CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02999-01(40287)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-02999-01(40287)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado por el presunto delito de rebelión y que fue precluida la investigación por ausencia de pruebas de cargo ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de la privación injusta de la libertad que sufrió el demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes / TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 30 de marzo de 2005 hasta el 19 de septiembre de 2005 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La Fiscalía precluyó la investigación contra Alejandro Quiceno por ausencia de pruebas de cargo. En efecto, la Fiscalía ordenó la captura del demandante con fundamento en dos declaraciones de reinsertados de la guerrilla que lo señalaban como miembro del Ejército Revolucionario Partido de los Trabajadores. Sin embargo, la resolución de preclusión concluyó que los procesados eran personas de buenas condiciones laborales, sociales, familiares y que nunca fueron vistos en actos subversivos que permitieran pensar que eran miembros de un grupo guerrillero. (...) A pesar de que la Fiscalía señaló que el delito no lo cometió el
demandante, lo cierto es que la preclusión se debió a la ausencia de pruebas que acreditaran su pertenencia al Ejército Revolucionario Partido de los Trabajadores. Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo , con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere c
on la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación. Reconoce 50 SMLMV a víctima directa y a mamá y 25 SMLMV a hermana La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Alejandro Quiceno fue privado de la libertad durante un periodo de 5, 66 meses (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 50 SMLMV para la víctima directa y su madre, y 25 SMLMV para su hermana. DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Niega. No se demostró el daño Analizadas en conjunto las declaraciones (...) la Sala concluye que aquellas dan
cuenta únicamente del estado anímico bajo y deprimido que vivió Alejandro Quiceno, esto es, del perjuicio moral sufrido que ya fue reconocido en esta sentencia, pero nada se dice sobre una real afectación de la esfera externa del individuo, característica propia del daño a la vida de relación, o sobre la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que configuran las nuevas categorías que sustituyeron a esa modalidad de daño, con lo cual este específico daño no se demostró. (...) En este caso no obra prueba alguna que indique la existencia de tal violación de bienes jurídicamente tutelados que justifiquen una condena distinta de la proferida por daño moral, razón por la cual se negará el reconocimiento de este perjuicio.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02999-01(40287)
Actor: ALEJANDRO QUICENO Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Recortes de prensa-Valor probatorio. Privación
de la libertad-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. Perjuicio moralAplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Daño a la vida de relación-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión y se le decretó preclusión de la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 24 de septiembre de 2007, Alejandro Quiceno, María Elvia Quiceno Marín y Luz Yamile Flórez Quiceno, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Alejandro Quinceno, entre el 30 de marzo de 2005 y el 19 de septiembre de 2005.
Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y 300 SMLMV, por daño a la vida de relación. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante afirmó que
Alejandro Quinceno fue sindicado del delito de rebelión y la Fiscalía Quinta Especializada de Medellín dictó en su contra medida de aseguramiento. Resaltó que la misma Fiscalía precluyó la investigación a su favor y agregó que el daño reclamado se vio agravado por la publicidad que se le dio a la detención en varios periódicos de la ciudad y en otros medios de comunicación local y nacional. Adujo que la demandada debía responder porque en la preclusión de la investigación se determinó que no había cometido el delito.
II. Trámite procesal El 27 de marzo de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de detención preventiva estuvo fundamentada en los testimonios de varios reinsertados de la guerrilla que vinculaban al demandante con la comisión del delito de rebelión. Sostuvo que se decretó la preclusión porque los medios probatorios giraron el curso de la investigación. El 28 de junio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que se encontraba caducado el término para formular la acción, pues si se contaba a partir de la fecha de la providencia de preclusión (19 de septiembre de 2005), la demanda se debió interponer el 20 de septiembre de 2007 y no el 24 siguiente. La parte demandante reiteró lo expuesto y el Ministerio Público
guardó silencio. El 6 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones. Consideró que no se acreditaron lo supuestos de la demanda conforme lo exige el artículo 177 del CPC, porque los documentos aportados obraban en copias simples y esa circunstancia impedía su valoración. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de noviembre de 2010 y admitido el 24 de febrero de 2011. La recurrente esgrimió que la providencia judicial que acreditaba la privación injusta de la libertad se encontraba en el expediente y que el Tribunal desconoció otras pruebas que acreditaban los hechos de la demanda. Sostuvo que se pudo hacer uso del poder oficioso para decretar más pruebas, si consideraba insuficientes las del expediente. El 17 de marzo de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal. Así se deduce del artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N., y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,
Rad. 36.146. de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -24 de septiembre de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 22 de septiembre de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que decretó la preclusión de la investigación4. Legitimación en la causa
4. Alejandro Quiceno, María Elvia Quiceno Marín y Luz Yamile Flórez Quiceno son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y las demás conforman su grupo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación de Alejandro Quiceno.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en la ausencia de pruebas de cargo torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 La fecha de ejecutoria de la providencia que absolvió al señor Alejandro Quiceno, se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que establecía que las providencias quedaban
ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes (f. 9-22 c.1). La demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2007, día hábil siguiente al 23 de septiembre de 2007. Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que dichas copias tenían mérito probatorio.
6. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Preocupación por allanamientos a dos ONG de derechos humanos”, “Operativos en sede de ONG” y “Preocupación por capturas de ONG” (f. 23-25 c. 1).
Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 7 de marzo de 2005, la Fiscalía Especializada ante el CEAT dio apertura a la instrucción y ordenó la captura en contra de Alejandro Quiceno y seis personas más por la presunta comisión del delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia del 19 de septiembre de 2005 que decretó la preclusión de la investigación (f. 11 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la
inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 7.2 El 30 de marzo de 2005, Alejandro Quiceno fue capturado por personal de la Policía de Medellín en la diligencia de allanamiento efectuado en la Fundación Sumapaz, según dan cuenta las declaraciones de Astrid Torres Ramírez (f. 98, 99 c. 1), de Natalia Muñoz Osorio (f. 101 y 102 c. 1) y de Víctor Hugo Tobón Mesa (f. 104 c. 1), testimonios que corroboran lo consignado en los recortes de prensa (f. 23 a 25 c. 1) y en copia simple de la providencia que decretó la preclusión de la investigación (f. 15, 16 y 21 c. 1). 7.3 El 19 de septiembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación Unidad Seccional de delitos contra el régimen constitucional, legal y otros decretó la preclusión de la investigación por el delito de rebelión y ordenó la libertad inmediata en favor de Alejandro Quiceno, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 9-22 c. 1). 7.4 Alejandro Quiceno es hijo de María Elvia Quiceno Marín y hermano de Luz Yamile Flórez Quiceno, según dan cuenta copias auténticas del registro civil de nacimiento y del certificado de registro civil de nacimiento (f. 10 y 11
c.1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio
8. El daño antijurídico está demostrado porque Alejandro Quiceno estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 30 de marzo de 2005 hasta el 19 de septiembre de 2005 [hechos probados 7.2 y 7.3]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo8, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona
no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. La Fiscalía precluyó la investigación contra Alejandro Quiceno por ausencia de pruebas de cargo. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.
En efecto, la Fiscalía ordenó la captura del demandante con fundamento en dos declaraciones de reinsertados de la guerrilla que lo señalaban como miembro del Ejército Revolucionario Partido de los Trabajadores.
Sin embargo, la resolución de preclusión concluyó que los procesados eran personas de buenas condiciones laborales, sociales, familiares y que nunca fueron vistos en actos subversivos que permitieran pensar que eran miembros de un grupo guerrillero. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Los testigos que dicen ser reinsertados, son claros en el sentido de que los anteriores nunca fueron vistos en actos subversivos que permitiera concluir que hacían parte de un grupo guerrillero por ello de los señalamientos que hacen los testigos reinsertados no se pueden considerar como típicos para rebelión. La Rebelión implica de por sí el hecho de emplear las armas con el fin de derrocar al gobierno nacional o suprimir el régimen constitucional legal y vigente. En este momento las siete personas enunciadas: […] Alejandro […], no han hecho este acto de insurrección. Es que ni siquiera se han alzado públicamente en hostilidad contra el gobierno, lo cual es considerado por nuestra doctrina un acto ilusorio. El vociferar en contra del Sistema, no es delito, porque las opiniones son respetables y protegidas por nuestra Carta Magna. Todo ciudadano colombiano tiene derecho a disentir, pero una cosa es protestar y otra cosa es cargar un arma de guerra y premeditar actos insurreccionales. Por lo anterior, los actos realizados por […] Alejandro Quiceno […], son ilusorios del delito de rebelión, por consiguiente se debe cesar todo procedimiento en contra de ellos y cesar su detención preventiva y ordenar su libertad inmediata e incondicional. […] En verdad Alvaro Menco Jaraba en declaración rendida el 3 de marzo
del año en curso y su señora Dioselina del Carmen Vargas Zambrano, en declaración del 24 de enero del presente año, tienen intereses que tratan de ocultar, es como tapar el sol con las manos, además la droga que le fue incautada a la mujer Dioselina del Carmen fue tangible, real y concreta y ellos para buscar un beneficio expresaron y lanzaron cargos en contra de personas que de pronto por su ocupación buscan menesterosamente el bienestar de nuestros conciudadanos más necesitados, cosa que en nuestro medio es visto con desdén, menosprecio y se consideran esos hechos como lesivos del orden público. Por lo anterior no podemos aceptar que se siga con esta infame detención en contra de […] Alejandro Quiceno […] y se dictará preclusión de la investigación en su favor […] (f. 18, 21 y 22 c.1). A pesar de que la Fiscalía señaló que el delito no lo cometió el demandante, lo cierto es que la preclusión se debió a la ausencia de pruebas que acreditaran su pertenencia al Ejército Revolucionario Partido de los Trabajadores. Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima directa, su madre y su hermana, por concepto de perjuicios morales.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Alejandro Quiceno fue privado de la libertad durante un periodo de 5, 66 meses y está acreditado que es hijo de María Elvia Quiceno Marín y hermano de Luz Yamile Flórez Quiceno [hechos probados 7.2, 7.3 y 7.4]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 50 SMLMV para la víctima directa y su madre, y 25 SMLMV para su hermana.
12. Los demandantes solicitaron que se indemnizaran los perjuicios por “daño a la vida de relación” porque la víctima directa, su madre y hermana se vieron perturbados en sus lazos familiares y porque se generó un repudio
por parte de la sociedad al haberse propagado la noticia de la privación de la libertad por varios medios de comunicación. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Analizadas en conjunto las declaraciones de Astrid Torres Ramírez (f. 98, 99 c. 1) y de Natalia Muñoz Osorio (f. 101 y 102 c. 1), la Sala concluye que aquellas dan cuenta únicamente del estado anímico bajo y deprimido que vivió Alejandro Quiceno, esto es, del perjuicio moral sufrido que ya fue reconocido en esta sentencia, pero nada se dice sobre una real afectación de la esfera externa del individuo, característica propia del daño a la vida de relación, o sobre la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que configuran las nuevas categorías que sustituyeron a esa modalidad de daño, con lo cual este específico daño no se demostró. En cuanto a este perjuicio, debe señalarse que, en sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera13, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se
enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia14. En este caso no obra prueba alguna que indique la existencia de tal violación de bienes jurídicamente tutelados que justifiquen una condena distinta de la proferida por daño moral, razón por la cual se negará el reconocimiento de este perjuicio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. 14 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 38.029.
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia del 6 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se dispone:
1. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto
Alejandro Quiceno.
2. CONDÉNASE al Nación-Fiscalía General de la Nacióna pagar, por concepto de daños morales, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SLMLM para Alejandro Quiceno y María Elvia Quiceno Marín, y veinticinco
(25) SMLMV para Luz Yamile Flórez Quiceno.
3. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
4. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
5. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto