CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03080-01(44876)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03080-01(44876)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – NIEGA SÍNTESIS DEL CASO: Menor de 3 años murió por ahogamiento, al caer en una laguna formada por empozamiento, dicha laguna se encontraba en un predio perteneciente a la entidad demandada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de menor por ahogamiento en predio de propiedad estatal / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configura [E]n el proceso quedó demostrado que la muerte de la menor se produjo en un predio de propiedad del Municipio, pero también se acreditó que: i) no se trata de un predio de uso público, ni dentro del mismo se encuentra algún camino o servidumbre que pueda ser utilizado por los transeúntes; ii) si bien es cierto que en el lugar donde se forma la laguna con aguas lluvias y negras, no está cercado, lo cierto es que el predio en general sí cuenta con cerramiento; iii) el predio colinda con terrenos de propiedad de otra entidad, que han sido invadidos y ocupados por particulares y en ellos se encuentra construida la casa donde habitaba la menor; y, iv) sus padres eran conscientes del peligro que representaba la laguna para la niña y también de que la malla que encerraba la propiedad había sido destruida por terceros la noche previa y, no obstante lo anterior, permitieron que la niña saliera sola de la casa generándose la trágica consecuencia de su deceso, todo lo cual fue admitido por ellos de manera clara en el interrogatorio de parte rendido en el curso del proceso. La señora Luz Amalia González Fernández, madre de la menor, afirmó que para la fecha de los hechos vivían en arriendo en una casa
aledaña a la laguna, alrededor de 2 años, que en la tarde del 25 de septiembre de 2006 se encontraba en la sala junto a sus dos hijas y que la menor Mónica Lizeth le solicitó permiso para salir a jugar al patio. Sostuvo que en un primer momento se negó, debido a que la noche anterior terceros habían roto la malla que servía de barrera al inmueble y temía que la menor se dirigiera hacia el agua, pero, debido a su insistencia, accedió; pasado un tiempo, se dirigió a la parte posterior de la propiedad y no encontró a su hija, razón por la que emprendió su búsqueda, en compañía de unos vecinos, quienes con posterioridad le avisaron que habían encontrado y rescatado de la laguna el cuerpo sin vida de la menor. Es cierto que sobre el propietario de un bien con acceso al público, en el que se ha construido un estanque o una piscina puede predicarse la existencia de una obligación de resultado dado el carácter de cosa peligrosa que representa; pero, tal condición no puede extenderse al propietario de un bien particular de uso privado y sin acceso al público en el que por el empozamiento de aguas lluvias se forma una laguna: en tal caso es evidente que sobre el citado propietario no pesa ninguna presunción de responsabilidad a partir de la cual puedan imputársele todos los daños que ocurran mientras no demuestre que fueron generados por una causa extraña. Y es claro que el daño sufrido por el ingreso de una menor de tres años, permitido por los padres que admiten que conocían la existencia de este riesgo y no tomaron las precauciones que habrían podido evitar la ocurrencia del hecho, no puede imputarse a la responsabilidad del propietario del predio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03080-01(44876)
Actor: FRANCISCO JAVIER CORREA HENAO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Muerte de menor de edad en pozo de aguas lluvias y residuales del municipio. Culpa exclusiva de la víctima.
No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de abril de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.- El proceso tuvo origen en la demanda presentada el 4 de octubre de 2007 por los señores Francisco Javier Correa Henao y Luz Amalia González Fernández, en nombre propio y representación de su menor hija Lina Marcela Correa González (fls. 9-11 c. 1). Los citados actores demandaron al Municipio de Caldas en acción de reparación directa con el propósito de obtener indemnización de perjuicios por la muerte de la menor Mónica Lizeth Correa González, quien se ahogó el 25 de septiembre de 2006, en una laguna formada en un predio de
propiedad del municipio. 2.- Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “A).- Declárese que el Municipio de Caldas (Antioquia) representado por el señor Alcalde, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes Francisco Javier Correa Henao, Luz Amalia González Fernández, mayores de edad, quienes actúan en su propio nombre y en representación legal de la menor Lina Marcela Correa González, de la muerte por ahogamiento de su hija y hermana Mónica Lizeth Correa González, ocurrida el 25 de septiembre de 2006, al caer la mencionada menor a un pozo de aguas lluvias y negras; pozo que se encuentra ubicado dentro del predio o finca conocida con el nombre de la Chuzcala, de propiedad del Municipio de Caldas desde el 26 de diciembre de 2003, hasta la fecha del fatal accidente que cobrara la vida de la menor, como consecuencia del grave estado de abandono y peligro que siempre ofreció el 2 empozamiento de las referidas aguas, en él nunca se ordenaron ni adoptaron medidas de seguridad, como vallas protectora, ni señalización que advirtiera el inminente peligro del sector. B).- CONDÉNESE al Municipio de Caldas como consecuencia de la declaración anterior, a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: MORALES (..) Los estimo en la suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferir fallo, a favor de cada uno de los
demandantes FRANCISCO JAVIER CORREA HENAO, LUZ AMALIA GONZÁLEZ
FERNÁNDEZ y LINA MARCELA CORREA GONZÁLEZ.
MATERIALES Que se condene al Municipio de Caldas al pago del lucro cesante valorado este según el dictamen de los peritos, tomando como base el salario mínimo proyectado a futuro, teniendo en cuenta la probabilidad de vida productiva de la menor fallecida a favor de sus padres. C).- Que el Municipio de Caldas sea condenado al pago de costas y agencias en derecho a favor de los demandantes. D).- Que las condenas impuestas sean indexadas al momento del pago”. 3.- Los hechos que, en síntesis, fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: el 25 de septiembre de 2006, la menor Mónica Lizeth Correa González, de 3 años de edad, caminaba por los predios de la finca <<La Chuzcala>> de propiedad del municipio de Caldas y cayó a una laguna formada por un desagüe de aguas lluvias y negras, donde falleció por ahogamiento; para la fecha de los hechos el predio estaba abandonado y ofrecía peligro constante a raíz de los empozamientos de agua; adicionalmente carecía de protección, barrera o señal de peligro que impidiera o advirtiera caer en el desagüe, medidas que solo se tomaron luego de la ocurrencia del accidente (fls. 19-28 c. 1). 4.- El Municipio de Caldas contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Aceptó ser el propietario del inmueble, pero señaló que en el mismo no existían caminos ni servidumbres activas y que la menor entró sola al terreno aledaño a la laguna, sin la supervisión y cuidado de sus padres, por lo que un aviso no habría
ayudado a evitar su deceso, debido a que dada su corta edad, no podía leer y advertir el peligro. 5.- El municipio señaló que el lote linda con terrenos de propiedad de los Ferrocarriles Nacionales, los cuales fueron invadidos por varias familias, entre ellas, la de la víctima. Agregó que el predio ha sido constantemente cercado y alambrado debido a la ocupación, pero los invasores han roto los alambrados y movido las cercas. 3 6.- Por último, formuló la excepción del hecho de la víctima y de un tercero, por cuanto el accidente tuvo como causa la conducta imprudente de la menor, además de la negligencia y descuido de sus padres (fls. 40-45 c. 1). 7.- El 30 de abril de 2012, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo de primera instancia en el cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que el daño reclamado era imputable a la culpa de los padres de la menor. 8.- Destacó que éstos, en el interrogatorio de parte rendido en el curso del proceso afirmaron que llevaban viviendo allí dos años, por lo que no les era ajena la existencia de la laguna y el peligro que ella representaba para la menor y ellos mismos señalaron que su deceso se produjo <<cuando la malla que separaba la vivienda del lago fue dañada por delincuentes>> y no fue arreglada. 9.- Por último, el Tribunal anotó que podría estar demostrada la falta de cuidado por parte del Municipio de Caldas, por no estar atento a realizar el cerramiento,
dado que la laguna constituía un peligro latente y, por tanto, su responsabilidad era garantizar la seguridad de los asociados. No obstante, reiteró que no se demostró el nexo causal entre dicha omisión y la muerte, pues la vivienda donde habitaba la menor no tenía acceso directo al pozo y, en todo caso, la menor no hubiese podido prever el peligro aun con señalización. De ahí que la responsabilidad debía recaer en los padres (fls. 168-178 c. ppal.). 10.- La parte demandante impugnó la decisión y solicitó revocarla por cuanto sí hubo falta de previsión del Municipio de Caldas en el manejo del riesgo creado con el agua estancada que formaba la laguna, como manifestación de su obligación de velar por la integridad física de la población y, además, adujo que el accidente en el que perdió la vida la menor se hubiera podido evitar, entre otras acciones, con el relleno del pozo, razón por la que el análisis de la responsabilidad debía recaer en el ente territorial y no como ocurrió en el comportamiento desplegado por la víctima y sus padres. 11.- Aunado a lo anterior, el recurrente puso de presente que con la demanda se solicitó una inspección judicial al lugar de los hechos la cual fue negada en primera instancia y un peritaje1 que no fue practicado <<por falta de colaboración de los auxiliares de la justicia>> (fls. 180-181 c. 1). 12.- El Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que la causa generadora del daño fue producto de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, representada en la omisión de
cuidado y control de los padres (fls. 191-198 c. 1).
II. CONSIDERACIONES
1Según la demanda, a fin de calcular la vida probable de la menor fallecida y el posible lucro cesante a favor de sus padres (fl. 26 c. 1). 4 13.- La sentencia de primera instancia será confirmada porque, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, es claro que el daño cuya indemnización reclaman los demandantes no es imputable a la entidad demandada. 14.- Tal y como se señala en la sentencia de primera instancia, en el proceso quedó demostrado que la muerte de la menor se produjo en un predio de propiedad del Municipio, pero también se acreditó que: i) no se trata de un predio de uso público, ni dentro del mismo se encuentra algún camino o servidumbre que pueda ser utilizado por los transeúntes; ii) si bien es cierto que en el lugar donde se forma la laguna con aguas lluvias y negras, no está cercado, lo cierto es que el predio en general sí cuenta con cerramiento; iii) el predio colinda con terrenos de propiedad de otra entidad, que han sido invadidos y ocupados por particulares y en ellos se encuentra construida la casa donde habitaba la menor; y, iv) sus padres eran conscientes del peligro que representaba la laguna para la niña y también de que la malla que encerraba la propiedad había sido destruida por terceros la noche previa y, no obstante lo anterior, permitieron que la niña saliera sola de la casa generándose la trágica consecuencia de su deceso, todo lo cual
fue admitido por ellos de manera clara en el interrogatorio de parte rendido en el curso del proceso. 15.- La señora Luz Amalia González Fernández, madre de la menor, afirmó que para la fecha de los hechos vivían en arriendo en una casa aledaña a la laguna, alrededor de 2 años, que en la tarde del 25 de septiembre de 2006 se encontraba en la sala junto a sus dos hijas y que la menor Mónica Lizeth le solicitó permiso para salir a jugar al patio. Sostuvo que en un primer momento se negó, debido a que la noche anterior terceros habían roto la malla que servía de barrera al inmueble y temía que la menor se dirigiera hacia el agua, pero, debido a su insistencia, accedió; pasado un tiempo, se dirigió a la parte posterior de la propiedad y no encontró a su hija, razón por la que emprendió su búsqueda, en compañía de unos vecinos, quienes con posterioridad le avisaron que habían encontrado y rescatado de la laguna el cuerpo sin vida de la menor (fls. 98 a 101 c. 1). 16.- Por su parte, el señor Francisco Javier Correa Henao puso de presente que, en la tarde del 25 de septiembre de 2006, cuando aún se encontraba laborando, recibió una llamada de su compañera permanente en la que le fue informada la desaparición de su hija; se dirigió a su residencia y al llegar, una de sus vecinas le entregó el cadáver de la menor. Adujo que, si bien la laguna no contaba con ninguna señalización o barrera de protección, el municipio había cerrado los linderos del predio donde esta se encontraba y él, para aumentar la seguridad
para sus hijas, había exigido a su arrendadora un enmallado del patio del inmueble, pero que la noche antes al accidente terceros rompieron dicha barrera y que, por falta de tiempo, no la había reparado (fls. 94 a 98 c. 1). 17.- En este orden, la Sala comparte los razonamientos realizados en la sentencia apelada, en la que se concluye que el daño reclamado no es imputable a la entidad demandada. 5 18.- Es cierto que sobre el propietario de un bien con acceso al público, en el que se ha construido un estanque o una piscina puede predicarse la existencia de una obligación de resultado dado el carácter de cosa peligrosa que representa; pero, tal condición no puede extenderse al propietario de un bien particular de uso privado y sin acceso al público en el que por el empozamiento de aguas lluvias se forma una laguna: en tal caso es evidente que sobre el citado propietario no pesa ninguna presunción de responsabilidad a partir de la cual puedan imputársele todos los daños que ocurran mientras no demuestre que fueron generados por una causa extraña. Y es claro que el daño sufrido por el ingreso de una menor de tres años, permitido por los padres que admiten que conocían la existencia de este riesgo y no tomaron las precauciones que habrían podido evitar la ocurrencia del hecho, no puede imputarse a la responsabilidad del propietario del predio. 19.- Sin condena en costas por no aparecer causadas. 20.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, esto es la proferida en el proceso de la referencia el 30 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA
RAMIRO PAZOS GUERRERO
JJPH 6