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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03093-01(47105)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03093-01(47105)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto que corrige sentencia. Caso liquidación de intereses a ISA S.A. / CORRECCION DE SENTENCIA - Regulación normativa / SENTENCIA - Requisitos para su aclaración, corrección o adición / ADICION DE SENTENCIA - Sentencia complementaria / CORRECCION DE SENTENCIA - Por error aritmético, omisión o cambio de palabras De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.(…). De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP.(…). Así las cosas, una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales

debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el referido artículo del Código General del Proceso, no puede implicar cambios de fondo en la providencia adicionada y su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya resuelto.(…). se obtiene que el IPC de febrero de 2012 equivale a 110.63 y que para el mes de diciembre de 2015 se obtiene el estimado de 126.15, motivo por el cual se presenta un error en la sentencia al invertir los valores de ambos meses, razón que le asiste a la parte actora y motivo por el cual se corregirá en la parte considerativa de la sentencia lo concerniente en este aspecto.(…). De otro lado, en el presente caso se encuentra que el solicitante hace referencia a una adición de sentencia, pero finalmente solicita sentencia complementaria que revoque el fallo. De lo precisado en el numeral primero de la parte considerativa de este proveído, sobre la naturaleza de la figura de adición de sentencias, se tiene que su solicitud no está llamada a prosperar, por cuanto como ya se ha dicho, mediante la adición de sentencia no le es dado al juzgador realizar cambios de fondo en la providencia adicionada, y su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya resuelto.

Fuente formal: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CODIGO

GENERAL DEL PROCESO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., once (11) de abril del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03093-01(47105)

Actor: INTERCONEXION ELECTRICA S.A. – ISA

Demandado: SITEP LTDA Y ASEGURADORA CONFIANZA S.A.

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – ADICIÓN DE SENTENCIANaturaleza y procedencia.

Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección y adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de enero de 2016 por esta Sala. ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda del 22 de septiembre de 2000 la Sociedad Interconexión Eléctrica ISA - S.A. – E.S.P. promovió demanda a través de la acción contractual contra la Sociedad Sistep Ltda. Y la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. solicitando que se declare que la sociedad demandada incumplió el contrato No. ISA - CC11 celebrado entre estas, por la no entrega de dos transformadores trifásicos y sus repuestos, y por no ejecutar las funciones de supervisión, montaje y desconexión de los autotransformadores ubicados en los Municipio se Yumbo y la Esmeralda. 2.- En sentencia del 8 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.- Mediante escritos presentados por la Compañía Aseguradora de Fianzas

Confianza S.A. y por la Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. se interpusieron los respectivos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4.- Una vez recibido el expediente en esta Corporación mediante auto de 17 de junio de 2013 se admitieron los recursos de apelación y se siguió con el trámite de segunda instancia. 5.- Mediante sentencia del 27 de enero de 2016 esta Corporación resolvió confirmar la sentencia apelada. Dicha decisión se notificó mediante edicto, que permaneció fijado entre el 11 y el 15 de febrero de 2016. 6.- Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora en memorial del 18 de febrero de 2016 solicita que se corrigiera la sentencia en relación con la inversión de unos números y la disposición indicada en el IPC, igualmente solicitó adicionar la sentencia respecto de algunos puntos a su considerar. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en

la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP1. 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. De otro lado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario. Así las cosas, una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis

respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el referido artículo del Código General del Proceso, no puede implicar cambios de fondo en la providencia adicionada y su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya resuelto. 2.- Se evidencia que en el memorial presentado por la parte actora del 18 de febrero de 2016, respecto de la solicitud de corrección de sentencia, se pretende: “Finalmente, en la sentencia de segunda instancia se cometieron los siguientes dos errores, uno aritmético y el otro por cambio de palabras, respectivamente: de un lado, la suma a actualizar (la condena contra SISTEP en primera instancia) es $6.793.639.775,77 y no $6.739.639.775.77;” y, del otro, los IPCs de febrero de 2012 y de diciembre de 2015 fueron indicados el uno en lugar que corresponde al otro (el de febrero de 2012 es 110.63 y el de diciembre de 2015 es 126.15). En principio la Sala observa que se incurrió en error aritmético, como afirma el solicitante, por lo que se dará curso a la corrección de la providencia, toda vez que en la sentencia en el folio 439, párrafo 3°, se plasmó lo siguiente: “Para efectos de actualizar la suma impuesta en contra de la sociedad contratista se aplicará la consabida fórmula Ra=Rh Índice final / Índice inicial, tomando como índice el mes de febrero de 2012 (126,15) y como

índice final el último conocido, esto es el del mes de diciembre de 2015 (110.63), que multiplicado por la suma a actualizar, esto es, 6.739.639.775,77, da la suma equivalente a 7.746.702.139,4.” Analizado dicho párrafo, y verificada y consultada la tabla del DANE sobre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Serie de empalme del año 2001 al año 2016, se obtiene que el IPC de febrero de 2012 equivale a 110.63 y que para el mes de diciembre de 2015 se obtiene el estimado de 126.15, motivo por el cual se presenta un error en la sentencia al invertir los valores de ambos meses, razón que le asiste a la parte actora y motivo por el cual se corregirá en la parte considerativa de la sentencia lo concerniente en este aspecto. Ahora bien, verificada la sentencia de primera instancia de 8 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la parte resolutiva y en el numeral segundo, en el cual se condena a la sociedad Sistemas de Potencia Ltda. – SISTEP al pago a favor de la demandante, de la suma de $6.793.639.775,77. Por tanto, le asiste una vez más la razón al apoderado de la sociedad actora, motivo por el cual se corregirá en la parte motiva de la sentencia el valor indicado. Se pone de presente, que al invertir los números y al realizar nuevamente la fórmula2 señalada en la sentencia, el valor que se condenó a pagar a favor de la sociedad actora no se altera de ninguna forma, por ende no se corregirá la parte resolutiva del fallo de segunda instancia.

3.- De otra parte, respecto de la solicitud de adición de sentencia en lo relativo a los motivos de inconformidad que presenta el apoderado de la parte demandante, a fin de que se adicione lo referente a los intereses bancarios corrientes que se sigan liquidando hasta la fecha del pago y lo concerniente al anticipo, se consigna lo siguiente: “La condena impuesta a SISTEP a pagar intereses bancarios corrientes sobr4e el monto de los gastos en que incurrió ISA para enfrentar su incumplimiento (lucro cesante) debe extenderse hasta la fecha en que SISTEP pague el valor del capital, ya que solo en este momento cesará el lucro cesante que sufre ISA por la inmovilización de ese capital. (…) El Tribunal debió condenar a SISTEP a pagar a ISA el lucro cesante sufrido por esta por la no restitución oportuna del anticipo. (…) 2 Ra = Rh I Final I Inicial Ra = 6.793.639.775,77 126.15 110.63 Ra = 7.746.702.139.4

SOLICITUD: Condénese a SISTEM a pagar a ISA, sobre el valor del saldo del anticipo convertido a pesos colombianos, el lucro cesante derivado de la no restitución oportuna del mismo a ISA, para lo cual deberá liquidarse el interés bancario corriente desde que ISA radicó la cuenta de cobro del mismo (julio 9 de 1997) hasta el día del fallo y ordenar además que sean liquidados hasta que SISTEP pague a ISA el valor del anticipo no amortizado.” Adicionalmente, habrá que decir que, a diferencia de lo que sucede con la figura

adjetiva de la corrección de providencias judiciales, que procede en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, la adición de ellas sólo puede proponerse por la parte interesada o decretarse por el Juez dentro del término de ejecutoria del auto o sentencia cuya adición se suplica: “Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)” (Subrayado fuera de texto). Al respecto, la Sala advierte que la sentencia objeto de la solicitud fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre el 11 y el 15 de febrero de 2016, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 16 y el 18 febrero del mismo año. Siendo radicado el escrito de adición el día 18 de febrero de 2016, la Sala tiene que la solicitud fue presentada oportunamente. En relación con el caso concreto, se tiene que el apoderado de la sociedad demandante solicita la adición de la sentencia proferida por esta Sala en relación con dos aspectos que, a su decir, deben ser objeto de pronunciamiento expreso, primero, solicita adición en razón de los intereses corrientes que se deben pagar hasta el día del pago en efecto; y segundo, pretende mediante su petición, pronunciamiento sobre la pretensión de la demanda respecto del valor del anticipo no amortizado. Ahora bien, comprobado el contenido de la sentencia para ambos aspectos se

evidencia que los mismos se abordaron en el cuerpo del referido fallo, de la siguiente manera, primeramente, respecto de los intereses corrientes que deben de pagarse hasta la fecha en que se pague el valor de la condena a la parte actora, esta Sala se pronunció así: “No resulta procedente tampoco el reconocimiento de las demás pretensiones dirigidas a que se ordene la actualización de las sumas impuestas hasta la fecha en la que se realice su pago efectivo, pues en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. se entiende que la demandada deberá actualizar las sumas a la fecha en realice efectivamente los pagos”.3 (Subrayado fuera de texto) Lo que se evidencia, es que en efecto hubo un pronunciamiento en lo relativo a los intereses corrientes que se causen y que como se ha resalta del párrafo del fallo cuestionado, se indicó que la demandada deberá de actualizar las sumas conforme lo indican los artículos del C.C.A., en los cuales se consagra la forma en que deberá de darse el procedimiento para la ejecución del cumplimiento de la sentencia, motivo éste que da para denegar lo concerniente al aspecto solicitado de adición. Seguidamente, en lo relativo al título de anticipo y la pretensión del reconocimiento de aquella, se observa que de igual forma la Sala abordó y resolvió lo respectivo de esa pretensión, como se evidencia: “La ahora recurrente ahora pide que se le reconozca una indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante e inmovilización del capital ocasionado desde la fecha en la que canceló el valor de los transformadores

a título de anticipo, esto es, entre el 12 de junio y el 4 de septiembre de 1998 y la fecha en que la contratista debía entregar los transformadores efectivamente, pues a su juicio durante éste periodo las sumas canceladas no generaron los rendimientos financieros esperados. Pues bien, teniendo en cuenta que ninguna de las partes convino en el contrato que las sumas canceladas debían producir rendimientos financieros, que éstas sumas son de carácter público, que no ingresan al patrimonio del contratista y que el actor no logró demostrar que efectivamente durante el periodo comprendido entre el 12 de junio y 4 de septiembre de 1998 y el 3 de octubre de 1998 se iban a producir efectivamente los rendimientos financieros que alega sobre las sumas canceladas, es evidente que en este asunto la pretensión de indemnización del perjuicio al que se alude se encuentra totalmente destinada al fracaso, pues la recurrente parte de la base equivocada de que los dineros cancelados por los transformadores necesariamente iban a producir unos rendimientos financieros, lo cual no es cierto, razón por la cual de aceptarse la posibilidad de indemnizar este tipo de perjuicios conllevaría al absurdo de aceptar que en sede de responsabilidad contractual se puedan indemnizar daños eventuales o hipotéticos4”. Así las cosas, la Sala es bastante clara al indicar el porqué de la no procedencia de la pretensión respecto de la indemnización del anticipo, motivo por el cual no se aceptará el estudio de la misma nuevamente. En consecuencia, la petición de 3 Fl. 438, cp. 4 Fl. 438, cp. adición de la sentencia de 27 de enero de 2016, en el sentido de pronunciarse

sobre los dos aspectos antes mencionados, no está llamada a prosperar. De otro lado, en el presente caso se encuentra que el solicitante hace referencia a una adición de sentencia, pero finalmente solicita sentencia complementaria que revoque el fallo. De lo precisado en el numeral primero de la parte considerativa de este proveído, sobre la naturaleza de la figura de adición de sentencias, se tiene que su solicitud no está llamada a prosperar, por cuanto como ya se ha dicho, mediante la adición de sentencia no le es dado al juzgador realizar cambios de fondo en la providencia adicionada, y su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya resuelto. Por tales razones, la Sala procede a rechazar la solicitud de adición realizada por el apoderado de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR en la parte considerativa de la sentencia de 27 de enero de 2016 proferida por esta Corporación, el párrafo 3° del folio 439, el cual quedará así: “Para efectos de actualizar la suma impuesta en contra de la sociedad contratista se aplicará la consabida fórmula Ra=Rh Índice final / Índice inicial, tomando como índice el mes de febrero de 2012 (110.63) y como índice final el último conocido, esto es el del mes de diciembre de 2015 (126,15), que multiplicado por la suma a actualizar, esto es, 6.793.639.775,77, da la suma equivalente a 7.746.702.139,4.¨.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de adición del fallo 27 de enero de 2016 proferido por esta Corporación, por las razones expresadas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 27 de enero de 2016 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 8 de febrero de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente.

CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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