CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03000-01(42835)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03000-01(42835)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Ciudadana que fue privada de la libertad que fue sindicada por el presunto delito de rebelión y se precluyó la investigación porque la conducta no constituía hecho punible ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales a favor de los demandantes / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVA - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque Catalina del Socorro Gómez Marín estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 4 de abril hasta el 19 de septiembre de 2005 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La Fiscalía Delegada 153 de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal precluyó la investigación contra (...) porque la conducta no constituyó hecho punible. En efecto, a la demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en dos declaraciones de reinsertados de la guerrilla que la señalaban como miembro del Ejército Revolucionario del Pueblo Partido de los Trabajadores (...) Sin embargo, la Fiscalía -al precluir la investigaciónconcluyó que la conducta de la procesada no constituía delito de rebelión, porque (...) nunca fue vista en actos subversivos, ni
se probó que fuera miembro de un grupo guerrillero. Advirtió que pertenecer a una cooperativa de profesionales y ejecutar actividades sociales no constituía una conducta típica del delito de rebelión. (...) Así las cosas, como la preclusión de la demandante fue con fundamento en que la conducta no constituía hecho punible, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo , con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es
posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 50 SMLMV a víctima directa y sus hijos La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 50 SMLMV para la víctima directa y sus hijos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver sentencia de unificación del Consejo de Estado Sección Tercera de 28 de agosto de 2014 Rad. 36149
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario devengado más el 25% por prestaciones sociales por el tiempo que estuvo privada de la libertad Para la época de la privación injusta de la libertad, (...) laboraba en el Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Medellín y devengaba un sueldo básico de $1.899.896 pesos, según da cuenta copia simple de los certificados expedidos por la Jefe de la Unidad de Personal de la Alcaldía de Medellín (...) También se demostró que la Alcaldía de Medellín por Resolución No. 0792 del 5 de octubre de 2005 reintegró a Catalina del Socorro Gómez en el cargo de carrera que desempeñaba (profesional universitario social) y ordenó la reactivación del pago del salario que había sido suspendido (...) El ingreso base de liquidación será el salario devengado ($1899.896), suma que será actualizada (...) A esta suma se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales (...) El período de indemnización será el comprendido entre el 4 de abril de 2005 (fecha de ingreso al centro de reclusión) y el 19 de septiembre de 2005 (fecha de salida de la cárcel) (...) esto es, 4,63 meses. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Niega porque quien pagó los honorarios al abogado fue una persona diferente a la demandante La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y
el pago por los servicios prestados. El abogado (...) ejerció la defensa (...) en el proceso penal, pues presentó los alegatos precalificatorios ante la Fiscalía 153 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (...) Para acreditar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó copia simple del recibo de pago firmado por el abogado (...) En el documento consta que la señora Luz Stella Mesa Pérez pagó $300.000 y que quedó un saldo pendiente de $2.200.000. La Sala negará este reconocimiento porque quien pagó la suma fue una persona diferente a la demandante, quien no demandó en este proceso el pago de estos perjuicios. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No reconoce los gastos en que incurrió la hija de la víctima para salir del país, toda vez que hubo contradicción en las declaraciones recepcionadas La demanda solicitó el pago de $1200.000 por la salida del país de Diana Carolina Guirales Gómez (hija de la víctima directa), quien viajó a Cuba a cursar sus estudios de medicina y el pago de $3500.000, por la matrícula de estudio que se pagó y no se utilizó en Colombia. (...) compañera de trabajo y amiga de la señora Gómez, declaró que (...) se trasladó a Cuba porque obtuvo una beca de estudio y Nicolás Alirio Gómez Fonseca (...) quien fue su compañero de estudio y conocido, aseguró que la menor tuvo que viajar por razones de seguridad. Los declarantes se contradicen en cuanto a los motivos por los cuales la hija de la demandante tuvo que viajar a otro país y no acreditan la relación directa entre el
gasto en el que se incurrió y la privación de la libertad de la demandante. Por ello, se negará lo solicitado. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No reconoce el atraso en los pagos de servicios públicos y otros créditos por cuanto no se probó que correspondieran al tiempo en el cual estuvo privada de la libertad Como no obra prueba de que los atrasos en el pago de servicios públicos y por créditos adquiridos correspondan con el tiempo de la privación de la libertad, ni que sean consecuencia de ese hecho, no se reconocerán. DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Aplicación de criterios de sentencia de unificación respecto del concepto de daños inmateriales / DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos / ALTERACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - No reconoce por cuanto no se acreditó que la cooperativa a la que pertenecía la demandante se hubiera liquidado o disuelto En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la
jurisprudencia. (...) Según la demanda, a raíz de la privación de la libertad desapareció la Cooperativa de Sociólogos fundada por la señora Catalina del Socorro, porque se generó una desconfianza por parte de los socios miembros y al disminuir su número no se pudo continuar con los proyectos propios de su objeto. (...) documentos no acreditan que la Cooperativa de Sociólogos hubiere sido disuelta ni liquidada, por el contrario, según certificado de existencia y representación aportado (...) la entidad sin ánimo de lucro no se encuentra disuelta y su duración es indefinida. De igual forma, las cartas de renuncias no dan cuenta que el único motivo haya sido la privación de la libertad de la demandante. (...) Como no está acreditado que la cooperativa de la que era miembro la demandante hubiese sido disuelta y liquidada, ni que de haber ocurrido, hubiese sido con motivo de la privación de la libertad de (...), se negará el reconocimiento de este perjuicio. DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Derecho a la honra y el buen nombre / DERECHO A LA HONRA Y EL BUEN NOMBRE - No reconoce por cuanto el perjuicio demostrado fue reconocido como perjuicio moral y no se acreditó otra afectación de otros bienes jurídicamente tutelado Según la demanda se afectó la honra y buen nombre de la señora Gómez porque la noticia se propagó por diferentes medios de comunicación, que eso afectó sus relaciones familiares, sociales y laborales y que su hija tuvo que viajar al exterior y su hijo se trasladó a la casa de sus abuelos. Como las declaraciones de (...) y de
(...), quienes eran compañeros de trabajo y de estudio de la demandante, dan cuenta únicamente del bajo estado anímico de (...), esto es, del perjuicio moral sufrido que ya fue reconocido en esta sentencia, pero no dan cuenta de la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados, este daño tampoco se demostró. Además, (...) estos testigos son contradictorios en cuanto a las razones del viaje.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03000-01(42835)
Actor: CATALINA DEL SOCORRO GOMEZ MARIN Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Recortes de prensa-Valor probatorio. Privación de la libertad por preclusión de la investigación penal porque la conducta no constituye delito-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación.
Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se reconoce lo que se demostró que devengaba como salario. Daño emergente-Se niega porque los gastos de abogado los pagó una persona diferente al demandante. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. contra la sentencia del 20 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La demandante fue detenida preventivamente sindicada del delito de rebelión y se precluyó la investigación porque la conducta no constituía hecho punible. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 24 de septiembre de 2007, Catalina del Socorro Gómez Marín, Diana Carolina Guirales Gómez y Juan David Guirales Gómez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Catalina del Socorro Gómez, entre 29 de marzo y el 19 de septiembre de 2005.
Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; por perjuicios materiales $5.500.000, por honorarios de abogado, $1.200.000 por la salida del país de Diana Carolina Guirales Gómez, $3.500.000 por el pago de una matrícula que no fue utilizada, $2.000.000 por la mora en el pago de los servicios públicos y $15.969.968 por la refinanciación de varios préstamos, en la modalidad de daño emergente; $28.498.433 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la
detención y $3.500.000 por la terminación anticipada de un contrato de arrendamiento, en la modalidad de lucro cesante y el pago de 300 SMLMV para Catalina del Socorro Gómez, Diana Carolina Guirales Gómez y Juan David Guirales Gómez, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Catalina del Socorro Gómez fue sindicada del delito de rebelión y que la Unidad de Fiscalías Regionales de Medellín dictó en su contra medida de detención provisional. Resaltó que la Fiscalía Quinta Especializada de Medellín precluyó la investigación a su favor. Adujo que la privación de la libertad fue injusta y es imputable a título de falla del servicio, pues el fundamento de la preclusión fue la falta de pruebas en contra del demandante. Indicó que el daño reclamado se agravó por la publicidad que se le dio a la detención en varios periódicos de la ciudad y en otros medios de comunicación local y nacional.
II. Trámite procesal El 24 de enero de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de detención preventiva se fundamentó en las pruebas recaudadas. El 16 de febrero de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.
El 20 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que los documentos aportados al expediente obraban en copias simples y esa circunstancia impedía su valoración. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1 de noviembre de 2011 y admitido el 26 de enero de 2012. La recurrente esgrimió que el Tribunal desconoció otras pruebas que podían acreditar los hechos de la demanda, tales como declaraciones e indicios y que pudo decretar pruebas de oficio. El 16 de febrero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando
el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3.
La demanda se interpuso en tiempo -24 de septiembre de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 3 de octubre de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que decretó al preclusión de la investigación4. Legitimación en la causa
4. Catalina del Socorro Gómez Marín, Diana Carolina Guirales Gómez y Juan David Guirales Gómez son las personas sobre las que recae el interés 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Hecho probado 7.3 jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Catalina del Socorro Gómez en el proceso penal que se le siguió.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en que la conducta no constituía hecho punible torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
6. En el expediente obran originales de recortes de prensa con el titular “Dos golpes a la delincuencia -Seis del ERP-”, “Operativos en sede de ONG” y “Preocupación por capturas en ONG” (f. 183-185 c. 2). A juicio de la Sala Plena de esta Corporación, las informaciones difundidas en los medios de comunicación, en términos probatorios, no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 13 de abril de 2005, la Fiscalía Especializada Unidad de Extorsión y Secuestro de Medellín dictó medida de aseguramiento en contra de Catalina del Socorro Gómez Marín y varias personas más por la presunta comisión del delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 543 c. 2). 7.2 El 4 de abril de 2005, Catalina del Socorro Gómez Marín ingresó a la
cárcel de Yarumito, según da cuenta copia simple del certificado expedido por Departamento de Antioquia, Secretaría del Gobierno DepartamentalCárcel de Yarumito (f. 278 c. 2). 7.3 El 19 de septiembre de 2005, la Fiscalía 153 Delegada precluyó la investigación por el delito de rebelión y ordenó la libertad inmediata a favor de Catalina del Socorro Gómez Marín, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 69-85 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 2005, según da cuenta la constancia expedida por la Fiscalía Delegada 153 de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal de la ciudad de Medellín (f. 86 c. 2). 7.4 El 19 de septiembre de 2005, Catalina del Socorro Gómez Marín recuperó su libertad, según dan cuenta copia simple del certificado expedido por Departamento de Antioquia, Secretaría del Gobierno DepartamentalCárcel de Yarumito (f. 278 c. 2) y copia simple de la providencia de preclusión de la investigación (f. 69-85 c. 2). 7.5 Catalina del Socorro Gómez Marín es madre de Diana Carolina Guirales Gómez y de Juan David Guirales Gómez, según dan cuenta copias simples de certificados de registros civiles de nacimiento (f. 5 y 6 c.1). La privación de la libertad fue injusta porque la conducta no constituía hecho punible
8. El daño antijurídico está demostrado porque Catalina del Socorro Gómez
Marín estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 4 de abril hasta el 19 de septiembre de 2005 [hechos probados 7.2 y 7.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo8, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. La Fiscalía Delegada 153 de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal precluyó la investigación contra Catalina del Socorro Gómez Marín porque la conducta no constituyó hecho punible.
En efecto, a la demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en dos declaraciones de reinsertados de la guerrilla que la señalaban como miembro del Ejército Revolucionario del Pueblo Partido de los Trabajadores [hecho probado 7.1]. Sin embargo, la Fiscalía -al precluir la investigaciónconcluyó que la
conducta de la procesada no constituía delito de rebelión, porque Catalina del Socorro Gómez Marín nunca fue vista en actos subversivos, ni se probó que fuera miembro de un grupo guerrillero. Advirtió que pertenecer a una cooperativa de profesionales y ejecutar actividades sociales no constituía una conducta típica del delito de rebelión. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Analizando con cabeza fría no podemos entrar al juego de una cacería de brujas, es por ello que esta Delegada considera que no hay evidencias que permitan colegir un ilícito en lo que hace referencia a […] Catalina del 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. Socorro Gómez […] no hay evidencia […] que los antes citados fraguaran actividades político militares en aras al derrocamiento del gobierno y la supresión del régimen constitucional, no hay prueba de que traficaran o transportaran armas, que realizaran tareas militares o políticas clandestinas. […] Los testigos que dicen ser reinsertados, son claros en el sentido de que los anteriores nunca fueron vistos en actos subversivos que permitiera concluir que hacían parte de un grupo guerrillero por ello de los señalamientos que hacen los testigos reinsertados no se pueden considerar como típicos para rebelión. La Rebelión implica de por sí el hecho de emplear las armas con el fin de derrocar al gobierno nacional o suprimir el régimen constitucional legal y vigente. En este momento las siete personas enunciadas: […] Catalina del Socorro Gómez […] no han hecho este acto de insurrección. Es que ni siquiera se han alzado públicamente en
hostilidad contra el gobierno, lo cual es considerado por nuestra doctrina un acto ilusorio. El vociferar en contra del Sistema, no es delito, porque las opiniones son respetables y protegidas por nuestra Carta Magna. Todo ciudadano colombiano tiene derecho a disentir, pero una cosa es protestar y otra cosa es cargar un arma de guerra y premeditar actos insurreccionales. Por lo anterior, los actos realizados por […] Catalina del Socorro Gómez […], son ilusorios del delito de rebelión, por consiguiente se debe cesar todo procedimiento en contra de ellos y cesar su detención preventiva y ordenar su libertad inmediata e incondicional (f. 79-80 c. 1) Así las cosas, como la preclusión de la demandante fue con fundamento en que la conducta no constituía hecho punible, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV, a favor de la víctima directa y sus hijos, por concepto de perjuicios morales.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149.
libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Catalina del Socorro Gómez Marín fue privada de la libertad durante un periodo de 5,5 meses y está acreditado que es madre de Diana Carolina Guirales Gómez y de Juan David Guirales Gómez [hechos probados 7.2, 7.4 y 7.5]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 50 SMLMV para la víctima directa y sus hijos.
12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión.
Para la época de la privación injusta de la libertad, Catalina del Socorro Gómez Marín laboraba en el Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Medellín y devengaba un sueldo básico de $1.899.896 pesos, 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998,
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