🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02975-01(40033)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02975-01(40033)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena Síntesis del caso: Pérdida total de automotor mientras estuvo parqueado en las instalaciones del Batallón, el vehículo fue aprehendido por miembros del Ejército Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Turno de Medellín. El automotor fue incautado por agentes del Estado en el momento en que delincuentes fueron sorprendidos en flagrancia hurtando combustible.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Esferas / ÁMBITO FÁCTICO /

IMPUTACIÓN JURÍDICA / TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO/ PRINCIPIO DE

IMPUTABILIDAD / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEBE CONTRIBUIR CON UN EFECTO PREVENTIVO En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o

materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. (…) Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

INCAUTACIÓN DE BIEN MUEBLE / GUARDA MATERIAL – Noción. Definición.

Concepto / GUARDA JURÍDICA – Noción. Definición. Concepto / DEBER DE CUSTODIA – Noción. Definición. Concepto [D]eben distinguirse tres nociones. Guarda material, Guarda Jurídica y el deber de custodia. La primera de ellas surge cada vez que una entidad detenta la tenencia material de un bien, sea porque el bien fue voluntariamente entregado por un particular, o porque fue incautado por esa entidad en desarrollo de una faculta legal; la segunda se presenta cuando la ley determina que un bien, de cuya tenencia se ha privado a su legítimo tenedor en desarrollo de un mandato legal, deba ser puesto a disposición de una entidad determinada. Y finalmente, el deber

de custodia se deriva tanto de una como de otra modalidad de guarda, esto es, de la material y la jurídica.

INACAUTACIÓN DE BIEN DE PROPIEDAD DE QUIEN ES SORPRENDIDO EN

FLAGRANCIA COMETIENDO UN DELITO / HURTO DE COMBUSTIBLE / INCUMPLIMIENTO DE ORDENAMIENTO LEGAL POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO / OMISIÓN EN EL DEBER DE CUSTODIA Y GUARDA

MATERIAL DE VEHÍCULO INCAUTADO / DETERIORO Y PÉRDIDA TOTAL DE

VEHÍCULO MIENTRAS SE DESARROLLÓ PROCESO PENAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Si bien las normas del proceso penal de la época no prescribían expresamente, como lo hizo posteriormente la ley 600 de 2000, la obligación de remitir de manera inmediata los bienes que fueron incautados en el momento en que se sorprendía a alguien cometiendo en flagrancia un delito; pese a ello, contrastando el contenido de las dos disposiciones transcritas, se tiene que los miembros del Ejército, encontraron, en flagrancia, a varios sujetos cometiendo actos constitutivos del delito de hurto de combustible, al cometer el ilícito estas personas estaban utilizando el vehículo de marras, por lo cual, los sujetos fueron capturados y el automotor retenido por efectivos del Batallón Pedro Nel Ospina. El deber normativo del Ejército, en tanto autoridad facultada para capturar personas y aprehender bienes en circunstancias de flagrancia de un hecho punible, es el de ponerlos de manera inmediata a disposición de la Fiscalía General de la Nación,

tanto a las personas como a los bienes. En el sub judice es evidente que la entidad demandada cumplió a cabalidad con su obligación, como quiera que el mismo día que retuvo el vehículo lo puso a disposición de la Fiscalía, según da cuenta el oficio del 13 de junio de 1993. (…) Ocurre que una autoridad que tiene la facultad de incautar o retener vehículos, como sucedió en los hechos que dieron lugar al asunto que aquí se resuelve, no libera su responsabilidad respecto de los bienes incautados, con sólo ponerlos a disposición de la autoridad jurisdiccional competente para conocer del presunto ilícito. (…) Cuando una autoridad en cumplimiento de una disposición legal priva a un particular de la tenencia de un bien, mientras la misma mantenga en su poder físicamente ese bien, la guarda material del mismo le corresponde, y consecuencialmente, tal guarda le impone el deber de custodia. En el Sub Judice está demostrado que la guarda material del vehículo automotor retenido estuvo, durante los trece años que duro el proceso penal, invariablemente en el ejército nacional; y el deber de custodia que se derivaba de tal guarda fue incumplido por esta institución, toda vez que se dejó a la intemperie el vehículo por más de una década, con las consecuencias de deterioro evidente en que se encontró. NOTA DE RELATORÍA: Sobre guarda material, ver Sentencia del 14 de Julio de 2017, exp. 36516.

DETERIORO Y PÉRDIDA TOTAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR /

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – En la

modalidad de daño emergente / AVALÚO DE VEHÍCULO INCAUTADO – Improcedencia. Inexistencia de valor real del automotor / RECIBO DE CANCELACIÓN DE MATRÍCULA Y VALOR DEL AVALÚO DE AUTOMOTOR – Prueba idónea / TASACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE – Cálculo. Fórmula En la demanda se solicitó que se condenará a la demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad daño emergente, por la suma de $45.000.000 correspondiente al valor del vehículo, y por $179.270, correspondientes a los gastos de cancelación de matrícula; de otra parte, en la modalidad de lucro cesante se solicitó el reconocimiento de $330.600.000, correspondientes a lo dejado de devengar con el automotor durante el tiempo que estuvo detenido. La Sala determina que solo procede el reconocimiento del daño emergente, como quiera que a la entidad demandada únicamente se le puede atribuir responsabilidad por el deterioro del automotor. Lo que el demandante haya dejado de percibir por la no explotación del bien, no puede ser atribuible al Ejército Nacional, pues no era esta la institución que adelantaba el proceso judicial a buena cuenta del cual el vehículo estuvo detenido; por lo cual, se negará el reconocimiento del lucro cesante pretendido. En este orden de ideas, se procede a la liquidación del daño emergente. A este respecto encuentra la Sala que se practicó un avalúo, pero el mismo no será valorado por cuanto discriminó el valor del vehículo en el valor de la carrocería, en el valor del tanque, sin especificar de dónde sacaba tales valores. Sin embargo, reposa en el expediente un recibo de

caja expedido por la tesorería de rentas municipales del municipio de Envigado (…) en donde consta lo que se pagó por la cancelación de la matrícula del vehículo, en el cual, además de dicho valor, aparece el avalúo que en ese momento, 16 de febrero de 2007, tenía el vehículo. Ese documento da cuenta de que en febrero de 2007, el avalúo del automotor era de $9.094.000. Este mismo documento evidencia que la demandante pagó por la cancelación de la matrícula la suma de $149.270. Así las cosas, el daño emergente acreditado asciende a $9.243.270. Esta cifra será actualizada conforme a la fórmula que utiliza esta corporación así: (…) NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Deterioro y pérdida de automotor incautado NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque, remisión a providencias 35796 y 34158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02975-01(40033)

Actor: ELVIA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE SALDARRIAGA

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Recurso de apelación

Contenido: Descriptor: Contenido: Descriptor: Se REVOCA la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque se encontró demostrada la falla del servicio. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia del 12 de agosto de 2010,2 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 19 de septiembre de 20073 por ELVIA RODRÍGUEZ DE SALDARRIAGA, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A; mediante apoderado judicial esta persona solicitó que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, por la pérdida total, en manos de ese organismo, del vehículo carro tanque de placas WH 1440 (hoy WHA440), marca Ford, color rojo modelo 1955 “que fuera incautado por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Pedro Nel Ospina del Municipio de Bello y encomendado posteriormente para su custodia por parte de la Fiscalía Regional División Primera de Apoyo”. Como consecuencia de lo anterior, pidió que la entidad demandada sea condenada a pagar a la demandante, por concepto de perjuicios materiales las suma de i) $45.000.000 por el valor del vehículo y, ii) $330.600.000 por lo dejado de devengar con el automotor, desde el 13 de junio de 1993 hasta el

22 de marzo de 2007.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos: 2.1 El día 13 de junio de 1993 miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón Pedro Nel Ospina de BelloAntioquiaincautaron “el camión tipo tanque, de placas WH1440 (hoy WHA440) Marca Ford, color rojo, Chasis F80K5H54936, motor F80K5H54936 (sic) TRANS ENV, modelo 1955”, de propiedad de la demandante ELVIA RODRIGUEZ DE SALDARRIAGA. 2.2 Desde esa misma fecha el vehículo retenido fue dejado a disposición del

Batallón de Ingenieros NO. 4 Pedro Nel Ospina, y permanecía allí áun en el momento en que se presentó la demanda. 1 Fls.166-170 C.P 2 Fls. 154-64 C.P 3 Fls.132-139 C.P 2.3 El 10 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia ordenó la devolución del vehículo mencionado a su titular. La orden dada por este juzgado se materializó en el oficio del primero de marzo de 2006, expedido por la Secretaría Administrativo del Centro de Servicio AdministrativosJuzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín. 2.4 El comandante del Batallón Pedro Nel Ospina responde al anterior oficio reconociendo que el vehículo se encuentra dentro de las instalaciones de esa guarnición militar desde hace más de 13 años; pero que el mismo se encuentra en condiciones de inservible.

2.5 Por último, se manifiesta en el libelo que a la fecha de presentación de la demanda el automotor no le ha sido entregado por el organismo militar, ni se le ha dado a la demandante razón justificante del deterioro y pérdida del bien.

3. El trámite procesal Mediante auto del 4 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacionaly ordenó tramitarla conforme a ley4. Esta providencia fue notificada el 2 de noviembre de 2007 a la entidad demandada5.

4. Contestación de la demanda El 4 de diciembre de 2007 el Ministerio de DefensaEjército Nacional radicó escrito con el que contestó la demanda6; en este se opuso a las pretensiones, aduciendo que esa entidad adelantó un procedimiento adecuado una vez se incautó el vehículo, poniéndolo a órdenes de la autoridad competente; alegó, además, que la custodia del automotor nunca le fue entregada mediante acta o resolución que así lo dispusiera, por lo que, a su juicio, esa entidad no es la llamada a responder. De otra parte, afirmó que el deterioro del vehículo es el que

4 Folio 73 Cuaderno No. 1. 5 Folio 77 Cuaderno No. 1. 6 Folios 78-82 Cuaderno No.1. normalmente producen las inclemencias del tiempo, y que el Ejército Nacional no es responsable de la demora de la justicia para resolver la situación jurídica del bien. En relación con los hechos admitió algunos, negó otros, y respecto de los demás sostuvo que se atendría a lo que se acreditara dentro del proceso.

5. Periodo probatorio.

Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 24 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó las pruebas solicitadas por las partes7.

6. Alegatos de conclusión.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de auto proferido el 18 de septiembre de 2008, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión8 y dispuso que si el Ministerio Público dentro de la oportunidad legal solicitaba traslado especial se le concediera sin necesidad de auto. 6.1. La parte demandante radicó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y puso de presente que era a la entidad demandada a la que le correspondía elaborar un acta de entrega del automotor a las autoridades competentes para adelantar la investigación penal; o por lo menos, hacerle saber a tales autoridades que no podía brindarle al vehículo condiciones mínimas de seguridad9. 6.2 La parte demandada presentó alegatos y en el escrito correspondiente reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en particular resaltó el hecho que los miembros del Batallón Pedro Nel Ospina, pusieron el vehículo a disposición de las autoridades judiciales y que la propietaria no realizó diligencia alguna para evitar el deterioro del vehículo10. Con base en lo anterior alegó expresamente la excepción de Legitimación por pasiva, por parte de Ministerio DefensaEjército Nacional 6.3 El Ministerio Público guardó silencio. 7 Folio 95-96 Cuaderno No.1. 8 Folio 139 Cuaderno No 1.

9 Folio 140-143 Cuaderno No 1. 10 Folio 144-152 Cuaderno No 1.

7. La Sentencia del Tribunal de primera instancia El 12 de agosto de 2010 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio de DefensaEjército Nacional, y negó las pretensiones de la demanda. El A quo fundamentó su decisión en que del material probatorio resultaba evidente que el vehículo de propiedad de la demandante se encontraba a disposición de la Fiscalía Regional y de los Jueces Penales del Circuito de Medellín, de lo cual concluye que quien estaba legitimada para ser demandada era la Fiscalía General de la Nación11.

8. El recurso de apelación El 22 de septiembre de 2010, el apoderado de la parte demandante radicó recurso de apelación mediante el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia; y en su lugar, pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en que, a su juicio, el A quo desconoció los artículos 2º y 90 de la Constitución Nacional. En cuanto la primera de las disposiciones, porque esta impone la obligación a las autoridades de proteger a los residentes en el territorio en su vida honra y bienes; y la segunda norma, en cuanto la misma instituyó la responsabilidad objetiva del Estado.

Sostiene el recurrente que la obligación por parte del Ejército en la protección del bien no estaba sujeta a un formalismo, pues el solo hecho que el automotor estuviera en predios del Batallón hacía nacer esa obligación. Por último, advierte

que si bien la autoridad judicial demoró el trámite del proceso, es innegable que el Ejército Nacional incumplió su deber de conservar el vehículo en buen estado, y en este orden de ideas, como el daño pudo haber sido causado por las dos entidades, su responsabilidad es solidaria, y en desarrollo de tal solidaridad, el demandante podía elegir a una de estas para exigir la indemnización; como en efecto lo hizo. Pese a lo anterior, subsidiariamente se solicita en el escrito de sustentación del recurso que, si se llegase a considerar que la Fiscalía también es responsable, se 11 Folio 154-164 Cuaderno principal condene al Ministerio de DefensaEjército Nacional a reconocer el 50% de los daños ocasionados al demandante12. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 30 de septiembre de 2010 concedió el recurso de apelación interpuesto13.

9. Trámite en segunda instancia 9.1 El 24 de enero de 2011 el Consejero Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante14. 9.2 Mediante auto del 14 de febrero de 2011 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que este rindiera el concepto15. 9.3 En escrito del 8 de marzo de 201116 la parte demandada presentó alegatos de conclusión, en estos solicita que se confirme la providencia, reiterando que la custodia del vehículo no le correspondía al Ejército Nacional, comoquiera que el mismo había sido puesto a disposición de la Fiscalía desde el 13 de junio; aduce

también, que el mismo ente acusador había proferido un oficio el 16 de junio del 2000 en el que le informaba al comandante del Batallón que el vehículo en cuestión, a partir de esa fecha, quedaba a disposición de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín. De otra parte, sostiene que, de acuerdo con el artículo 217 inciso 2 de la Constitución, la finalidad primordial de las Fuerzas Militares es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional”; de lo cual deriva que para que el Ejército tuviese en el sub judice la obligación de garantizar la integridad del bien incautado se requería que el ente acusador, mediante una providencia, diera cuenta que jurídicamente la custodia y la guarda el automotor le había sido encomendada a esa institución militar. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 12 Folio 166-170 Cuaderno principal 13 Folio 171 Cuaderno principal 14 Folio 175 Cuaderno principal 15 Folio 177 Cuaderno principal 16 Folio 185-187 Cuaderno principal. El expediente ingresó al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 9 de marzo de 201117. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que este es un proceso de doble instancia, de conformidad con el artículo 132 del C.C.A.; esta norma preveía que, de una acción de reparación directa iniciada en el año 2007, como ocurrió con la demanda que dio origen a este proceso, conocerían en

primera instancia los Tribunales, si las pretensiones superaban los 500 salarios mínimos mensuales, que en aquel año equivalían a $216.850.000. Como la pretensión mayor en el sub judice es de 330.600.000, el proceso es de doble instancia; y la segunda instancia le compete a esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A. 1.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”18, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto comparece al proceso como demandante, ELVIA RODRIGUEZ DE SALDARRIAGA aduciendo la calidad de propietaria del vehículo automotor que fuera retenido, condición que acredita con la Licencia de Tránsito No. 0398734 17 Folio 188 Cuaderno principal. 18 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. (tarjeta de propiedad)19, y con el certificado expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado20; en tal virtud la legitimación de la parte actora se encuentra acreditada. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra el Ministerio de DefensaEjército

Nacional, frente a lo cual debe preverse que el vehículo automotor de propiedad de la demandante fue retenido por miembros del Ejército y el mismo permaneció en las instalaciones de una guarnición militar durante todo el tiempo que duró el proceso penal al que estaba vinculado tal bien mueble, y es sobre tales hechos que la actora endilga la responsabilidad a la entidad demandada. En tal virtud, la Sala considera que el Ministerio de DefensaEjército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en este sentido se modificará la decisión de primera instancia, sin que ello signifique que indefectiblemente deba ser declarada su responsabilidad, lo cual será estudiado en su debida oportunidad por la Sala. 1.3.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200121, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso

Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y 19 Folio 13 Cuaderno No. 1. 20 Folio 20 Cuaderno No. 1. 21 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo22. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez23. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el deterioro de un vehículo incautado, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión, sin embargo, se debe tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. En el caso concreto, la Sala observa que el oficio que puso en evidencia el estado de deterioro del vehículo, emitido por el Comandante del Batallón Pedro Nel Ospina, data del 5 de abril de 2006; pues bien, pese a que no se sabe cuándo se

puso en conocimiento de las partes dicha comunicación, es obvio presumir que ello debió ocurrir en un momento posterior; pero aún en el evento en que hubiese sido en aquella fecha, se tiene que el demandante tendría, a partir de la misma, dos años para la presentación oportuna de la acción de reparación directa, es decir, podía hacerlo hasta el 6 de abril de 2008; como la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2007, es evidente que la acción se ejerció dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Análisis de la impugnación.

El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado, [siguiendo la sentencia de Sala Plena de Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente 21060]; por lo cual la Sala procederá a analizar si en el sub judice el Ejército Nacional tenía la obligación de velar por el buen estado el vehículo que estaba físicamente en las instalaciones del Batallón Pedro Nel Ospina, pero puesto a disposición primero de la Fiscalía General de la Nación y luego de la Rama Judicial; determinado lo anterior podrá precisarse si el deterioro del automotor le resulta imputable a la entidad demandada. Para resolver lo pertinente, la Sala en primer lugar reseñará las pruebas que obran en el expediente y que resultan trascendentes a la cuestión que aquí se debe resolver; a continuación, examinará los presupuestos para configuración de la 22 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva.

23 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. responsabilidad extracontractual del Estado; y finalmente se realizará el análisis del caso concreto.

3. Del acervo probatorio.

Los siguientes documentos, obrantes en copia auténtica dentro del expediente, serán valorados por la Sala para resolver el problema jurídico planteado en la impugnación interpuesta por la parte demandante. Oficio 028 del 13 de junio de 1993, mediante el cual el oficial S 2 del Batallón Pedro Nel Ospina pone a disposición de la Fiscalía Regional de Turno de Medellín, unos detenidos y el vehículo marca Ford, de placas WH1440. (fl. 24 C.1) - Diligencia de Inspección del vehículo de placas WH 1440, realizada en las instalaciones de Batallón Pedro Nel Ospina, en donde se consignó que el vehículo se encontraba se encontraba parqueado al Sol y al Agua, lo que hacía prever en el transcurso del tiempo su deterioro (fl.27 C.1). - Sentencia del 10 de noviembre de 2004, mediante al cual el Juzgado Tercero Especializado de Medellín, ordenó la restitución del vehículo de placas WH 1440 a su propietario. (fls. 35-42). - Oficio 07522 del 5 de abril de 2006, suscrito por el comandante del Batallón Pedro Nel Ospina y dirigido al centro de servicios administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, en el que se hace constar que el vehículo de placas WH 1440, sí se encuentra en las

instalaciones de dicho Batallón, pero que el mismo se encuentra “en condiciones inservibles” (fls. 47-48). - Certificación expedida el 13 de marzo de 2008 por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Envigado, en el que se hace constar que el registro del vehículo de placas WH1440 fue cancelado por destrucción total del automotor, mediante resolución 6011 del 22 de marzo de 2007 (fl. 107 c.1). - Oficio 01380 del 11 de abril de 2008, mediante el cual, el Comandante del Batallón Pedro Nel Ospina responde al exhorto 44 del Tribunal Administrativo de Antioquia, y en este hace constar que el vehículo de placas WH 1440 fue puesto a disposición, en principio de la Fiscalía Regional No. 6 de Medellín, el 13 de Junio de 1993; que posteriormente esa fiscalía lo puso a disposición de la Fiscalía Regional del Unase, el 14 de junio de 1993. Se manifiesta en este mismo documento que el vehículo no fue entregado formalmente para guarda y custodia del Batallón, pues no existe acta de entrega. Finalmente, se afirma que no aparece constancia de que el vehículo haya sido entregado a la propietaria, se aduce que de ello debe saber el Juzgado Penal Especializado que adelantaba la entrega del proceso. (fl. 106-107 C.1). - Dictamen Pericial sobre el valor del daño emergente y el lucro cesante reclamado en la demanda.

4. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la

responsabilidad extracontractual del Estado24, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública25 tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 4.1 El daño. 24 “3Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...