CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03093-01(47105)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03093-01(47105)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso compra de transformadores, anticipo con rendimiento financieros / CONTRATO ESTATAL - Compra de transformadores. Niega pretensiones sobre reconocimiento de rendimientos financieros esperados por el contratista frente al valor de anticipo recibido. Sumas de anticipo no ingresan a patrimonio de contratista, no se pactó rendimientos financieros sobre anticipo / CONDENA - Niega pretensión de actualización de la condena impuesta en sentencia hasta la fecha en que se realice su pago. Actualización de condena siempre se ordena hasta la fecha de pago efectivo, según normas procesales De las pruebas arrimadas y que atrás se reseñaron se encuentra demostrado que la sociedad accionante canceló la suma de USD$2.136.770 por concepto de los transformadores contratados, que según lo acordado por las partes mediante la Cláusula modificatoria No. 3 al contrato principal las partes convinieron que la fecha final de entrega de los transformadores objeto del contrato No. GR CC11 era el 3 de octubre de 1998 y que ni en el contrato principal ni mediante las cláusulas adicionales Nos. 1,2 y 3 las partes acordaron la posibilidad de que las sumas entregadas por concepto de anticipo debían producir rendimientos financieros. (...) La ahora recurrente ahora pide que se le reconozca una indemnización de perjuicios por concepto del lucro cesante e inmovilización del capital ocasionado desde la fecha en la que canceló el valor de los transformadores a título de anticipo, esto es, entre el 12 de junio y el 4 de septiembre de 1998 y la fecha en que la contratista debía entregar los transformadores efectivamente, pues a su
juicio durante éste periodo las sumas canceladas no generaron los rendimientos financieros esperados. (...) Pues bien, teniendo en cuenta que ninguna de las partes convino en el contrato que las sumas canceladas debían producir rendimientos financieros, que éstas sumas son de carácter público, que no ingresan al patrimonio del contratista y que el actor no logró demostrar que efectivamente durante el periodo comprendido entre el 12 de junio y 4 de septiembre de 1998 y el 3 de octubre de 1998 se iban a producir efectivamente los rendimientos financieros que alega sobre las sumas canceladas, es evidente que en este asunto la pretensión de indemnización del perjuicio al que se alude se encuentra totalmente destinada al fracaso, pues la recurrente parte de la base equivocada de que los dineros cancelados por los transformadores necesariamente iban a producir unos rendimientos financieros, lo cual no es cierto, razón por la cual de aceptarse la posibilidad de indemnizar este tipo de perjuicios conllevaría al absurdo de aceptar que en sede de responsabilidad contractual se puedan indemnizar daños eventuales o hipotéticos. (...) Pero además, la Sala comparte lo conceptuado por el Ministerio Público en éste punto cuando afirma que si bien la accionante funda sus pretensiones en las pruebas periciales arrimadas al plenario, debe tenerse en cuenta que en éstas se realizaron operaciones matemáticas partiendo de conceptos considerados de forma individual, sin tener en cuenta el contexto de la ecuación económica del contrato celebrado. No resulta procedente tampoco el reconocimiento de las demás pretensiones dirigidas a que se ordene la actualización de las sumas impuestas
hasta la fecha en la que se realice su pago efectivo, pues en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. se entiende que la demandada deberá actualizar las sumas a la fecha en realice efectivamente los pagos. (...) Y como así lo vio y lo decidió el Tribunal de Primera instancia y lo manifestó en su concepto la vista fiscal la sentencia apelada deberá confirmada en el sentido de negar las pretensiones económicas alegadas y confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. SENTENCIA - Fuerza ejecutoria. Cumplimiento de sentencias por las partes aún cuando sean sujetos privados Por último, la Sala advierte que con independencia de que las partes involucradas en el asunto que ahora se somete a decisión sean personas jurídicas que se rigen por normas de derecho privado, por el sólo hecho de que intervengan en un asunto que es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa da lugar a que les sean aplicables las normas procedimentales previstas en el Código Contencioso Administrativo, de forma tal que siendo ésta jurisdicción la competente para resolver las controversias originadas en la celebración del contrato No. ISACC11, en tratándose del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas resultan aplicables entonces a ese procedimiento los artículos 176 y 177 del referido estatuto. Pero además el artículo 174 del mismo estatuto impone tanto en cabeza de los administrados como en cabeza de los particulares la obligación de dar cumplimiento a las sentencias ejecutoriadas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 176 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177
CONDENA - Actualización de sumas en sentencia condenatoria Para efectos de actualizar la suma impuesta en contra de la sociedad contratista se aplicará la consabida fórmula Ra= Rh Índice final / Índice inicial, tomando como índice inicial el del mes de febrero de 2012 (126,15) y como índice final el último conocido, esto es el del mes de diciembre de 2015 (110.63), que multiplicado por la suma a actualizar, esto es, 6.739639.775,77, da la suma equivalente a 7.746 702.139,4.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 176 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03093-01(47105)
Actor: INTERCONEXION ELECTRICA S.A. - ISA.
Demandado: SISTEP LTDA. Y ASEGURADORA CONFIANZA S.A.
Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se niegan pretensiones al no estar acreditada la causación de los perjuicios económicos alegados/Restrictor: El daño y su indemnización en materia de responsabilidad contractual/ El anticipo en los contratos estatales/ Aplicación de los
artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo a las personas jurídicas de derecho privado. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. No se resuelve la apelación presentada por la demandada Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. en atención a que sus pretensiones ya fueron conciliadas con la accionante.
I. ANTECEDENTES.
1. Lo Pretendido.
El 22 de septiembre de 20001 la Sociedad Interconexión Eléctrica –ISA - S.A.- E.S.P presentó demanda contra la Sociedad Sistep Ltda. y la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. formulando las siguientes pretensiones: Primero solicita que se declare que la Sociedad Sistep Ltda. incumplió el contrato No. ISACC11 celebrado entre éstas el 24 de junio de 1997 por la no entrega de dos (2) transformadores trifásicos 220/115/13.8 Kv, 90/90/30 MVA y sus repuestos y por no ejecutar las funciones de supervisión, montaje y desconexión de los autotransformadores ubicados en los Municipios de Yumbo y la Esmeralda. Solicita como consecuencia de la anterior declaración y ante el incumplimiento de la obligación de suministrar los equipos, que se condene a Sistep Ltda. al reconocimiento y pago en moneda colombiana de las sumas equivalentes a US$1.400.000,00, por concepto del valor de las reparaciones de los dos equipos
más IVA, a la tasa vigente a4 de agosto de 2000; a la suma de $73277.751, por concepto de los valores cancelados a la firma ABB para la elaboración de un dictamen pericial encaminado a determinar la magnitud y efectos del daño en los equipos a la tasa vigente a 25 de julio de 2000; a la suma de US$ 506.918, a título 1 Folios 1 a 29 del C. No. 1 de inmovilización del capital y a las sumas que mediante prueba pericial se lograra demostrar que se causaron desde el 15 de agosto de 2000 hasta la fecha de entrada en funcionamiento de los equipos ya reparados, debidamente actualizada más los intereses legales ocasionados. Por concepto de incumplimiento de la obligación de montaje y puesta en servicio de los transformadores, pide que se condene Sistep Ltda. al reconocimiento y pago de la suma equivalente a $1.101659.024,00, a título de lucro cesante, las demás sumas cuya causación resultara probada por dicho concepto mediante prueba pericial; y de la suma equivalente a US$29.700,00, por concepto de la devolución del anticipo, debidamente actualizadas, con los correspondientes intereses ocasionados. En Segundo lugar, solicita que se declare que la Compañía Aseguradora Seguros Confianza S.A. también se encuentra obligada a responder por los perjuicios que le fueron ocasionados en virtud de la Póliza de Seguro No. 0580064 y sus certificados de modificación el No. 0580066 y el No. 0587365. Pide, como consecuencia de la anterior declaración que se condene a la compañía
aseguradora al reconocimiento y pago en pesos colombianos resultantes de liquidar en la fecha del siniestro las siguientes sumas a saber: la suma de US$427.354,00, a título del valor asegurado por el incumplimiento de la obligación de entrega de los bienes; a la suma de US$39.600,00, a título del valor asegurado por el incumplimiento de las obligaciones de prestación de los servicios de supervisión, montaje y desconexión y a la suma de US$29.700,00, por concepto de la devolución del anticipo no amortizado; todas a la tasa vigente al momento del pago, más los intereses moratorios y los intereses a reconocer conforme al artículo 886 del Código de Comercio. Pide también que se ordene que las sumas canceladas por la Compañía Aseguradora Seguros Confianza S.A. se descuenten de las sumas a las que sea condenada la Sociedad Sistep Ltda. Por último, pide que se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.
2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.
El 24 de junio de 1997 se celebró entre la demandante y la Sociedad Sistep Ltda. el contrato No. ISA-CC11, por virtud del cual ésta se obligó en favor de aquella al diseño, fabricación, realización de pruebas en fábrica tipo y especiales, suministro, entrega DDU cleared, supervisión del montaje, montaje, pruebas en sitio, desconexión y desmontaje (esto último según cláusula adicional No. 2 al contrato principal) de 2 transformadores, uno de ellos ubicado en la subestación de Yumbo y otro en la Subestación Esmeralda, así como también la puesta en servicio e
instalación de 2 transformadores trifásicos 220/115/13.8 Kv, 90/90/30 MVA con sus repuestos uno en la subestación de Yumbo (Valle) y otro en la Subestación de la Esmeralda (Chinchina –Caldas). Como valor total del contrato se convino la suma de US$2334.770 sin incluir el IVA, pagaderos así: i) un anticipo del 15% del valor total del FOB de los bienes en moneda extranjera y el 15% de los costos locales en moneda local el 16 y el 18 de julio de 1997 ii) por equipos la suma de US$ 111.770,00, 100% del valor del FOB de los equipos por carta de crédito, reconociendo la diferencia entre el valor del FOB y CIP de los bienes; iii) US$ 198.000,00 por los servicios de supervisión, montaje y desconexión de los transformadores, cancelados previa amortización del anticipo (Según la cláusula adicional No. 1 al contrato principal). Dice que por concepto de anticipo se canceló la suma equivalente a US$337.647,00, suma de la cual sólo se amortizó US$307.947,00. El término de duración del contrato se fijó en 10 meses contados a partir de la orden de iniciación de obras, el cual se extendió hasta el 3 de octubre de 1998 según la cláusula adicional No. 3 suscrita entre las partes el 2 de junio de 19982. Sistep Ltda. constituyó ante la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. garantías de cumplimiento, quien expidió 3 Pólizas a saber: i) la No. 0580064 del 23
de junio de 1997 por la cual se amparaba el cumplimiento de la obligación de entrega de los bienes por un valor de US$427.354; ii) La No.0580066 del 23 de junio de 1997 que amparaba el cumplimiento de la obligación de prestación de los servicios de supervisión, montaje y desconexión de los transformadores existentes, por un valor de US$39.600,00; y; iii) la No. 0587365 por la cual se amparaba el 2 Folio 56 del C. No. 1. riesgo de anticipo por un valor de US$337.647,00, todas cuya vigencia se extendió hasta el 3 de octubre de 1998. Fabricados los transformadores objeto del contrato por la firma “XIAN TRANSFORMER WORKS” llegaron por vía marítima al puerto de buenaventura y luego fueron transportados vía terrestre por Sistep Ltda., arribando el primero de ellos el 27 de junio de 1998 a la subestación de Yumbo y el segundo el 1º de julio a la Subestación La Esmeralda. El 27 de septiembre de 1998 los técnicos de la firma fabricante encargados del montaje de los transformadores, al inspeccionar el interior del transformador que arribó a la Subestación de Yumbo se percataron de que “la cuña inferior de la bobina de la fase B estaba desplazada de su sitio normal”, por lo que la accionante lo mantuvo en condiciones de conservación. El 9 de octubre de 1998 por instrucción de Sistep Ltda. los técnicos de la firma fabricante regresaron a china con el objeto de discutir con sus ingenieros la magnitud del daño, elaborar un informe y el cronograma para efectuar las
reparaciones respectivas pero nunca regresaron y la Sociedad accionante sólo recibió su informe hasta el 22 de octubre de 1998. A través de varias comunicaciones cruzadas entre la accionante y Sistep. Ltda. aquella requirió a ésta para que realizara las reparaciones requeridas en el transformador de la Subestación de Yumbo, quién aceptó su responsabilidad pero nunca procedió a efectuarlas y se negó a realizar el montaje del transformador de la Subestación La Esmeralda hasta tanto no se le garantizara el reconocimiento de los sobrecostos y la indemnización de los perjuicios que a su juicio se le habrían ocasionado por las demoras en que incurrió ISA en su montaje, petición que fue negada por ésta. El 21 de octubre de 1998 ISA pone de presente ante la Aseguradora que el contrato se terminó por vencimiento del plazo pactado sin que la contratista hubiera dado cumplimiento a sus obligaciones y le informa sobre los daños presentados en el autotransformador de la Subestación de Yumbo. El 4 de agosto de 2000 y ante la solicitud presentada por la accionante, la Sociedad ABB “Asea Brown Boveriaab” realizó una inspección técnica en la que determinó que para garantizar el buen funcionamiento del transformador de la Subestación de Yumbo éste debía ser reconstruido totalmente con cambio de bobinados y en inspección técnica que realizó el 18 de agosto de 2000 determinó que el transformador de la Subestación La Esmeralda presentaba los mismos defectos, cotizando la reparación de cada uno de ellos en la suma equivalente a
US$700.000,00 más IVA, excluyendo su instalación. Las referidas inspecciones fueron notificadas a la Compañía Seguradora de Fianzas Confianza S.A. Afirma que Sistep Ltda. no cumplió ni podía cumplir con sus obligaciones de montaje y puesta en funcionamiento de los transformadores contratados en atención a los defectos en éstos presentados, razón por la cual una vez que éstos fueran reparados debía asumir con otra firma los costos de supervisión montaje y desconexión de los autotransformadores montados en su reemplazo, costos que ascendían a la suma de US$51.000 más IVA.
3. El trámite procesal.
Admitida que fue la demanda y noticiadas las demandadas del auto admisorio, el asunto se fijó en lista y dentro del término tanto la accionada Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., como Sistep Ltda., representada por un curador Ad-litem le dieron respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas. Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que sólo fue aprovechada tanto por la parte demandante como por la demandada la Compañía Aseguradora de Fianzas, Confianza S.A.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
En sentencia del 8 de febrero de 2012 el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues declaró que la Sociedad Sistemas de Potencia Ltda.-Sistep-Ltda. incumplió el contrato No. ISACC11 y en consecuencia la condenó al pago de la suma de $6.793639.775,77, por concepto de los perjuicios ocasionados; declaró en razón de las garantías de cumplimiento constituidas, la Compañía Aseguradora Confianza S.A. se encontraba obligada a cancelar en favor de ISA la suma equivalente a $3.940 288.010,30, discriminados en capital $1.027069.352,73 y la suma de $2.913 218.657,57, por concepto de los intereses causados conforme al artículo 1080 del Código de Comercio y declaró como no próspera la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial arrimado. Para tomar esta decisión el Tribunal expuso las siguientes razones: Inicia su argumentación el Tribunal de primera instancia haciendo referencia a la modalidad de entrega pactada en el contrato “DDU CLEARED”, para luego afirmar que conforme a los Incoterms versión 2000 era el vendedor quién debía asumir todos los costos y riesgos por la pérdida o avería de los transformadores, teniendo a su cargo las obligaciones de entregarlos en óptimas condiciones al comprador y de responder por los hechos que pudieran ocasionar algún deterioro, afirmación ésta que se veía corroborada de la lectura del acto contentivo de las “Condiciones Generales” de la Policitación no compromisorios 884.P005-P003-01 en sus numerales 3.1, 3.3.1,3.10.2,3.19.1 y 3.20. Hace mención a algunas notas doctrinarias relativas a las obligaciones del contratista en el contrato de compraventa y hace un breve recuento de los hechos que encontró probados conforme las condiciones técnicas y de calidad previstas
en el capítulo de especificaciones Parte II para luego concluir que teniendo en cuenta que en el presente asunto Sistep Ltda. no entregó los transformadores en óptimas condiciones era entonces evidente que incumplió las prestaciones a su cargo. Luego de hacer un breve recuento de lo probado en el proceso conforme a las condiciones técnicas y de calidad señaladas en el Capítulo de especificaciones Parte II de las “Condiciones Generales” de la Policitación no compromisorios 884.P005-P003-01, al contrato, a la experticia técnica elaborada por la sociedad ABB y a los demás documentos arrimados al proceso encontró demostrado el incumplimiento de la sociedad contratista en sus obligaciones de entregar los transformadores en perfectas condiciones para su instalación y montaje, su renuencia a reparar las averías presentadas en estos y el abandono en la ejecución de los trabajos objeto del contrato, lo que dio lugar a que ISA tuviera que contratar una empresa especializada para determinar el estado real de los transformadores y si era posible su uso en las condiciones en las que se encontraban. Consideró que tampoco resultaba válido que el contratista hubiera supeditado el cumplimiento de su obligación principal al reconocimiento de unos eventuales extracostos o perjuicios por parte de ISA, quién siempre estuvo dispuesta a reconocerlos en tanto estos estuvieran plenamente acreditados. Declara improcedente la excepción de contrato no cumplido por estimar que de las pruebas allegadas no podía predicarse incumplimiento alguno por parte de la demandante ISA, pues ésta conforme a lo acordado en el contrato y en ejercicio de sus facultades y derechos contractuales se negó a recibir los transformadores en el estado en el que se encontraban, asunto éste que era imputable al
incumplimiento de Sistep Ltda., pues ésta no los entrego en perfecto estado, circunstancia que se agravó por su renuencia a reparar los problemas técnicos presentados alegando el reconocimiento de unos perjuicios económicos cuya causación no demostró. También incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones accesorias o dependientes del cumplimiento de la obligación principal consistentes en el desmontaje de los transformadores y el reemplazo de estos por unos nuevos en las condiciones técnicas y de calidad exigidos, pues se tornaba imposible dar cumplimiento a éstas cuando no se cumplió la obligación principal, de forma tal que si no se entregaron los transformadores en condiciones óptimas, tampoco se podían realizar las labores accesorias sobre los mismos. En lo relativo a las Pólizas de Garantía constituidas ante la Compañía Aseguradora de Fianzas, Confianza S.A. señaló que teniendo en cuenta que tanto la No. 0580064 y sus modificatorias, la No.0580066 y sus modificatorias y la No. 0587365 y sus modificatorias, tenían una vigencia hasta el 3 de octubre de 1998 y no sólo amparaban el cumplimiento de la obligaciones anotadas sino también el de uso y amortización del anticipo, era entonces procedente acceder al reconocimiento de las sumas pretendidas por dichos conceptos. Declara como no procedente la excepción de prescripción de la acción en materia de seguros, al afirmar que teniendo en cuenta que la accionante tuvo conocimiento del siniestro desde el 3 de octubre de 1998, los dos años previstos en la norma expiraban el 3 de octubre del año 2000 y que como la acción se presentó el 22 de
septiembre de 2000, era evidente que para esa fecha aún no había operado dicho fenómeno. En lo relativo a las excepciones relacionadas con el estado y conservación del riesgo y al deber de información del asegurado afirma que no existe prueba alguna a través de la cual se pudiera demostrar el estado del riesgo al momento de celebrar el contrato, lo que impedía establecer si éste se agravó o no, o sí se incumplió el deber de informar oportunamente ante la aseguradora. En cuanto a la excepción relacionada con el aviso del siniestro consideró que ésta tampoco resultaba procedente, pues la no comunicación oportuna de la ocurrencia del siniestro no implica la pérdida de un derecho sino la facultad de la aseguradora de deducir el valor de los perjuicios que se causen con ocasión del incumplimiento, monto que, según el artículo 1077 del Código de Comercio, debe ser acreditada por parte de la aseguradora. Tampoco es cierto que la sociedad contratante hubiera permitido la extensión o prolongación del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Sociedad contratista, sino que fue ésta quién con su actuación dilatoria extendió el incumplimiento del contrato. Respecto de las excepciones relacionadas con el riesgo del anticipo y ocurrencia de hechos constitutivos del siniestro por fuera de la vigencia de la Póliza, estima que éstas no son serías, pues el amparo por el riesgo del anticipo comprende no sólo el uso o la apropiación indebida del anticipo sino su amortización completa y el estudio y la selección de los riesgos se encuentran a cargo de la Compañía
aseguradora. No se puede alegar que se haya producido una extinción del contrato de seguro con ocasión de la modificación del contrato de seguro sin previo aviso según la cláusula séptima de dicho contrato, pues se estaría creando una causal de caducidad del seguro no prevista en la ley, razón por la cual dicha cláusula se constituye en ineficaz si la modificación de las obligaciones a cargo del asegurador no es sustancial. La comunicación del 11 de agosto de 1998 suscrita por ISA y dirigida al gerente de Sistep Ltda. no comporta una modificación sustancial del contrato de seguro. Declara improcedente la objeción por error grave formulada frente al dictamen pericial allegado por la Sociedad accionante. Por último, procede a liquidar la respectiva indemnización de los perjuicios en favor de la sociedad accionante. 2.1. Solicitud de adición y/o corrección de la sentencia. Por medio de escrito del 9 de marzo de 20123 la sociedad accionante solicitó la adición de la sentencia en el sentido de que se ordenara que tanto las sumas reconocidas por concepto de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de Sistep Ltda., como las sumas reconocidas por concepto de anticipo no restituido, fueran actualizadas hasta la fecha en la que se realizaran efectivamente los pagos en favor de ISA. Pidió también que el Interés Bancario Corriente para indemnizar el lucro cesante por inmovilización del capital gastado por ISA con ocasión del incumplimiento, se siguiera liquidando hasta la fecha en que la accionada realizara efectivamente los pagos. Señaló que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los intereses legales causados
sobre el saldo del anticipo no restituido, razón por la cual solicitó que se condenara a Sistep Ltda. al pago del IBC sobre el valor de dicho saldo, el lucro cesante por la no restitución oportuna del mismo, desde que ISA radicó la cuenta de cobro hasta el día del fallo y que éste se siguiera liquidando hasta su pago efectivo. Solicitó además que se corrigiera la operación aritmética que se realizó para obtener el valor en pesos colombianos del valor asegurado mediante la Póliza de Garantía No. 0580064, que se dijo que era de $947259.972,96 cuando en realidad es de $953956.692,96 y en consecuencia que se corrigiera el valor del capital a cancelar según el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia que no era de $1.027069.352,73 sino de $1.033766.108,73. Por último, solicitó la adición de la sentencia en el sentido de que se ordenara que los intereses moratorios causados sobre cada una de las sumas amparadas en las Pólizas de garantía se siguieran causando hasta la fecha en la que la Aseguradora realizara el pago efectivo de la indemnización. 3 Folios 281 a 284 del C. No. 1. 2.1.1. La Corrección de la sentencia. Mediante proveído del 7 de junio de 20124 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de adición argumentando fundamentalmente que mediante la adición no se podría entrar a modificar o reformar lo resuelto en la sentencia que se pide adicionar y accedió a la petición de corrección de errores aritméticos
de la condena impuesta en contra de la aseguradora mediante el No. 4º de la parte resolutiva de la sentencia en los siguientes términos a saber: “CUARTO. CONDENAR A SEGUROS CONFIANZA S.A. A PAGAR, A FAVOR DE
INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.D-ISA-, LA SUMA DE $3.948451.036,49,
DISCRIMINADOS EN CAPITAL $1.029380.882,71 E INTERESESARTÍCULO 1080 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO-$2.921381.683,76”.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 3.1.El Recurso de apelación presentado por la Compañía Aseguradora de
Fianzas, Confianza S.A. Contra lo así resuelto la Compañía Aseguradora interpuso el recurso de apelación señalando que en el presente asunto no se configuró un incumplimiento por parte de Sistep Ltda., que fue la errónea interpretación fáctica y probatoria en la que incurrió el Tribunal la que condujo a que se desestimaran las excepciones formuladas. Dice que la extensión del plazo de ejecución de las obras inicialmente acordado implicó una modificación sustancial en el contrato de seguro que no fue previamente consentida por ésta, lo que implicaría una terminación del mismo o incluso a una condonación de la mora o el presunto incumplimiento en el que incurrió la Sociedad Sistep Ltda., pues al extender el plazo de ejecución inicial de las obras ISA aceptó que éstas se ejecutaran en un plazo diferente al amparado por las Pólizas de garantía constituidas.
Afirma que la conducta desplegada por ISA no solamente dio lugar a que se configurara la prescripción del contrato de seguro, sino que también agravó el estado del riesgo asegurado, no evitó que se propagaran los efectos adversos al 4 Folios 297 a 300 del C. No. 1 siniestro y no dio cumplimiento a su deber de informar dichas circunstancias oportunamente a la Aseguradora. 3.2.El recurso de apelación presentado por la Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Dice que los perjuicios por concepto del lucro cesante derivado del pago de los transformadores e inmovilización del capital sí se encontraban demostrados, pues tanto de la prueba pericial rendida por el señor Carlos Ferney Agudelo como de los demás documentos arrimados al plenario se logró acreditar que ISA canceló USD$2.136.770 por los transformadores entre el 12 de junio y el 4 de septiembre de 1998 y que éstos no fueron entregados en la fecha convenida por las partes, de forma tal que la accionante perdió la utilidad financiera de esos dineros desde la fecha en que los canceló hasta la fecha en la que éstos debían entregarse, esto es, el 3 de octubre de 1998. Contrario a lo que afirma el Tribunal, para indemnizar el perjuicio al que se alude sólo se requería demostrar como se hizo que ISA canceló una suma por los transformadores y que la sociedad contratista incumplió sus obligaciones, más no se debía acreditar que de no haber cancelado esos dineros la accionante los iba a utilizar para la obtención de un lucro. Afirma que también debía condenarse a Sistep Ltda. al reconocimiento y pago de
una indemnización de los perjuicios por concepto de los ingresos y utilidades dejadas de percibir por no poner en funcionamiento los transformadores de forma oportuna y que contrario a lo que afirmó el Tribunal su causación se encontraba plenamente demostrada a partir de las pruebas periciales arrimadas al proceso. Señala que desde la fecha en la que los transformadores debían entrar en funcionamiento y se incorporaban al sistema de transmisión nacional, esto es, 4 de octubre de 1998, se generarían una serie de ingresos y utilidades a favor de ISA, ingresos que no pudo percibir por no poder en funcionamiento los transformadores. Precisa que el lucro cesante por dicho concepto debe abarcar desde el 3 de octubre de 1998, fecha en la que debían entrar en funcionamiento los transformadores hasta
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