CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03117-01(37772)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03117-01(37772)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESTACIÓN TARDÍA E INADECUADA DEL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIAS - Negligencia y desidia del personal médico y paramédico / PRESTACIÓN TARDÍA E INADECUADA DEL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIAS - Muerte de paciente por infarto de miocardio / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO - Por omisión / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN
- Configuración
[E]l señor Onofre de Jesús López Betancur ingresó al servicio de urgencias de la unidad hospitalaria León XIII a las 3:44 p.m., por presentar dolor precordial y cefalea. Fue clasificado en el “triage”, como urgencia grado II y se le pidió esperar el turno de llamado. A las 9:25 p.m. el paciente fue ingresado en estado de inconsciencia, a la sala de atención de urgencias, donde le practicaron las maniobras de reanimación, pero falleció minutos después como consecuencia de un shock cardiogénico, secundario a infarto de miocardio. Es decir, que la muerte del señor Onofre de Jesús se produjo luego de una espera de casi 6 horas en el servicio de urgencias de la unidad hospitalaria León XIII, sin que durante ese lapso se le hubiera brindado atención alguna, por haber sido clasificada su urgencia como no prioritaria, a pesar de presentar síntomas de dolor precordial y cefalea, (…) siendo víctima de la negligencia y desidia del personal médico y paramédico de la institución, que dejó de lado la aplicación de los protocolos que debió cumplir rigurosamente en su caso, en razón de la gravedad de su afectación y de la
incidencia del tiempo en el resultado (…) [I]nfiere la Sala que la entidad demandada pudo romper el proceso causal que culminó con la muerte del paciente, si le hubiera brindado la atención médica adecuada y oportuna. En pocos términos: la omisión de la entidad de brindarle la atención requerida al paciente impidió la interrupción del infarto que hacía curso cuando aquel llegó a la ESE Rafael Uribe Uribe y, por lo tanto, dicha entidad deberá responder por los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Onofre de Jesús (…) [A]unque en este caso se trataba de un paciente de 76 años, con antecedentes de hipertensión, de más de 10 años, y que no siempre el atendía las indicaciones médicas relacionadas con el control de los factores de riesgo, como la práctica de ejercicios, la adecuada alimentación, la ingesta de los medicamentos con la regularidad prescrita, tales antecedentes no excluyen la imputación del daño a la entidad; por el contrario, confirman la existencia de la falla en la prestación del servicio, ante una situación de urgencia evidente. PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS - Objeto / FALLA MÉDICADefinición / FALLA MÉDICA - Eventos en que se configura / INTERVENCIÓN MÉDICA COMO CAUSA DEL DAÑO Las fallas que se presentan en el servicio médico que pueden dar lugar a derivar la responsabilidad patrimonial de las entidades obligadas a prestarlo, son todas aquellas que se constituyen en la causa del resultado adverso por el cual se solicita reparación y las que son producto de la falta de previsión de los efectos
secundarios de un tratamiento; pero también lo son las omisiones o retardo de las entidades médicas de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por la ciencia y los protocolos correspondientes, o por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento y, en fin, de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera diferente a como lo aconsejaba la lex artis ad hoc. Dado que con la prestación del servicio médico se busca interrumpir el proceso causal, que por causas naturales o externas, produce o amenaza con producir el deterioro o la pérdida de la integridad corporal de una persona, con el fin de lograr la curación, mejoramiento o, al menos, la sobrevivencia del paciente en condiciones de dignidad humana, dicho servicio debe prestarse de manera diligente y oportuna, de acuerdo con el estado del arte en la materia (…) La intervención médica es causa del daño cuando las condiciones de salud del paciente se desmejoran o su muerte se acelera como consecuencia del suministro de drogas que les producen una reacción alérgica, o cuando durante una intervención quirúrgica se lesionan otros tejidos, por ejemplo. Pero, hay eventos en los que la imputación de daños que se hace a las entidades prestadoras de tales servicios tiene su fundamento en la omisión o tardanza en la atención, bien porque el procedimiento a pesar de ser conocido se postergue, o bien porque la demora en la práctica de los exámenes impida llegar al diagnóstico cierto de la lesión o enfermedad y, brindarle en consecuencia el tratamiento adecuado. FALLA MÉDICA - Carga probatoria / OMISIÓN O TARDANZA EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
[L]os problemas probatorios resultan relativamente simples en relación con las fallas, pero suelen ser muy complejo tratándose del nexo entre esas omisiones y el resultado final, por cuanto no puede perderse de vista que el paciente ingresa al servicio médico hospitalario estatal con una enfermedad o lesión de base, que es la que finalmente explica el resultado, consistiendo la falla en la prestación del servicio médico, generadora de responsabilidad patrimonial, en la omisión de interrumpir ese proceso causal, susceptible de serlo, de manera cierta o simplemente probable (…) Haciendo referencia a los últimos eventos mencionados, es decir, aquellos en los que se pretende la declaratoria de responsabilidad por la omisión o tardanza en la prestación del servicio médico, para que haya lugar a imputar tales daños a la entidad obligada a prestar ese servicio, debe quedar demostrado en el proceso, de una parte, que el paciente demandó la atención médica y que la misma no le fue prestada o que la prestación fue inoportuna y, de otra, que de haberse prestado la atención adecuada el resultado habría sido favorable al paciente, por cuanto puede suceder que a pesar de una atención oportuna y adecuada la lesión o enfermedad que lo aquejaban no hubieran remitido INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTEReconocimiento / TRANSMISIÓN DEL DERECHO DE ACCIÓN MORTIS CAUSA - Procedencia para reclamar reparación de perjuicios morales En relación con la indemnización de perjuicios morales a favor de los hijos y nietos del señor Onofre de Jesús López Betancur, así como por la señora Rosalía de
Jesús Patiño Flórez, a quien se reconoció su calidad de tercera damnificada, la Sala los tasará en un porcentaje señalado en la sentencia de unificación dictada por la Sección (…) En relación con la trasmisión del derecho de acción mortis causa, para reclamar la reparación de los derechos inmateriales, (…) la Sala consideró que tal derecho sí es transmisible, en tanto no se trata de disponer del interés jurídico protegido, sino de la consecuencia que se deriva de su vulneración, la cual se traduce en la configuración de una obligación indemnizatoria, idéntica a cualquiera otro crédito que tenga su origen en un daño antijurídico. Los sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de la personalidad del causante, ocupan la posición jurídica que este ostentaba frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento (…) [P]ara que se trasmita el derecho de acción mortis causa es necesario que el causante hubiera sobrevivido al daño, porque, de lo contrario, no se habría logrado radicar en su haber el derecho a la reparación (…) Considera la Sala que están acreditados en el expediente los sufrimientos físicos, síquicos y emocionales padecidos por el señor Onofre de Jesús López Betancur, durante las 6 horas que permaneció en el servicio de urgencias de la unidad hospitalaria León XIII, sin recibir atención médica, por el infarto de miocardio que hizo curso durante esas horas; sin recibir medicamentos para reducir o anular el dolor precordial; cerciorándose de que sus posibilidades de sobrevivencia se veían reducidas con
el paso de las horas, siendo víctima de la negligencia y desidia del personal médico y paramédico de la institución, que dejó de lado la aplicación de los protocolos que debió cumplir rigurosamente en su caso, en razón de la gravedad de su afectación y de la incidencia del tiempo en el resultado. En consecuencia, se consolidó en el patrimonio del causante el derecho a recibir la reparación por ese daño moral, el cual es susceptible de trasmitir a sus herederos, y cuya indemnización fija la Sala en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que habrán de reconocerse a favor de la sucesión, dado que no está demostrada en el proceso la condición de herederos de los demandantes. PERJUICIO POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación no pecuniaria / MEDIDA DE NO REPETICIÓN - Publicación de sentencia en página web con finalidad pedagógica Considera la Sala que el trato que se le dio al señor Onofre de Jesús López Betancur el día de su fallecimiento en la clínica León XIII de la ESE Rafael Uribe Uribe fue cruel, inhumano y degradante. Por lo tanto, en los términos señalados en la sentencia de unificación proferida por la Sección, se ordena como medida de no repetición, el envío de sendas copias íntegras y auténticas de esta providencia al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud para que creen un link, en sus páginas web, con el fin de que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia, con acceso al público durante un período de 6
meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esas instituciones (…) Debe advertirse que la anterior orden deberá ser cumplida por el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, porque la ESE Rafael Uribe Uribe ya fue liquidada. Dicha orden tiene una finalidad exclusivamente pedagógica, a efectos de que situación como la descrita en la sentencia no se vuelva a repetir; por lo tanto, no implica un pronunciamiento de responsabilidad en contra de esas entidades, las cuales no fueron parte en el proceso.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto
Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03117-01(37772)
Actor: ROSALÍA DE JESÚS PATIÑO FLÓREZ Y OTROS
Demandado: I.S.S. Y E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE - EN LIQUIDACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Novena de Decisión, el 29 de julio de 2009, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO A las 15.45 horas del 16 de enero de 2006, el señor Onofre de Jesús López
Betancur acudió al servicio de urgencias de la unidad hospitalaria León XIII de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, en Medellín, por presentar dolor opresivo en el pecho o “precordialgia”, presión arterial de 110/60 y frecuencia cardíaca de 60”. Al momento del ingreso se clasificó su atención o “triage” como prioridad II. A las 21.45 horas, mientras esperaba recibir atención sufrió un “episodio sincopal súbito”. Fue ingresado a la sala de atención de urgencias, en estado de inconsciencia. Se le iniciaron maniobras de reanimación, pero el paciente falleció pocos minutos después.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2007, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Rosalía de Jesús Patiño Flórez; Jaime Ignacio López Arboleda, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad David Esteban, Julieth Andrea y Natalia López Madrid, y la señora Mónica María López Arboleda interpusieron demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe (f. 39-57 c-1), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 3.1. Que se declare que la inasistencia médica hospitalaria y la posterior muerte de ONOFRE DE JESÚS LÓPEZ BETANCUR, ocurrida el 16 de enero del año 2006 se produjo como consecuencia de las fallas en que incurrió el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, RAFAEL
URIBE URIBE, en la prestación del servicio médico asistencial en la forma y términos expuestos en los hechos de la demanda. 3.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidaria y administrativamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, RAFAEL URIBE URIBE a pagar todos los daños y perjuicios que dichas faltas y la posterior muerte produjo. 3.3. Se condene a pagar el equivalente en pesos a MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES que se encuentren vigentes al momento de su pago, o la suma mayor o menor que su señoría estime pertinente, como indemnización por PERJUICIOS MORALES, a cada uno de los siguientes demandantes: 3.3.1. ROSALÍA DE JESÚS PATIÑO FLÓREZ (compañera permanente)
3.3.2. JAIME IGNACIO LÓPEZ ARBOLEDA (hijo)
3.3.3. MÓNICA MARÍA LÓPEZ ARBOLEDA (hija)
3.3.4. DAVID ESTEBAN LÓPEZ MADRID (nieto)
3.3.5. JULIETH ANDREA LÓPEZ ARBOLEDA (nieto) 3.3.6. NATALIA LÓPEZ MADRID (nieta) 3.4. Se condene a pagar el equivalente en pesos a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, que se encuentren vigentes al momento de su pago, o la suma mayor o menor que su señoría estime pertinente como indemnización por modificaciones en el comportamiento de su
vida familiar y social, y que se clasifican como PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN, a favor de los siguientes demandantes: 3.4.1. ROSALÍA DE JESÚS PATIÑO FLÓREZ (compañera permanente)
3.4.2. JAIME IGNACIO LÓPEZ ARBOLEDA (hijo)
3.4.3. MÓNICA MARÍA LÓPEZ ARBOLEDA (hija)
3.4.4. DAVID ESTEBAN LÓPEZ MADRID (nieto)
3.4.5. JULIETH ANDREA LÓPEZ ARBOLEDA (nieto) 3.4.6. NATALIA LÓPEZ MADRID (nieta) 3.5. EN SU CONDICIÓN DE HEREDEROS, en virtud del derecho de trasmisión (artículo 1014 C.C., sentencia 12009 de 10 de septiembre de 1998, LEGIS No. 324 de diciembre de 1998, página 1782), a título de indemnización por PERJUICIOS MORALES sufridos en vida por ONOFRE DE JESÚS LÓPEZ BETANCUR, el equivalente en pesos a MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES que se repartirán entre los herederos, de acuerdo a la legislación sucesoral. 3.6. EN SU CONDICIÓN DE HEREDEROS, en virtud del derecho de trasmisión (artículo 1014 C.C., sentencia 12009 de 10 de septiembre de 1998, LEGIS No. 324 de diciembre de 1998, página 1782), el equivalente en pesos a DOSCIENTOS
CINCUENTA (250) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, como
indemnización por daños en el patrimonio a la integridad corporal o fisiológica u orgánica, y que se denominan PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN o CAMBIOS EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA o PERJUICIOS DEL PLACER DE VIDA que ONOFRE DE JESÚS LÓPEZ BETANCUR sufrió momentos antes de su muerte. 3.7. Como indemnización por PERJUICOS PATRIMONIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, la suma de dinero que resulte de la aplicación de las pautas consignadas por nuestra jurisprudencia nacional a favor de ROSALÍA DE JESÚS PATIÑO FLÓREZ (compañera permanente), y que se calculan en las siguientes sumas de dinero, CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS M.L. ($57.834.000), o el mayor o menor valor que llegue a probarse dentro del proceso. Se tomó como base para la liquidación de este perjuicio, el Salario Mínimo Legal Mensual que SE PRESUME devengaba el difunto al momento de su muerte, que era de CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS ($408.000) mensuales; a dicha suma se la aumentará un 25% que es el equivalente a las prestaciones sociales, es decir, la base para la liquidación de la indemnización por lucro cesante es
QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS ($510.000).
Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos: -A las 15.45 horas del 16 de enero de 2006, el señor Onofre de Jesús López
Betancur acudió al servicio de urgencias de la unidad hospitalaria León XIII de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, de Antioquia, acompañado de su hijo Jaime Ignacio López Arboleda, por presentar dolor opresivo en el pecho o “precordialgia”, presión arterial de 110/60 y frecuencia cardíaca de 60”. -Al momento del ingreso se clasificó su atención o “triage” como prioridad II y se le indicó que su atención quedaba en el turno 36. -A pesar de la insistencia del paciente y de su hijo para que lo atendieran en forma urgente, debió permanecer sentado durante seis (6) horas en la antesala de urgencias, durante las cuales debió soportar intenso dolor en el pecho, sudoración, debilidad y angustia, sin recibir atención médica. -A las 21.45 horas presentó “episodio sincopal súbito” y solo en ese momento fue ingresado a la sala de atención de urgencias, en estado de inconsciencia. Se le iniciaron maniobras de reanimación básica, se le proporcionó soporte ventilatorio a presión positiva, con tubo endotraqueal, se le practicó electrocardiograma monitor que evidenció “Supra ST en DII”. Después de 3.5 minutos de reanimación, el paciente falleció. Afirma la parte demandante que la muerte del señor Onofre de Jesús López Betancur se produjo como consecuencia de la inasistencia médica.
2. Las entidades demandadas dieron respuesta oportuna a la demanda, así: 2.1. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe-En Liquidación-1 se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 65-70 c-1), y formuló las excepciones que tituló
como inexistencia de la obligación; diligencia y cuidado debidos; inexistencia de nexo causal entre los hechos y el daño; causa idiosincrática del paciente; tasación excesiva y no cierta de perjuicios; caducidad de la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (sic); prescripción y la genérica, las cuales fundamentó con los siguientes argumentos: (i) la entidad prestadora de salud actuó con diligencia y cuidado, brindándole al paciente la atención especializada que requirió, de acuerdo con sus posibilidades; (ii) de conformidad con la historia clínica del paciente, fueron las complicaciones postoperatorias las que le causaron la muerte; (iii) el daño que se alega no es cierto ni directo; (iv) la tasación de los perjuicios es excesiva. Los procesos de responsabilidad no pueden convertirse en fuente de enriquecimiento para quien los promueva; (v) la demanda se presentó por fuera del término de dos años previsto en la ley, y (vi) puede haber operado la prescripción extintiva de las pretensiones económicas reclamadas, situación que se demostrará con las pruebas que se recauden en su momento. 2.2. El Instituto de Seguros Sociales se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 88-91 c-1). Adujo que la entidad era ajena a los hechos, porque no intervino en la asistencia médica que se le brindó al señor Onofre de Jesús López Betancur, como se infiere de lo consignado en la hoja de urgencias que se allegó con la demanda. El paciente no consultó ni solicitó el servicio de urgencias del
ISS. La clínica León XIII fue escindida del ISS desde el 26 de junio de 2003 y pasó a integrar la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003. La parte demandante deberá acreditar que el señor López Betancur estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, para la fecha de los hechos. 1 Al contestar la demanda, el apoderado de la Empresa Social del Estado-En liquidaciónafirmó que la entidad había sido creada mediante Decreto 1750 de 2003 y que en ese momento, la entidad estaba representada por el agente especial liquidador, quien le confirió el poder y, además, aportó copia de la escritura 5956 de 26 de abril de 2007, de la Notaría 29 de Bogotá, en la cual consta que mediante Decreto 405 de 14 de febrero de 2007, el Gobierno Nacional designó a la Fiduciaria La Previsora S.A. para ejercer como liquidadora de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe (f. 72-86). Esa entidad formuló las siguientes excepciones: (i) ausencia de falla o irregularidad en el servicio del Instituto de Seguros Sociales; (ii) inexistencia de nexo causal; (iii) el Instituto de Seguros Sociales no causó daños a los demandantes, y (iv) los perjuicios fueron tasados de manera excesiva. Señaló que debe tenerse en cuenta que en la jurisprudencia se ha reconocido una indemnización por perjuicios morales de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. En la sentencia objeto del recurso de apelación, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se accedió a las pretensiones de la demanda (f. 184202), en los siguientes términos: PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE-EN LIQUIDACIÓN-, de la muerte del señor ONOFRE DE JESÚS LÓPEZ BETANCUR, ocurrida el día dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), en el servicio de urgencias de la UNIDAD
HOSPITALARIA LEÓN XIII, adscrita a la ESE RAFAEL URIBE URIBE.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, a indemnizar a las siguientes personas en las siguientes sumas: A favor de JAIME IGNACIO LÓPEZ ARBOLEDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.669.762 de Medellín (Ant), la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($49.690.000) (sic), equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.
En favor de MÓNICA MARÍA LÓPEZ ARBOLEDA, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.671.960 de Bello (Ant), la suma de de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($49.690.000) (sic), equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: Todas las sumas así determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Cuarto: DENIÉNGANSE las demás súplicas de la demanda. En especial, absuélvese de toda responsabilidad al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
A juicio del a quo, no está llamada a prosperar la excepción de caducidad propuesta por la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, dado que los hechos objeto de esta acción ocurrieron el 16 de enero de 2006 y la demanda se interpuso el 12 de octubre siguiente, esto es, dentro de los dos años siguientes. En cambio, consideró que sí debía prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto no se demostró y ni siquiera se mencionó que hubiera incurrido en comportamiento irregular alguno que hubiera dado lugar a la causación del daño. Aclaró que la E.S.E. era un centro de imputación jurídica distinto al ISS, con capacidad para procurar la defensa de sus propios intereses y que por no ser la legitimación en la causa condición de la acción sino del éxito de la pretensión, el hecho de que se hubiera accionado en su contra, sin haber tenido injerencia en la producción de los hechos que se alegan no invalida el proceso, sino que da lugar a un fallo favorable a sus intereses. En cuanto a la responsabilidad atribuida a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, se concluyó en la sentencia que de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, había quedado demostrado que el señor Onofre de Jesús López Betancur fue sometido a una espera de alrededor de 6 horas, antes de ser
atendido por el médico de urgencias, a pesar de las constantes solicitudes hechas por su hijo; hacia las 9.00 p.m. fue ingresado a la sala de urgencias en brazos de este y otros pacientes; allí los médicos intentaron reanimarlo sin que hubieran logrado el resultado, porque aquel había sufrido un infarto agudo de miocardio, que al parecer correspondía al cuadro de síntomas con los que acudió en busca de ayuda médica, con lo cual quedaba acreditado también el nexo causal existente entre el resultado y la falla atribuida a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, ocurrida en la unidad hospitalaria León XIII. El Tribunal concedió las indemnizaciones trascritas, pero negó el reconocimiento de las mismas a favor de quienes acuden como nietos del fallecido, por considerar que los mismos no acreditaron la existencia del vínculo en tanto solo se trajo al expediente la certificación del registro civil de su nacimiento y no en el registro mismo, y dicho documento, en los términos del artículo 115 del Decreto Extraordinario 1260 de 1970 no es apto para demostrar parentesco, además de que en este los demandantes figuran como hijos del señor Jaime Ignacio López, sin que se tenga certeza de que se trata del señor Jaime Ignacio López Arboleda, este sí hijo del señor Onofre de Jesús López Betancur. También negó el reconocimiento de la indemnización reclamada por la señora Rosalía de Jesús Patiño Flórez, quien adujo ser compañera permanente del señor Onofre de Jesús López Betancur, porque la prueba testimonial practicada en el proceso dio cuenta de que la pareja convivió por un tiempo, pero que al momento
de los hechos y desde hacía un año, aproximadamente, se habían separado, y que las declaraciones practicadas extraproceso no tenían capacidad para desvirtuar su dicho, porque no cumplían los requisitos previstos en los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil. Se abstuvo, igualmente, de reconocer indemnización por el “daño a la vida de relación”, por considerar que ese perjuicio no fue demostrado. En cuanto a la reparación de los perjuicios morales y a la vida de relación presuntamente sufridos por el señor Onofre de Jesús López Betancur, que los demandantes reclaman en calidad de herederos, consideró que no había lugar a acceder a esas pretensiones, porque, justamente, la muerte de aquel es único origen de los daños reclamados por los demandantes.
4. Ambas partes interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia. 4.1. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe –en liquidaciónsolicita que se revoque el fallo proferido por el a quo (f. 204-206). Manifestó que la parte demandante no logró demostrar la inasistencia médica que relaciona en la demanda. El señor Onofre de Jesús sufría problemas cardíacos difíciles de tratar.
Inclusive, es muy posible que aún en el evento de que en el servicio de urgencias no hubiera habido congestión el día en el que falleció el paciente, ese hecho de todas maneras se hubiera producido. Añadió que el sistema de salud no estaba en capacidad de dar respuesta al numeroso grupo de pacientes que ingresaban día a día, tanto al servicio de consulta externa, como al de urgencias. A pesar del gran esfuerzo del personal de
los médicos y enfermeras, la demanda superaba sus capacidades. Finalmente, señaló que los perjuicios alegados en la demanda no fueron demostrados, en particular, el daño a la vida de relación, por tratarse de un hecho fortuito, en el cual no se advirtió negligencia alguna imputable a la entidad, y tampoco se probó el lucro cesante, dado que no está probado que el fallecido recibiera pensión o renta alguna, si se advierte, además, que al momento de morir tenía 76 años de edad. 4.2. La parte demandante solicita que se modifique la sentencia (f. 207-216), en relación con los siguientes aspectos: -Declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por el daño moral sufrido por el señor Onofre de Jesús López Betancur, cuya reparación reclaman los demandantes en calidad de herederos, el cual afirma que se encuentra acreditado con el testimonio de la señora Rosa Elpidia Posada Ossa, quien describió los sentimientos de dolor, angustia, desesperación y dolor padecidos por aquel durante las últimas siete horas de su vida, por el estado crítico de salud en el que se encontraba y por la inminencia de su muerte. Señaló que, precisamente, el error en el que se incurrió en la sentencia de primera instancia consistió en declarar responsable a la entidad por la muerte del señor Onofre de Jesús López Betancur, a pesar de que en la demanda se pidió que esa declaración se hiciera por la inasistencia médica hospitalaria y posterior muerte del compañero, abuelo y padre de los demandantes, la cual se produjo como consecuencia de las fallas en las que incurrió la demandada.
-En relación con la reclamación de indemnizaciones formulada por la señora Rosalía de Jesús Patiño Flórez señaló que si bien de acuerdo con el testimonio rendido por la señora Gladys del Socorro Barrientos Correa la demandante y el señor Onofre de Jesús no compartían el mismo techo durante el último año de vida de este, sí existía afecto entre ambos y el fallecido quien atendía la subsistencia de la demandante. Por lo tanto, solicita que se le reconozcan los perjuicios materiales e inmateriales que reclama a su favor. -También solicita que se reconozca la indemnización por el daño moral sufrido por los demandantes David Esteban, Julieth Andrea y Natalia López Madrid, nietos del fallecido, cuya filiación se acreditó con los registros civiles de su nacimiento, en los cuales consta que son hijos del señor Jaime Ignacio López, documentos que tienen pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 105 del Decreto Extraordinario 1260 de 1970. Además, de acuerdo con el testimonio de la señora Gladys del Socorro Barrientos Correa, estos demandantes, entonces menores de edad, sufrieron daños morales y a la vida de relación como consecuencia de la muerte de su abuelo. -Finalmente, solicita la parte demandante el reconocimiento de los daños a la vida de relación sufridos por los señores Jaime Ignacio y Mónica María López Arboleda, hijos del fallecido, en los términos de la demanda, en el monto que la jurisprude
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