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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03165-01 (46797)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03165-01 (46797)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por daños causados por una obra pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 2341

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744 y 747

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Estas providencias se pueden consultar también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365.

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIOS DE COMUNICACIÓN /

PUBLICACIÓN EN PRENSA / ARTÍCULOS DE PRENSA / TITULAR DE PRENSA En el expediente obran recortes de prensa (…). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos,

sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 2011-01378 [fundamento jurídico 4], C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 2 de marzo de 2006, exp. 16587, C.P. Ruth Stella Correa Palacio VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / TESTIMONIO / DOCUMENTO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías aportadas al proceso (…) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. La demandante puso de presente las fotografías a (…) durante las audiencias de testimonios rendidos en este proceso. Estas actuaciones no constituyen un reconocimiento de los documentos, pues los testigos se limitaron a pronunciarse sobre las imágenes sin que se tenga certidumbre sobre su procedencia ni de la fecha de creación del documento, pues no reconoció su autoría.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de

lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832 [fundamento jurídico 9.1], C.P. Danilo Rojas Betancourth

RESPONSABILIDAD CIVIL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL /

DAÑO / PERJUICIOS / CONCEPTO DE DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO En los procesos de responsabilidad civil del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño o perjuicio. Según la jurisprudencia, el daño es la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 16 de julio de 1923, Gaceta Judicial, Tomo XXX, n 1541, p.103, [fundamento jurídico párr. 8], M.P. Gustavo Fajardo y Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960, Gaceta Judicial, Tomo XCIII, n 2226-2232, p.593 [fundamento jurídico V], M.P. Guillermo Ospina

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / BIEN INMUEBLE El arrendamiento es un contrato en el que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o a

prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado, según el artículo 1973 CC. En consonancia, el artículo 1982 prescribe que el arrendador está obligado a: i) entregar al arrendatario la cosa arrendada; ii) mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada y iii) librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada. Al terminar el contrato, a su vez, el arrendatario está obligado a restituir la cosa -obligación de hacer y el arrendador debe recibirla, sin perjuicio de que pueda demandar los daños que presente el inmueble.

FUENTE FORMAL.: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1973 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 1982

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / ELEMENTOS DEL ESTABLECIMIENTO

DE COMERCIO / FUNCIONAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO

/ NEGOCIO JURÍDICO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / LOCAL

COMERCIAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL / ARRENDATARIO / OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO En materia comercial, un establecimiento de comercio, esto es, el conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa (art. 515 CCo), incluye los derechos que se derivan, entre otros negocios jurídicos, de los contratos de arrendamiento firmados por su titular para el desarrollo de su actividad mercantil y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los

locales en que funciona, si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario (núm. 5 art. 516 CCo).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 515 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 516 NUMERAL 5

BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / LOCAL COMERCIAL / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / DERECHO A LA PROPIEDAD / ZONA DE PARQUEADERO / ENAJENACIÓN DE BIEN / ENAJENACIÓN DE COSA ARRENDADA / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

NCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / REMISIÓN DE LA

NORMA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La demandante reclama una indemnización por la desmejora y destrucción parcial del objeto arrendado, esto es, la zona de parqueadero y el local en que funcionaba el establecimiento de comercio. Como la existencia de un establecimiento de comercio no incluye el derecho sobre la propiedad de los bienes inmuebles arrendados por su titular y el bien inmueble en que se encontraban el parqueadero y el establecimiento fue enajenado por su propietario, el demandante no sufrió daño alguno, derivado de la reconstrucción de ese inmueble. (…) Según el artículo

177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la demandante no cumplió con la carga de la prueba, pues no acreditó la disminución real en las ventas, la efectiva pérdida de utilidades sufrida en los años 2005 y 2006, ni la pérdida de la clientela del establecimiento de comercio (…) como consecuencia del cierre de la vía (…) no se acreditó el daño alegado en la demanda. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada.

DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO / JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO

PRIVADO / DOCUMENTO / CERTIFICACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO /

CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO / ESTABLECIMIENTO DE

COMERCIO / LOCAL COMERCIAL / LIBROS DE CONTABILIDAD /

CERTIFICACIÓN CONTABLE / VALOR PROBATORIO DE LA CERTIFICACIÓN CONTABLE / DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO DE TERCERO Según el artículo 252 CPC, un documento privado es auténtico cuando (i) ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; (ii) fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; (iii) habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, esta no lo tachó de falso

oportunamente; (iv) ha sido reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; o (v) se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274 CPC. Conforme al artículo 277 CPC, los documentos privados emanados de terceros sólo se estimarán por el juez (i) cuando sean auténticos de conformidad con el artículo 252, si se trata de documentos de naturaleza dispositiva o simplemente representativa y (ii) cuando sean documentos de contenido declarativo, se apreciarán sin necesidad de ratificación, salvo que la parte contraria la solicite. La demandante aportó un documento emitido por el contador público (…) que (…) [certificó el valor de las ventas del establecimiento] (…) Según la certificación [allegada al proceso] el establecimiento tuvo una disminución en las ventas. Aunque el documento es auténtico, pues el autor lo reconoció a través de la diligencia de que trata el artículo 272 CPC, la Sala no le dará valor probatorio. Este documento comprueba la alegada disminución en las ventas o la pérdida de utilidades al final del ejercicio contable. El documento (i) solo se refiere a las ventas, pero no establece los costos y gastos asociados al negocio para determinar su utilidad operacional; (ii) no especifica las utilidades operacionales del establecimiento durante los meses en los que, según la demanda, ocurrió el hecho dañoso; (iii) el valor de las ventas de 2003 (…) es diferente al valor que aparece en el estado de resultados aportado con la demanda (…) y (iv) los valores

de las ventas de 2005 (…) y 2006 (…) son diferentes a las cifras de los cuadros de ventas diarias aportados con la demanda (…) Conforme a la certificación, el contador público se basó en los libros registrados del establecimiento de comercio (…) Sin embargo, no quedó consignado el detalle de las cuentas o asientos contables del establecimiento de comercio, ni incluyó los soportes que sirvieron de fundamento para emitir la (…) [certificación]. Por ello, el documento no acreditó el valor de las ventas del establecimiento FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252, 274, 276 Y 277

LIBROS DE CONTABILIDAD / OBJETO DE LIBROS DE CONTABILIDAD /

OBLIGATORIEDAD DE LIBROS DE CONTABILIDAD / REGISTRO DE LIBROS

DE CONTABILIDAD / CONTRIBUYENTE / COMERCIANTE / DEBERES DEL

COMERCIANTE / VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE

CONTABILIDAD / VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DEL COMERCIANTE El registro de la contabilidad es uno de los principales deberes que la ley le exige al comerciante, según el artículo 19.3 y el artículo 48 CCo. Con independencia del procedimiento técnico contable que use el comerciante, microfilmación u otros autorizados por la ley, la finalidad de este deber radica en que puedan asentarse sus operaciones y que se tenga prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios. Desde el punto de vista tributación, los libros de contabilidad, si se llevan en debida forma,

constituyen prueba en favor del contribuyente, de conformidad con el artículo 772 ET.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 19

NUMERAL 3

DOCUMENTO / PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA CONTABILIDAD PÚBLICA /

PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS /

REPRESENTANTE LEGAL / CONTADOR PÚBLICO / REVISOR FISCAL /

VALIDEZ DEL DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO /

SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO / FIRMA DEL CONTADOR PÚBLICO /

ESTADOS FINANCIEROS / CERTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS

FINANCIEROS / CONTADOR PÚBLICO / INSCRIPCIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO La demandante aportó un documento denominado (…) [estado de resultados año 2003]. Según el documento, las ventas para ese año fueron de (…) y la utilidad operacional fue de (…) El Decreto 2649 de 1993 previó los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, que deben ser aplicados por todas las personas que de acuerdo con la ley estén obligados a llevar contabilidad y como una condición necesaria cuando la contabilidad se pretenda hacer valer como prueba (art. 2). Según el artículo 22, dentro de la categoría de estados financieros básicos se encuentra, entre otros, el estado de resultados. Para que los estados financieros puedan dar cuenta de que han sido fielmente tomados de los libros deben estar suscritos por el representante legal, el contador público que los ha preparado y el revisor fiscal, de conformidad con el artículo 33. Como (…)

autor del documento, no estaba inscrito como contador público (…) el documento (…) no puede ser tenido como prueba, pues no se ajustó a las normas de contabilidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 2, 22, 33

DOCUMENTO / DOCUMENTO / DOCUMENTO PRIVADO / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO / ESTABLECIMIENTO DE

COMERCIO / DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO / VALOR PROBATORIO

DEL DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO / LIBRO DE CONTROL DE VENTAS DIARIAS / SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO La demandante también aportó unos documentos titulados (…) [total ventas diarias año 2005 y 2006] consistentes en unos cuadros diligenciados a mano (…) Sin embargo, estos documentos no tienen fecha de elaboración, ni se conoce a su autor. Las denominadas (…) [ventas totales diarias] no son un documento público, que dé fe de lo allí declarado (art. 264 CPC), pues no provienen de un funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención. Tampoco son un instrumento público, porque no tienen autorización de un funcionario o la firma de este. Ni son una escritura pública, en la medida en que no las otorgó un notario y no se incorporaron en el respectivo protocolo. Por tanto, son unos documentos privados, de conformidad con el artículo 251 CPC. Ahora bien, las (…) [ventas totales diarias] tienen un carácter declarativo porque contienen unas afirmaciones sobre las ventas del establecimiento de comercio (…) Sin embargo, no se tiene certeza de la persona que la suscribió, es decir, no se tiene certeza sobre su autor. Como los documentos no están firmados, se desconoce su autor y la información allí

contenida no encuentra respaldo en libro de comercio alguno. Por ello, la Sala no los valorará. Los documentos aportados al proceso, entonces, no acreditan que el establecimiento de comercio (…) tuvo una disminución en sus ventas, pues no se allegaron los estados financieros de la empresa antes del hecho dañoso y después de este, para demostrar los ingresos y gastos reales de los años 2005 a 2006 frente a las cifras contables de los años anteriores. El demandante no probó la disminución en las ventas, la efectiva pérdida de utilidades del establecimiento de comercio (…) ni la pérdida de la clientela como consecuencia de los cierres parciales (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 264 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251

DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL

TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / MEDIOS DE PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA [L]as declaraciones [testimoniales] acerca de la disminución de la clientela y las ventas durante los cierres de la vía, no tienen valor probatorio, porque los testigos no dieron cuenta de hechos que hubieran percibido directa o indirectamente. No eran contadores, ni conocieron los ingresos del establecimiento durante este periodo, sus costos y la utilidad derivada de este. Sus declaraciones corresponden a una opinión o a un juicio de valor posterior a los hechos. Además, en el proceso

no hay medios de prueba contables que sean conducentes para confirmar lo dicho por los testigos.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado Nicolás

Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mi veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03165-01(46797)

Actor: JOSÉ DAVID QUINTERO RESTREPO

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DAÑO-Concepto. DAÑO-Debe ser cierto, personal y directo. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Concepto. ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO-Concepto y obligaciones principales. DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCEROSEventos en que se reputan auténticos. CERTIFICACIÓN CONTABLE-Valor probatorio. LIBROS DE CONTABILIDAD-Valor probatorio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996,

adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Departamento de Antioquia y Túnel Aburrá Oriente S.A. celebraron un contrato de obra para el desarrollo vial de la doble calzada en la vía Las Palmas. José David Quintero Restrepo alega que el inmueble en que funcionaba el establecimiento de comercio “Los Asados n°. 1” y su parqueadero, ubicados sobre esa vía, fueron ocupados durante las obras y tuvo que reconstruir el local y su parqueadero por los daños causados por dichas obras. Además, que el cierre temporal de la vía generó disminución de las ventas del establecimiento de comercio. ANTECEDENTES El 25 de octubre de 2007, José David Quintero Restrepo, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Departamento de Antioquia. Solicitó $244.176.387 por daño emergente y $443.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que el Departamento de Antioquia intervino la vía Las Palmas, hecho que generó disminución en las ventas en su establecimiento de comercio. Agregó que el cierre de la vía implicó una ocupación de su predio, que llevó a que perdiera el parqueadero y tuviera que reconstruir el local en que funcionaba el establecimiento.

El 15 de mayo de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, el Departamento de Antioquia alegó falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de nexo causal e inepta demanda. El 26 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que demostró el hecho dañoso, el daño y el nexo de causalidad. La demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 24 de octubre de 2012, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque la demandante no demostró la titularidad del derecho de dominio sobre el bien cuya ocupación alegaba. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de diciembre de 2012 y admitido el 2 de mayo de 2013. Esgrimió que José David Quintero era el arrendatario del establecimiento que resultó afectado por el proyecto vial. El 13 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante alegó que el Tribunal valoró indebidamente los testimonios y los documentos, y que analizó equivocadamente la titularidad del establecimiento de comercio. La demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público sostuvo que la demandante sí estaba legitimada para actuar, pero no demostró el daño.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $216.850.0001. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por daños causados por una obra pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -25

de octubre de 2007porque las obras viales en el sector Los Balsos-Alto Las Palmas terminaron el 4 de abril de 2007 [hecho probado 9.7]. Legitimación en la causa

4. José David Quintero Restrepo es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, pues es el arrendatario del establecimiento de comercio denominado “Los Asados n°. 1” [hecho probado 9.2]. El Departamento de Antioquia está legitimado en la causa por pasiva, pues contrató la ampliación de la vía Balsos-Alto de Las Palmas [hecho probado 9.7].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se acreditó el daño antijurídico a un establecimiento de comercio, con ocasión de unas obras y cierres viales. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2007, $433.700, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto

de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio3.

7. En el expediente obran recortes de prensa (f. 33 a 39 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso4.

8. Las fotografías aportadas al proceso (f. 7 a 10 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas5. La demandante puso de presente las fotografías a Elkin Baudillo Goez (f. 111 c. 1), Ramón Antonio Villegas

(f. 112 c. 1), Álvaro de Jesús Quintero (f. 105 c. 1) y Omar de Jesús Ospina (f. 107 c. 1) durante las audiencias de testimonios rendidos en este proceso. Estas actuaciones no constituyen un reconocimiento de los documentos, pues los testigos se limitaron a pronunciarse sobre las imágenes sin que se tenga certidumbre sobre su procedencia ni de la fecha de creación del documento, pues no reconoció su autoría.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento

jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 22 de mayo de 1984, Proyección S.A. matriculó el establecimiento de comercio denominado Los Asados n°.1, según da cuenta original del certificado especial del establecimiento de comercio (f. 123 c. 1). 9.2. El 1 de julio de 2001, Proyección S.A. arrendó a José David Quintero

Restrepo el establecimiento de comercio “Los Asados n°. 1” ubicado en el Km. 16 vía Las Palmas, según da cuenta copia simple del contrato (f. 26 c. 1). 9.3. El 2 de agosto de 2004, la lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia informó a la propietaria del establecimiento “Los Asados n°. 1” que las franjas de terreno y construcciones ocupadas por ese establecimiento de comercio serían avaluadas para que la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A. las comprara, según da cuenta copia simple del oficio n°. LPR-550 Co.03 (f. 17 c. 1). 9.4. El 21 de noviembre de 2005, la lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia remitió a la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A. un avalúo comercial de la franja requerida para el proyecto vial de ampliación de la vía Las Palmas, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 95 c. 1). 9.5. El 6 de abril de 2006, Alba Cecilia Quiroz, quien manifestó ser propietaria del establecimiento de comercio Los Asados n°. 1, solicitó al Inspector Regional del Ministerio de Trabajo una autorización para la suspensión temporal de contratos de trabajo, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 16 c. 1). 9.6. El 13 de octubre de 2006, Horizons Institute Inc. vendió al Departamento de Antioquia cuatro franjas de terreno del inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 001360749, según da cuenta copia simple de la escritura pública n°. 2535 de la Notaría Séptima del Círculo de Medellín (f. 81 c. 1). 9.7. El 4 de abril de 2007, el Departamento de Antioquia aceptó las obras ejecutadas en la doble calzada de la vía Las Palmas, según da cuenta copia simple del acta de aceptación de las obras (f. 200 c. 1). 9.8. El 25 de noviembre de 2008, la Junta Central de Contadores informó al Tribunal que Norman Isaza Isaza no está inscrito como contador público, según da cuenta original del oficio n°. CR. 1734/08 (f. 179 c. 1). 9.9. El 1 de julio de 2011, el Departamento de Antioquia informó al Tribunal que la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A. cerró la vía Las Palmas, en el sector BalsosGlorieta del Alto Las Palmas, entre septiembre de 2005 y julio de 2006, según da cuenta original del oficio n°. DGAO-318-2011 (f. 198 c. 1). El daño, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado

10. En los procesos de responsabilidad civil del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño o perjuicio6. Según la jurisprudencia, el daño es la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo7.

11. Según la demanda, el Departamento de Antioquia es responsable por la pérdida de un parqueadero y los daños en la edificación donde funcionaba un

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