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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03160-01(48787)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03160-01(48787)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Construcción del proyecto hidroeléctrico Porce III / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Afectación de actividad minera artesanal / ACTIVIDAD MINERA – Barequeo / FALLA EN EL SERVICIO – Omisión de inclusión en censo / OBRA PÚBLICA – Normatividad aplicable en relación con generación de energía eléctrica / TÍTULO MINERO – Minería artesanal / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Imposibilidad de variar la causa petendi / PRESUPUESTO PROCESALRequisitos indispensables para proferir una decisión de fondo / REQUISITOS

DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / OBRA PÚBLICA - Impactos económicos, sociales y culturales dentro del grupo de personas que habitan el área de influencia / HIDROELÉCTRICA – Requisitos para la construcción de proyectos hidroeléctricos / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN – No probada / ACTIVIDAD MINERA – Barequeo no se considera actividad minera / ACTIVIDAD MINERA – Derecho a explorar y explotar minas estatales bajo el otorgamiento de un título minero debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA – Presupuestos / ACTIVIDAD MINERA – Suspensión de actividad minera sin título minero /

ACTIVIDAD MINERA – Barequeo es actividad de explotación minera artesanal restringida / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de EPM E.S.P., por los perjuicios causados al demandante como consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico Porce III. La zona de influencia de la obra pública se afirmó, habría afectado su actividad minera artesanal —barequeo—, dado que el actor no fue incluido en el censo realizado en forma previa al inicio de las obras y respecto del cual se elaboró el Manual de Valores Unitarios que fue adoptado con base en la Ley 56 de 1981 -norma especial en materia de energía eléctrica-. RECURSO DE APELACIÓN – Interpuesto por la llamada en garantía / RECURSO DE APELACIÓN – Interés para recurrir la sentencia de primera instancia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En relación con el recurso de apelación de la llamada en garantía, resulta oportuno aclarar que, aunque el mismo fue admitido el 25 de octubre de 2013 (fl. 771 c. ppal.), a juicio de la Sala, no debe ser analizado de fondo porque la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros S.A. carece de interés para recurrir la sentencia dictada el 26 de junio de 2013, porque no le fue adversa a sus intereses. En el presente caso, el debate que plantea el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía gira en torno i) al ejercicio oportuno de la acción, dada la decisión de primera instancia de no declarar probada la excepción de caducidad

de la acción, y ii) a la ausencia de demostración del daño alegado por el demandante. Sin embargo, la Sala precisa que en el fallo de primera instancia no se realizó ninguna imputación en contra de dicha sociedad; así como tampoco se observa que lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, le cause algún perjuicio, pues se negaron las pretensiones de la demanda. Ahora bien, aunque que a través de auto del 25 de octubre de 2013 (fl. 771 c. ppal.), se admitió la impugnación interpuesta por Royal & Sun Alliance Seguros S.A., esa decisión no puede ser impedimento para que la Sala se pronuncie en relación con la carencia de legitimación o interés jurídico para controvertir la decisión de primera instancia, de modo que quede atada definitivamente a la decisión del referido recurso contra el fallo de primera instancia, como se presentó en el asunto. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que el proceso tiene vocación de doble instancia. En efecto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto el artículo 129 del Decreto 01 de 1984 y en el artículo 20 del CPC, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes exigidos a la fecha de la presentación de la demanda

—26 de octubre de 2007—.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Imposibilidad de variar la causa petendi / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRESUPUESTO PROCESALRequisitos indispensables para proferir una decisión de fondo / ACCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Presupuestos / ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE

LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada,

cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. A la luz de los anteriores argumentos, cabe tener en cuenta que la jurisprudencia ha precisado, también, que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación «de declarar la razón por la cual no puede proveer». […] [C]onviene aclarar que el juez de instancia, en ejercicio de la aplicación de la justicia material sobre la formal, debe realizar una interpretación integral y armónica de la demanda. Dicha circunstancia se considera plausible para el sub lite, dado que el escrito introductorio carece de precisión en cuanto a lo que considera exactamente como la fuente del daño y su respectiva imputación, ya que no se especificó puntualmente cuál –o cuáleseventos de los que integran todo el trámite del proyecto hidroeléctrico fueron los que lo afectaron. Así, para la

Sala es importante dejar claro que la parte actora manifestó genéricamente que el hecho dañoso correspondía a los actos de ejecución y desarrollo del proyecto hidroeléctrico Porce III; no obstante, tal situación no puede estudiarse de manera aislada y/o imprecisa, puesto que el extremo activo lo ató, de acuerdo con lo narrado posteriormente en el escrito, a los menoscabos causados por la no inclusión en el censo realizado por EPM. Estas conclusiones y con el ánimo de tener precisión sobre lo que se considera la causa petendi –pretensiones y hechos-, se deducen de un estudio integral de los aspectos fácticos y jurídicos narrados en el libelo inicial, tales como que el actor ejercía explotación minera en una zona de influencia del proyecto hidroeléctrico y se vio afectado, a pesar de la solicitud que realizó a EPM para que fuera incluido en el censo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34357.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN – Inclusión en censo Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u

ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegó sufrió el demandante con ocasión de la no inclusión en los censos realizados por EPM por virtud del proyecto hidroeléctrico Porce III. Por consiguiente, la Sala encuentra plausible tomar como punto de partida el momento para el cual el demandante tuvo plena certeza de aquel supuesto, es decir, desde la respuesta dada por la demandada el 20 de abril de 2006, cuando le resolvió desfavorablemente al señor Francisco Antonio González Macías su solicitud de ser incluido en aquel censo (fl. 215, c. 1). Por esta razón, la demanda presentada el 26 de octubre de 2007, estaría en término. En suma, para la Sala resulta claro que no ha operado la caducidad de la acción, dado que era el supuesto concreto y particular el que marcó el inicio del cómputo del término para demandar en este caso y no la declaratoria de utilidad pública realizada mediante resolución 050 de 16 de abril de 2003, proferida por el Ministerio de Minas y Energía –como lo pretendió entender la parte demandada y la llamada en garantía-. En efecto, la declaratoria de utilidad pública no determina el conocimiento del daño que supuestamente se le generó al actor, dado que éste se causó cuando se comenzó a ejecutar la obra pública y los mineros vieron afectadas sus condiciones de explotación artesanal. Con todo, para efectos del cómputo del término de caducidad, es claro para la Sala que con la declaración de utilidad pública no surge para los mineros la restricción para ejercerla de que trata

el artículo 35 del Código de Minas —Ley 685 de 2001—, ya que, en concreto, dicho acto administrativo no marca ni inicia el proceso constructivo. Por el contrario, en los términos de la Ley 56 de 1981 es un trámite previo cuya finalidad es obtener la opción de compra sobre los inmuebles que integran la zona de influencia, los cuales han sido previamente decantados con los estudios precedentes a la construcción de la obra de generación de energía eléctrica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 35 / LEY 56 DE 1981

OBRA PÚBLICA - Impactos económicos, sociales y culturales dentro del grupo de personas que habitan el área de influencia / HIDROELÉCTRICA – Requisitos para la construcción de proyectos hidroeléctricos / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN – No probada En primer lugar, conviene señalar que la Ley 56 de 1981, por medio de la cual «se dictan normas sobre obras públicas de generación de energía eléctrica», estableció, entre otros asuntos, que la entidad propietaria de la obra pública debía realizar un estudio económico y social, el cual hacía parte del estudio ecológico al que se refería el artículo 28 del Código de Recursos Naturales. Este debía considerar la incidencia y/o afectación de las obras en las condiciones económicas, sociales y culturales de las comunidades o grupos humanos que habitaran el área de influencia. Aquella norma también precisó que, a partir de la expedición de la resolución definitiva que declarara la zona como de utilidad pública, la entidad propietaria de la misma tenía la primera opción de compra de

los inmuebles que hacían parte de la zona de influencia. Para la ejecutoria de la resolución debía protocolizarse copia de ella, junto con el censo de las propiedades que se impactarán con la ejecución de las obras, en las notarías, oficina de instrumentos públicos, alcaldía e inspecciones de policía de los municipios y corregimientos involucrados (art. 9 de la Ley 56 de 1981). Es claro entonces que, cuando se emprende una obra pública que tiene como propósito la generación de energía eléctrica, las normas establecen la necesidad de efectuar estudios de distinta índole, porque la obra pública puede generar impactos económicos, sociales y culturales dentro del grupo de personas que habitan el área de influencia. Por esta razón, la Ley 56 de 1981 estableció la obligación de estipular un Manual de Valores Unitarios, el cual tuvo como finalidad establecer los montos a ser sufragados, con ocasión de los elementos físicos de cada predio, las primas especiales de reubicación familiar y de negocio, entre otros (artículo 10). En el caso concreto y de lo probado en el proceso, la Sala concluye que EPM, en cumplimiento del procedimiento legal establecido en la Ley 56 de 1981, adelantó varios estudios socioeconómicos de la población que se iba a ver afectada con la construcción de la hidroeléctrica Porce III. En efecto, de ello dan cuenta los censos de los años 2003 y 2004, y una nueva posibilidad de reclamo para ser incluidos en la base de datos en el año 2005 —acuerdo entre EPM y mineros de Porce—. Es

evidente que el señor Francisco Antonio González Macías no fue incluido en los censos, y no es claro cuál fue la causa de no haberse enterado del proyecto hidroeléctrico, como lo afirmó en la demanda. Por el contrario, está demostrado que la demandada agotó el procedimiento consagrado en la Ley 56 de 1981, incluso realizó dos rectificaciones de los estudios, en los años 2004 y 2005. De lo anterior, es claro que EPM puso a disposición de las personas afectadas con la ejecución del proyecto hidroeléctrico Porce III, todos los medios necesarios para que tuvieran conocimiento de la obra, a través de la realización de varios estudios y rectificaciones y reuniones y acuerdos con la comunidad afectada. Así mismo, en el expediente no hay prueba de que el demandante, para los años 2002, 2003 o 2004, se dedicara a la explotación minera —barequeo— en la zona afectada por el proyecto hidroeléctrico Porce III, así como tampoco puntualizó en qué zona de influencia de la hidroeléctrica ejercía sus labores antes de los estudios socioeconómicos o de la declaratoria de utilidad pública de la zona, aspectos que eran base para las compensaciones adoptadas en el Manual de Valores Unitarios. Además, es claro para la Subsección que las constancias de la alcaldía de Amalfi, Antioquia, no demuestran que el demandante se hubiera dedicado a la referida actividad minera y que esta se hubiera desarrollado en esa época, pues se limita a manifestar que el demandante era vecino de aquella municipalidad; por tanto, no prueba que habitara una zona que tuviera afectación directa por una obra de la

hidroeléctrica.

FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 – ARTÍCULO 9 / LEY 56 DE 1981 – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE RECURSOS NATURALES – ARTÍCULO 28 / LEY 685 DE 2001

DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Afectación de actividad minera artesanal / ACTIVIDAD MINERA – Barequeo no se considera actividad minera / ACTIVIDAD MINERA – Derecho a explorar y explotar minas estatales bajo el otorgamiento de un título minero debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA – Presupuestos / ACTIVIDAD MINERA – Suspensión de actividad minera sin título minero / ACTIVIDAD MINERA – Barequeo es actividad de explotación minera artesanal restringida / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado es pertinente aclarar que, en relación con la actividad que reclama el actor — barequeo—, él la señaló como la fuente de su sustento hasta que la demandada impidió su ejercicio con la construcción del proyecto hidroeléctrico Porce III; sin embargo, el barequeo al que aludió no puede tenerse como una actividad desplegada en el marco de la normativa minera, por las razones que pasan a explicarse. El actual Código de Minas —Ley 685 de 2001— consagra el derecho a explorar y explotar minas estatales bajo el otorgamiento de un título minero debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, para lo cual establece y/o señala al contrato de concesión como único medio para tales propósitos; no

obstante, en procura de la protección de títulos otorgados con base en otras normas o en situaciones jurídicas consolidadas, también reconoció y dejó a salvo otros derechos, como, por ejemplo, los RPP (registros de propiedad privada). En efecto, de modo reciente, en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, esta Subsección puso de presente que, con ocasión de salvaguardar algunas situaciones jurídicas consolidadas y bajo el entendido de lo que hasta ese momento era la explotación minera en el país, el Código de Minas reconoció la posibilidad de desplegar actividades mineras ocasionales «sin título», pero las supeditó a una regulación específica teniendo en cuenta el modelo extractivo y el material explotado. […] De la norma antes transcrita, puede concluirse que aquella explotación artesanal era una actividad regulada y restringida conforme las disposiciones de los artículos 35, 156 y 157 del Código de Minas […] De lo anterior se concluye que el barequeo no podía ejercerse, a partir de la vigencia de la Ley 685 de 2001, si la persona que desplegaba la actividad no se inscribía ante la alcaldía municipal donde ejercitaba la labor extractiva. Así mismo, una vez la zona era objeto de ocupación para una obra pública y/o el predio era de propiedad privada, se debía solicitar una autorización especial al titular del derecho de dominio. Las circunstancias antes narradas no fueron demostradas en el expediente, pues, de hecho, no se tiene certeza de cuando las obras del proyecto hidroeléctrico Porce III ocuparon físicamente y cuáles porciones de su zona de

influencia para establecer si el barequeo se consideraba restringido y, en consecuencia, era exigible la autorización. Tampoco se tiene certeza sobre cuál era la zona en que el demandante ejercía dicha actividad económica y que hubiera solicitado autorización a los dueños de los predios —si los hubiere—, ni mucho menos halla esta Sala que se registrara ante la alcaldía de Amalfi, Antioquia para los años 2002, 2003 o 2004. De manera que lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Minas no puede ser desconocido, como lo sugiere la parte actora, con la comunicación emitida por el entonces secretario de gobierno de Amalfi, que se allegó al expediente (fl 499, c. 1), según la cual, «ni antes ni durante la realización del proyecto hidroeléctrico Porce III, se contó con un registro donde se inscribieran o se autorizaran a las personas para desempeñar la labor de barequeros», y que en 2010 se empezaron a carnetizar las personas que se dedicaban dicha labor «por política de la administración municipal, mas no para efectos del proyecto hidroeléctrico Porce III», en razón a que la norma exige por parte de quien ejerce el barequeo una inscripción ante el alcalde, «como vecino del lugar en que se realice» esa actividad, y en el presente asunto las certificaciones expedidas por la Alcaldía de Amalfi, Antioquia, en las que se hizo constar que el señor González Macías era vecino de ese municipio datan del 9 de noviembre de 2005 y del 20 de abril de 2007, pero no tienen ninguna referencia a los años 2002, 2003 o 2004. De

lo dicho, es claro para la Subsección que el daño no fue demostrado en el expediente, pero, en todo caso, aquel no habría sido tutelable, porque no se probaron los elementos requeridos por el Código de Minas para entender que el actor ejercía una actividad en el marco de aquella norma, es decir, que se cumplieron los requisitos para ejercer barequeo en la zona afectada directamente con el proyecto hidroeléctrico Porce III. Así las cosas, no se demostró el daño causado al señor Francisco Antonio González Macías, ni la omisión atribuible a la demandada, con la no inclusión en el censo elaborado por EPM, por lo que no es factible endilgarle responsabilidad alguna. Con todo, el demandante no demostró ejercer la minería en fecha anterior a la declaratoria de utilidad pública en la zona afectada con la obra pública, ni probó que dicha labor la hubiera ejercido en los términos de la normativa minera aplicable. Por todo lo dicho, se confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 156 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 157

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03160-01(48787)

Actor: FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MACÍAS

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO – Falla del servicio / Análisis de la causa petendi – interpretación integral de la demanda / Ley 56 de 1981 – normas sobre obras públicas de generación de energía eléctrica / Código de Minas / Títulos mineros – minería artesanal – Barequeo, requisitos.

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la llamada en garantía contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de EPM E.S.P., por los perjuicios causados al demandante como consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico Porce III. La zona de influencia de la obra pública se afirmó, habría

afectado su actividad minera artesanal —barequeo—, dado que el actor no fue incluido en el censo realizado en forma previa al inicio de las obras y respecto del cual se elaboró el Manual de Valores Unitarios que fue adoptado con base en la Ley 56 de 1981 -norma especial en materia de energía eléctrica-.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2007 (fl. 1 a 11, c. 1), el señor Francisco Antonio González Macías, a través de apoderado judicial (fl. 12, c. 1), interpuso demanda de reparación directa contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM E.S.P.), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia de la ejecución del proyecto hidroeléctrico Porce III, lo cual habría ocasionado la afectación económica de su explotación minera artesanal —barequeo—.

En la demanda se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 5, c. 1): Primera: Que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. es administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales y morales sufridos por Francisco Antonio González Macías con ocasión de los actos de desarrollo y ejecución del proyecto hidroeléctrico Porce III, el cual fue la causa de la pérdida de su actividad económica o su fuente de empleo.

Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior se condene a

Empresas Públicas de Medellín E.S.P.:

Petición principal: A pagar en favor del demandante la indemnización plena por los perjuicios patrimoniales irrogados, por concepto de lucro cesante, por la cuantía de doscientos dieciocho millones setecientos cuarenta y siete mil doscientos treinta y cuatro pesos M.L. (218.747.234,oo), conforme a los ingresos mensuales promedio percibidos por el petente, y el tiempo estimado de inactividad laboral, calculados hasta los sesenta años, según la expectativa laboral de los hombres colombianos, además los perjuicios morales que el juez considere hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Petición subsidiaria: en el evento de que el señor juez desestime la petición indemnizatoria principal, respetuosamente le solicito que condene a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., al pago de los perjuicios patrimoniales ocasionados por la cuantía de doce millones ochenta y dos mil doscientos sesenta y dos pesos M.L. (12.082.262,oo), conforme a los parámetros establecidos por el Manual Unitario de Valores aprobado por la Resolución 181767 del 24 de diciembre de 2004, del Ministerio de Minas y Energía y los ingresos mensuales promedio establecidos por el mismo manual, actualizados al año 2.007, además los perjuicios morales que el juez considere hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de

ocurrencia de los hechos, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta: Que a la sentencia se le debe dar cumplimiento en los términos de los Arts. 176 y 178 del C. C. A.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se adujo lo siguiente: La construcción del proyecto hidroeléctrico Porce III, por parte de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM), implicó el represamiento del río del mismo nombre en jurisdicción, entre otros, del municipio de Amalfi, Antioquia. Desde 1995 hasta 2005, el demandante se desempeñó económicamente como minero artesanal, bajo la modalidad del barequeo, en el río Porce, jurisdicción del municipio de Amalfi, Antioquia, en zona de influencia del proyecto hidroeléctrico Porce III, construido por EPM, por dicha actividad, se afirmó, recibía como ingresos «una utilidad mensual de ochocientos ochenta mil pesos», en el año 2004. El Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución 181767 del 24 de diciembre de 2004, aprobó el Manual Unitario de Valores en el cual EPM fijó las «políticas de indemnización» para las personas que, con ocasión de la ejecución del proyecto, perdieran su actividad económica o su fuente de empleo. En septiembre de 2004, EPM realizó un censo para determinar cuál era la población que «tendría derecho a las compensaciones e indemnizaciones» que fueron establecidas en el referido manual unitario; sin embargo, el demandante no

se enteró y, como consecuencia, no fue incluido en los «listados de indemnizables». Por lo anterior, el señor González Macías presentó reclamación ante EPM, teniendo en cuenta que con la ejecución de dicho proyecto no podría volver a ejercer el oficio del cual obtenía los recursos para el sostenimiento familiar. En octubre de 2005, EPM le informó a la comunidad que quienes consideraran tener derecho a la inclusión en el censo por ser afectados directos, debían presentar, entre el 8 y el 12 de noviembre de 2005, una solicitud escrita acompañada de algunos documentos que probaran su arraigo en la zona de influencia, «bajo la promesa de estudiar cada caso de manera particular y de esta forma decidir, en un plazo máximo de 5 meses, que personas debían ser incluidas en el listado de afectados para su posterior indemnización». Así, en noviembre de 2005, el actor presentó reclamación, dado que no había sido incluido en el censo que realizó EPM; y posteriormente, «entre abril y junio de 2006», EPM le comunicó que la referida solicitud «no había sido reconocida y que en el evento de creer que tenía derecho debería acudir a la vía judicial por intermedio de un abogado». La parte demandante manifestó que, a partir de la respuesta negativa de EPM, se ocasionó un daño antijurídico, en razón a que el actor «siempre estuvo a la expectativa de que EPM lo incluyera en el listado de indemnizables por su condición de afectado».

2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 6 de noviembre de 2007 (fl. 25 y 26 c. ppal.), el Tribunal

Administrativo de Antioquia admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 26 vto. y 29, c. 1). 2.2. Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contestaron la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones (fl. 111 a 144, c. 1). Como razones de su defensa, se manifestó básicamente que, el señor González Macías no acreditó que ejercía la actividad del barequeo, de acuerdo con los requisitos exigidos en la Ley 685 de 2001 — Código de Minas—, la Ley 20 de 1969, el Decreto 2265 de 1988, la Ley 56 de 1981, su Decreto Reglamentario 2024 de 1982, y el Manual de Valores Unitarios. También sostuvo que «la prueba aportada válidamente con la demanda» no demuestra la actividad económica del actor en la minería ni su arraigo en la zona de influencia del proyecto hidroeléctrico Porce III. Explicó que para el desarrollo del referido proyecto se realizaron varios censos y una actualización -años 2002, 2003 y 2004, respectivamente-, pero en ninguno de ellos se encontraba el demandante, por lo que, técnicamente, no hacía parte de la zona de afectación de la obra pública y/o no ejercía la explotación minera para esa épo

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