidos por el Tribunal para las demandantes aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados y la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), estos montos serán confirmados.
11. La demanda solicitó como reconocimiento del lucro cesante $11856.000 por 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. los ingresos dejados de percibir por la víctima directa durante el tiempo que estuvo privada de la libertad. La sentencia de primera instancia reconoció $7147.687,50 por el tiempo de la privación, más el 25% por las prestaciones sociales y 8.75
meses. En el recurso de apelación, la Nación-Fiscalía General de la Nación objetó el monto reconocido en la primera instancia. Luz Elena Osorio Arias (f. 115 a 118 c. p), tía de la víctima directa, declaró que Cecilia Stella Pérez Osorio se dedicaba a la confección, labor que desempeñaba desde su casa. Como la declarante, en razón a su cercanía, conoció el oficio que desempeñaba Cecilia Stella Pérez Osorio antes de estar privada de la libertad, merece credibilidad, sin embargo, no arroja certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. Como solo quedó demostrado que la demandante ejercía una actividad laboral productiva, sin que se estableciera el monto devengado, y como la sentencia apelada incurrió en un error, pues en la liquidación reconoció el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y los 8.75 meses por el tiempo que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel, sin que se acreditara vínculo laboral, la Sala procederá a reliquidar el perjuicio en esta instancia y tomará el salario mínimo mensual vigente, como el ingreso base de liquidación12. El período de indemnización será el comprendido entre el 19 de julio de 2005 [hecho probado 6.1] y el 8 de septiembre de 2005 [hecho probado 6.4], esto es, 1.63 meses, y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación
i= interés legal n= periodo de indemnización S = $737.717. (1 + 0,004867) 1.63 – 1 0,004867 S=$1.204.321 Se reconocerá a Cecilia Stella Pérez Osorio $1.204.321, por concepto de lucro cesante. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial. Sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286.
12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 16 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO: DENIÉGASE la pretensión reparatoria incoada por el señor Jhon Martín Ospina Ramírez, por falta de legitimación en la causa por activa, conforme a la argumentación vertida en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Justicia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ABSUÉLVESE de la responsabilidad patrimonial a la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Justicia, conforme a los argumentos vertidos en el cuerpo de esta providencia.
CUARTO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad padecida por Cecilia Stella Pérez Osorio, entre el 19 de julio de 2005 y el 8 de septiembre de 2005, en los términos y proporciones examinados en el cuerpo de esta providencia.
QUINTO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes, discriminados así: Por concepto de perjuicios morales: Para Cecilia Stella Pérez Osorio, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, vigentes para el momento de la ejecutoria de la sentencia.
Para María Alejandra y Valentina Ospina Pérez, representadas por su madre Cecilia Stella Pérez Osorio, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, vigentes para el momento de la ejecutoria de la sentencia. Para María Teresa Pérez, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, vigentes para el momento de la ejecutoria de la sentencia. Por concepto de perjuicios materiales: Para Cecilia Stella Pérez Osorio, por el componente de lucro cesante, la suma de un millón doscientos cuatro mil trescientos veintiún mil pesos ($1204.321).
SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa