CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03000-01(42835)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03000-01(42835)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto. Corrección de sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error aritmético corrige numeral tercero de la sentencia. Normatividad aplicable El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 de del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. (...) en la parte motiva de la providencia del 25 de mayo de 2016 se incurrió en un error aritmético, porque al momento de liquidar el lucro cesante consolidado se utilizó un índice de precios al consumidor que no correspondía y se tomaron menos meses para el tiempo de indemnización. Por lo anterior se corregirá la sentencia de la siguiente forma:
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03000-01(42835)A
Actor: CATALINA DEL SOCORRO GÓMEZ MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Corrección de sentencia-Procede cuando se haya incurrido en error aritmético.
La Sala procede a corregir de oficio la sentencia del 25 de mayo de 2016. ANTECEDENTES Revisada la providencia citada, la Sala advierte que en la liquidación del lucro cesante se incurrió en un error en el índice de precios al consumidor y el período de indemnización utilizados para calcular el lucro cesante consolidado.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 de del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido1.
2. Efectivamente en la parte motiva de la providencia del 25 de mayo de 2016 se incurrió en un error aritmético, porque al momento de liquidar el lucro cesante consolidado se utilizó un índice de precios al consumidor que
no correspondía y se tomaron menos meses para el tiempo de indemnización. Por lo anterior se corregirá la sentencia de la siguiente forma: El ingreso base de liquidación será el salario devengado ($1899.896), suma que será actualizada, de conformidad con la siguiente fórmula: 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749. Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice2 final a la fecha de esta sentencia: 131,28 (abril de 2016) Índice inicial al momento del pago: 82,68 (abril de 2005) VP = $1.899.896 Índice final – abril de 2016 (131,28) Índice inicial – abril de 2005 (82,68)
VP= $3016.670,86 A esta suma se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales3: $3770.839. El período de indemnización será el comprendido entre el 4 de abril de 2005 (fecha de ingreso al centro de reclusión) y el 19 de septiembre de 2005 (fecha de salida de la cárcel) [hechos probados 7.2 y 7.4], esto es, 5,5 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación 2 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, Rad. 10.345. i= interés legal n= periodo de indemnización S = $3770.839 (1 + 0,004867) 5,5 – 1 0,004867 S=$20968.022 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 25 de mayo de 2016, en el numeral tercero, el cual quedará así:
3. CONDÉNASE al Nación-Fiscalía General de la Nacióna pagar a Catalina del Socorro Gómez, por concepto de lucro cesante, la suma de veinte millones novecientos sesenta y ocho mil veintidós pesos $20
968.022.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala