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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03211-01(42773)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03211-01(42773)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REBELIÓN / HOMICIDIO AGRAVADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA El daño antijurídico está demostrado porque el señor (…) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de febrero de 1994 hasta el 22 de junio de 2005. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la contabilización del término de caducidad

de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, CP. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero. REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RUPTURA

DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea

absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable por daños derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

FALLA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de falla del servicio en privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. 18960, CP. Enrique Gil Botero.

CAUSA EXTRAÑA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación aplicable / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación de libertad de (…) se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial y, por ello, se revocará la sentencia apelada. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADParámetros Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE

RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp.

68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción de perjuicio moral, consultar sentencia de 16 de julio de 1998, Exp.10916, CP. Ricardo Hoyos Duque. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓNPor afectación de bienes jurídicamente tutelados / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. De modo que quienes sufren estos perjuicios tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la

víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la clasificación conceptual de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, CP. Enrique Gil Botero. DAÑO A LA SALUD - No probado Como el experticio no establece el porcentaje de incapacidad requerido para determinar la gravedad de la lesión, parámetro necesario para la liquidación de este perjuicio de acuerdo a la jurisprudencia, se negará su reconocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la liquidación del daño a la salud, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03211-01(42773)

Actor: NELSON CAMPO NUÑEZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Representación judicial de la Nación-No la ostenta el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por

privación de la libertad. Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante de alcaldes-Su periodo antes del acto legislativo 02 de 2002 era de 3 años. Lucro cesante de cargos de elección popular-Liquidación fuera del periodo del alcalde. Lucro cesante-Se incluye al salario base de liquidación el 25% por prestaciones sociales. Lucro cesante-Se liquida con salario mínimo cuando no se acredita monto. Daño emergente-No se reconocen gastos de este proceso de reparación directa. Daños a derechos fundamentales-Se subsumen en los ya reconocidos. Daño a la vida de relación-Se niega por falta de prueba. Daño al buen nombre-Se niega por falta de prueba. Daño a la salud-No se reconoce por falta de porcentaje de incapacidad. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante (alcalde la Unión Patriótica) fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de rebelión y homicidio agravado (masacre de la Chinita) y se decretó preclusión por ausencia de pruebas de cargo, luego de que la Corte Suprema de Justicia casara la sentencia condenatoria y anulara todo lo actuado. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 6 de noviembre de 2007, Nelson Campo Núñez, Aurora Campo Núñez, Flor Campo Núñez, María Maurember Herrera Castañeda, Yaneth Andira Campo Herrera, Elizabeth Campo Herrera, Nelson Enrique Campo Herrera, en su nombre y en representación de los menores Carolina Campo Peña y Mateo Andrés Campo 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Montero, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad de Nelson Campo Núñez, entre el 14 de febrero de 1994 y el 23 de junio de 2005. Solicitaron el pago de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $1.000.000 por honorarios de abogado que instauró el proceso de reparación directa, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $18005.975 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante; 100 SMLMV a Nelson Campo Núñez, Elizabeth Campo Herrera, Nelson Enrique Campo Herrera, Yaneth Andira Campo Herrera y a María Maurember Herrera Castañeda y 50 SMLMV a Flor María Campo Núñez, Aurora Campo Núñez y a los menores Mateo Andrés Campo Montero, Carolina Campo Peña, por daño a la dignidad humana y las mismas cantidades a cada uno

de ellos por daños a la integridad moral y física; 100 SMLMV a Nelson Campo Núñez, Elizabeth Campo Herrera, Nelson Enrique Campo Herrera, Yaneth Andira Campo Herrera y a María Maurember Herrera Castañeda y 50 SMLMV a Flor María Campo Núñez, Aurora Campo Núñez y a los menores Mateo Andrés Campo Montero, Carolina Campo peña, por daño al buen nombre y a la honra; 100 SMLMV a Nelson Campo Núñez, Elizabeth Campo Herrera, Nelson Enrique Campo Herrera, Yaneth Andira Campo Herrera y a María Maurember Herrera Castañeda y el pago de 50 SMLMV a Flor María Campo Núñez, Aurora Campo Núñez y a los menores Mateo Andrés Campo Montero, Carolina Campo peña, por daño a la familia y a la unidad familiar. 100 SMLMV a Nelson Campo Núñez, por los daños al derecho de locomoción y trabajo; 300 SMLMV a Nelson Campo Núñez, Elizabeth Campo Herrera, Nelson Enrique Campo Herrera, Yaneth Andira Campo Herrera y a María Maurember Herrera, por daño a la vida de relación y 600 SMLMV a Nelson Campo Núñez, por daño psíquico. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Nelson Campo Núñez fue sindicado de los delitos de rebelión y homicidio agravado; la Fiscalía Delegada especial para Urabá dictó en su contra medida de aseguramiento y el Juzgado Regional de Medellín lo condenó por el delito de rebelión y lo absolvió por el de homicidio agravado. Resaltó que el Tribunal Nacional revocó la absolución, lo condenó por el delito de homicidio agravado, la Corte Suprema de

Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado y la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito precluyó la investigación a su favor. Adujo que las demandadas debían responder porque la preclusión se fundamentó en que el procesado no cometió el delito.

II. Trámite procesal El 14 de noviembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la privación se originó en la actuación de la Fiscalía. Alegó inepta demanda porque los hechos no coincidían con las pretensiones. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio y que no se desconoció el debido proceso. Alegó la caducidad de la acción. La Nación-Ministerio de Defensa expuso que el Ejército Nacional se limitó a cumplir la orden dada por la Fiscalía. El 1° de junio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones, porque los documentos obraban en copia simple. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de noviembre de 2011 y admitido el 26 de enero de 2012. La recurrente esgrimió que

no se valoraron las pruebas que acreditaban la privación injusta de la libertad. El 22 de marzo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa reiteraron lo expuesto y la Nación-Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que se debía acceder a las pretensiones, porque la preclusión de la investigación se fundamentó en el principio de in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en

el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -6 de noviembre de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 21 de noviembre de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó preclusión de la investigación4. Legitimación en la causa

4. Nelson Campo Núñez, Aurora Campo Núñez, Flor Campo Núñez, María

Maurember Herrera Castañeda, Yaneth Andira Campo Herrera, Elizabeth Campo

Herrera, Nelson Enrique Campo Herrera, Carolina Campo Peña y Mateo Andrés Campo Montero son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento de Nelson Campo Núñez en el proceso penal. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 6.8]. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no ostenta actualmente la representación judicial de la Nación en los procesos de responsabilidad del Estado por el hecho del Juez5.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en la ausencia de pruebas de cargo torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación,6 consideró que tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 22 de febrero de 1994, Nelson Campo Núñez fue capturado por los delitos de rebelión, homicidio agravado y tentativa de homicidio, según da cuenta

certificado original expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC (f. 197 c. 1). 6.2 El 9 de febrero de 1995, la Fiscalía Delegada para Urabá profirió resolución de acusación en contra de Nelson Campo Núñez por la comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio y tentativa de homicidio con fines terroristas, según da cuenta copia auténtica de la providencia que lo condenó en primera instancia (1-258 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.3 El 22 de julio de 1997, el Juzgado Regional de Medellín condenó a Nelson Campo Núñez por la comisión del delito de rebelión y lo absolvió del delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (1-258 c. 2). 6.4 El 29 de septiembre de 1998, el Tribunal Nacional de Bogotá revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó a Nelson Campo Núñez por la comisión de los delitos de rebelión y homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 259-494 c. 3).

6.5 El 20 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del 29 de septiembre de 1998, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 496-590 c. 4). 6.6 El 22 de junio de 2005, Nelson Campo Núñez recuperó su libertad, según da cuenta certificado original expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 197 c. 1). 6.7 El 7 de noviembre de 2006, la Fiscalía 20 Especializada de Medellín precluyó la investigación en favor de Nelson Campo Núñez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 591-602 c. 5). 6.8 El 21 de noviembre de 2006 quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación, según da cuenta la constancia de ejecutoria expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá (f. 15 c. 1). 6.9 Nelson Campo Núñez es hermano de Aurora Campo Núñez, Flor Campo Núñez, esposo de María Maurember Herrera Castañeda, padre de Yanet Andira Campo Herrera, Elizabeth Campo Herrera, Nelson Enrique Campo Herrera y abuelo de Carolina Campo Peña y Mateo Andrés Campo Montero, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y de partidas de bautismo (f. 51-61 y f. 63 c.1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio

7. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Nelson Campo Núñez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de febrero de 1994 hasta el 22 de junio de 2005 [hechos probados 6.1 y 6.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo8, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla.

Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. La Fiscalía precluyó la investigación contra Nelson Campo Núñez por ausencia de pruebas de cargo.

En efecto, el demandante fue acusado con fundamento en unas declaraciones que lo vinculaban con la muerte de varias personas en el corregimiento “La Chinita”, Antioquia, en hechos atribuidos a las Farc. Los testimonios lo relacionaron como

determinador por su condición de Alcalde por el partido de la Unión Patriótica [hecho probado 6.2]. Sin embargo, el auto que precluyó la investigación, luego de la nulidad declarada por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación [hecho probado 6.5], encontró que los tres testigos generaban sospechas y faltaron a la verdad para obtener beneficios. Concluyó que el proceso penal fue producto de los señalamientos de sus enemigos políticos y del interés por la disputa de poder en la zona del Urabá. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Es indiscutible entonces que los iniciales testimonios de los menores Wilson Alberto Figueroa, Gloria del Carmen y el señor Manuel Francisco Bolívar, bajo los parámetros ampliamente discutidos y controvertidos, no tienen la capacidad suasoria para edificar la convocatoria a juicio de los dos ciudadanos sindicados, pues como ha sido acotado por los sujetos procesales, dichas exposiciones han sido mentirosas y devienen de una siniestra manipulación que a su vez tiene su origen en la confrontación de intereses, precisamente la que originó el luctuoso hecho; siempre que es clara la disputa del poder en la zona de Urabá en aquél momento histórico, y por las razones que han sido ampliamente discernidas por la defensa del señor Campo Núñez, donde no queda duda en cuanto que tan execrable hecho es atribuible al V frente de las Farc Ep […] […] Se acogerá en consecuencia, lo peticionado por la Procuraduría y el señor defensor, puesto que las reglas de la experiencia y el proceso indudeductivo permiten concluir que la prueba de cargo se encuentra tan

contaminada que no permite desvirtuar la inocencia de los sindicados y mucho menos llegar al grado de certeza que se exige para proferir sentencia que declare la responsabilidad de estos. Haz probatorio tan frágil que en gracia de discusión permitiera deducir alguna duda, la misma ha de resolverse a favor de los ciudadanos a quienes se les resuelve […] (f. 596600 c. 5). Así las cosas, como la privación de libertad de Nelson Campo Núñez se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV, a favor de la víctima directa, sus hijos y su cónyuge y 50 SMLMV para sus nietos y sus hermanos, por concepto de perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se

infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Nelson Campo Núñez fue privado de la libertad durante un periodo de 136 meses y está acreditado que es hermano de Aurora Campo Núñez, Flor Campo Núñez, esposo de María Maurember Herrera Castañeda, padre de Yanet Andira Campo Herrera, Elizabeth Campo Herrera, Nelson Enrique Campo Herrera, y abuelo Carolina Campo Peña y Mateo Andrés Campo Montero [hechos probados 6.1, 6.6 y 6.8]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para la víctima directa, sus hijos y su cónyuge, y 50 SMLMV para sus hermanos y sus nietos.

11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Nelson Campo Núñez, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión.

En el expediente obra certificado original suscrito por la alcaldía de Apartadó (f. 9 c. 1), que da cuenta de que Nelson Campo Núñez, para la época de la privación injusta de la libertad, laboraba al servicio del municipio de Apartadó en el cargo de

Alcalde desde el 1 de junio de 1992 y devengaba un salario de $812.516. La liquidación del lucro cesante se dividirá en dos operaciones, pues está probado que el demandante fue capturado mientras se desempe

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