CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03252-01(40915)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03252-01(40915)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / FALLA DEL SERVICIO - Privación de la libertad. Caso homonimia Como la preclusión de la investigación (…) fue con fundamento en la falta de individualización, esto es, porque no era el autor del delito de homicidio porque se trataba de un caso de homonimia, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. Como la entidad demandada se encontraba en la obligación de identificar e individualizar a la persona que fue investigada y condenada por el homicidio de (…), conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 378 del Decreto 2700 de 1991, esa grave omisión configura una evidente falla del servicio. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, por haber impuesto medida de aseguramiento, investigado y juzgado a (…) y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03252-01(40915)
Actor: MARCO AURELIO MORALES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho en casos de privación injusta de la libertad RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN PRECLUSIÓN POR HOMONIMIA-Falla en el servicio por falta de individualización del sindicado. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Actualización de condena.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada NaciónRama Judicial contra la sentencia del 12 de agosto de 2010, proferida por el 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Policía capturó a Marco Aurelio Morales quien había sido condenado como autor del delito de homicidio agravado y se ordenó su libertad al corroborarse que su identidad no correspondía con el autor del delito.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 16 de noviembre de 2007, Marco Aurelio Morales y Marleny Arias Mesa en su nombre y en representación del menor Daniel Stiven Morales Arias; Alejandra Morales Arias, Natalia Morales Arias y Álvaro Antonio Tabares Morales, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación
directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Marco Aurelio Morales, entre el 18 de abril y el 19 de diciembre de 2005. Solicitaron el pago de 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; lo dejado de percibir durante la detención y los 6 meses posteriores a la liberación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 10 SMLMV por honorarios de abogado del proceso penal, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Marco Aurelio Morales y que un Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal y ordenó su libertad. Resaltó que la Fiscalía reasumió la investigación y precluyó la investigación porque no era el autor del delito. Adujo que la detención fue injusta pues se comprobó que su captura se dio por homonimia.
II. Trámite procesal El 3 de diciembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima y que concurrieron los presupuestos legales para proferir la resolución de acusación. La Nación-Ministerio del Interior y Justicia propuso la excepción de indebida representación en la causa por
pasiva. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda. El 30 de abril de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial alegó que la privación de la libertad del demandante es imputable a la Fiscalía General de la Nación. La demandante, la NaciónMinisterio del Interior y Justicia y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 12 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque el sindicado no cometió la conducta punible, ya que se presentó un caso de homonimia. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia. La demandada Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de febrero de 2011 y admitido el 22 de septiembre de
2011. La recurrente esgrimió que la Fiscalía General de la Nación lo declaró ausente, no individualizó al sindicado y objetó la tasación de perjuicios morales. La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación, pero como no fue sustentado oportunamente fue declarado desierto.
El 13 de octubre de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante guardó silencio. La NaciónFiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó de manera favorable a la sentencia apelada, pues Marco Aurelio
Morales fue detenido y absuelto porque no cometió el delito.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -16 de noviembre de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de junio de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que precluyó la investigación penal [hecho probado 7.9]. Legitimación en la causa 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
4. Marco Aurelio Morales, Marleny Arias Mesa, Daniel Stiven Morales Arias,
Alejandra Morales Arias, Natalia Morales Arias y Álvaro Antonio Tabares Morales son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los otros conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento. El Ministerio de Justicia y del Derecho no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales5.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión por corroborarse la inocencia del sindicado, debido a la ocurrencia de un caso de homonimia, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. En el expediente obran recortes de prensa en los que se hace referencia a Marco Aurelio Morales como sindicado del delito de homicidio (f. 32 a 34 c. 5). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676. la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 10 de febrero de 1992, el Juzgado Ochenta y Tres de Instrucción Criminal de Santa Rosa de Osos libró orden de captura contra de Marco Aurelio Morales, como presunto autor del homicidio de Carlos Mario Rúa el 6 de enero de 1991, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial proferida por el mencionado Juzgado (f. 41 c. 2). 7.2 El 23 de junio de 1993, la Unidad de Fiscalías de Santa Rosa de Osos declaró persona ausente al señor Marco Aurelio Morales y le nombró defensor de oficio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f.4647 c.2). 7.3 El 6 de agosto de 1993, la Unidad de Fiscalías de Santa Rosa de Osos impuso medida de aseguramiento a Marco Aurelio Morales como presunto autor del crimen de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 48 a 52 c. 2). 7.4 El 17 de mayo de 1994, la Unidad de Fiscalías de Santa Rosa de Osos profirió resolución de acusación contra de Marco Aurelio Morales como responsable del delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 57 a 64 c. 2). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].
7.5 El 22 de noviembre de 1994, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos declaró a Marco Aurelio Morales responsable del delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f.70 a 84 c. 2). 7.6 El 19 de abril de 2005, la Policía capturó a Marco Aurelio Morales, hoy demandante, pues tenía orden de captura vigente por el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la comunicación de la estación de Policía de Pereira en la cual informa de la captura al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (f. 88, c. 2). 7.7 El 23 de mayo de 2005, Marco Aurelio Morales, hoy demandante, presentó ante el Tribunal Superior de Antioquia acción de revisión contra la sentencia condenatoria de primera instancia, según da cuenta copia auténtica del escrito de la demanda de acción de revisión (f. 2 a 16, c.4). 7.8 El 19 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior de Antioquia resolvió la acción de revisión instaurada, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la libertad inmediata de Marco Aurelio Morales, hoy demandante, y la remisión del proceso a la Fiscalía Seccional Delegada con sede en Santa Rosa de Osos para que se tramitara nuevamente, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 126 a 147 c.2). 7.9 El 25 de mayo de 2007, la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales de Santa Rosa de Osos, Antioquia, profirió resolución de preclusión
de la investigación a favor de Marco Aurelio Morales, hoy demandante, y ordenó su archivo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 173 a 175 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2007, según da cuenta constancia de ejecutoria y archivo de diligencias de la Unidad Seccional de Fiscalías Delegada ante el Juzgado promiscuo de Santa Rosa de Osos (f. 181 c. 2). 7.10 Entre el 18 de abril de 2005 y el 19 de diciembre de 2005, Marco Aurelio Morales, hoy demandante, permaneció detenido en la Cárcel Distrital “La 40” de Pereira y en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, según da cuenta copia auténtica del auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (f.90 c.2), los oficios nº. 2859 y 0106 proferidos por el Tribunal Superior de Antioquia (f.219 y 228 c.4), y la comunicación No. 616-EPMSCPEI-AJUR-DIR-2997 proferida por el director de la Cárcel Distrital “La 40” (f. 135 c.5). 7.11 Marco Aurelio Morales es cónyuge de Marleny Arias Mesa, padre de Alejandra Morales Arias, Natalia Morales Arias y Daniel Stiven Morales Arias y hermano de Álvaro Antonio Tabares Morales, según da cuenta copia auténtica de los certificados de registro civil de nacimiento y registro de civil de matrimonio (f. 3 a 8 c.5). La privación de la libertad fue injusta por falla en el servicio
8. El daño antijurídico está demostrado porque Marco Aurelio Morales estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 19 de abril hasta el 19 de diciembre de 2005 [hechos probados 7.6, 7.8 y 7.10]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las
mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].
10. La Unidad de Fiscalías de Santa Rosa de Osos impuso medida de aseguramiento y resolución de acusación en contra de Marco Aurelio Morales en un proceso penal en el cual no compareció y en el que se le
asignó un defensor de oficio [hechos probados 7.2 a 7.5]. Sin embargo, el Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso extraordinario de revisión determinó que en el desarrollo del proceso penal, tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juzgado 83 de Instrucción Criminal de Santa Rosa de Osos y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos omitieron el deber de identificar e individualizar plenamente a la persona acusada y, posteriormente, condenada por el delito de homicidio agravado. Estimó que se presentó un caso de homonimia [hecho probado 7.8]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Se libró orden de captura con el informe de los Registradores Especiales del Estado Civil de Pereira sobre Marco Aurelio Morales, con cédula de ciudadanía Nro. 10.097.559, sin que siquiera se solicitara fotocopia de la tarjeta decadactilar del citado, a efectos de obtener reconocimiento, mediante la fotografía de la cédula de ciudadanía, por parte de las personas que conocían al homicida, y con fundamento en el mismo se emplazó al citado, como se aprecia a fls. 34 y 39 del cuaderno de copias del proceso activado en contra del antes citado. Y bueno es señalarlo, que su defensora de oficio en la vista pública de la primera tesis que plantea es la de que el antes citado no está suficientemente identificado como el homicida de Carlos Mario (fls. 62), pero la misma no mereció consideración y pronunciamiento alguno de parte del juzgado de la sentencia […] (f. 126 a 147 c.
2). Ahora, la resolución que precluyó la investigación señaló que debido a la falta de pruebas que permitieran identificar plenamente a Marco Aurelio Morales, no era posible proferir resolución de apertura de instrucción [hecho probad 7.9]: “[…] En vista de que hasta el momento no se han aportado pruebas para lograr la plena identificación del señor Marco Aurelio, se dará aplicación al artículo 327del Código de Procedimiento Penal, por no existir elementos probatorios que lleven a este Delegado a proferir resolución de apertura de Instrucción”. (f. 174 c. 2). Así las cosas, como la preclusión de la investigación a favor de Marco Aurelio Morales fue con fundamento en la falta de individualización, esto es, porque no era el autor del delito de homicidio porque se trataba de un caso de homonimia, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. Como la entidad demandada se encontraba en la obligación de identificar e individualizar a la persona que fue investigada y condenada por el homicidio de Carlos Mario Rúa, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 378 del Decreto 2700 de 1991, esa grave omisión configura una evidente falla del servicio. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, por haber impuesto medida de aseguramiento, investigado y juzgado a Marco Aurelio Morales y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 1.000 SMLMV para cada uno
de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 80 SMLMV para la víctima directa, 50 SMLMV para su cónyuge y cada uno de sus hijos y 35 SMLMV para su hermano. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho12. Marco Aurelio Morales fue privado de la libertad durante un periodo de 8 meses y 1 día y está acreditado que es cónyuge de Marleny Arias Mesa; padre de Alejandra Morales Arias, Natalia Morales Arias y Daniel Stiven Morales Arias y hermano de Álvaro Antonio Tabares Morales [hecho probado 7.11]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 70 SMLMV para la víctima directa. Sin embargo, los montos concedidos por el Tribunal al
cónyuge y los hijos de la víctima directa aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.). Por lo anterior, estos montos serán confirmados.
12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de la víctima directa, por la pérdida de la actividad laboral durante el tiempo de privación de la libertad y los 6 meses posteriores a la liberación. La 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. sentencia de primera instancia reconoció $9’303.241 por el tiempo de la privación más 6 meses.
Víctor Daniel Cardona Toro, quien conoce al demandante hace seis años aproximadamente, declaró que Marco Aurelio Morales trabajaba como mensajero de una empresa de llantas y ganaba el salario mínimo (f. 60 c. 3). A su vez, Luz Marina Laserna de Muñoz, amiga de la víctima directa hace trece años aproximadamente, también declaró que Morales trabajaba en una empresa de llantas y ganaba el salario mínimo (f. 61 c. 3). Igualmente, Edilda de Jesús Agudelo Gallego, amiga de Marco Aurelio Morales hace veintiún años aproximadamente, declaró que él trabajaba en una empresa vendedora de llantas y ganaba el salario mínimo (f. 62 c. 3). Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba Morales antes de estar privado de la libertad y
coincidieron en que el demandante se dedicaba a ser mensajero en una empresa de llantas y devengaba el salario mínimo merecen credibilidad. Sin embargo, los montos concedidos por el Tribunal aumentarían si se re liquidaran estos perjuicios, teniendo en cuenta que el tiempo que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo, luego de haber salido de la cárcel, es de 8.75 meses13 y no de 6 meses como lo estableció el Tribunal. Como la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está amparada por el principio de la non reformatio in peius, estos montos serán confirmados y se actualizará la condena, con base en la siguiente fórmula: Valor presente = Valor histórico Índice final Índice inicial 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 6.3.1.1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 1].
Reemplazando: VP = $9’303.241 Índice final-junio 2017 (137,87) Índice inicial-agosto 2010 (104,59)
VP= $12’263.484,43 En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 12 de agosto de 2010, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRESE probada la excepción de indebida representación de Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho. SEGUNDO. DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Marco Aurelio Morales, ocurrida entre el 19 de abril y el 19 de diciembre de 2005. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Marco Aurelio Morales, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Marleny Arias Mesa, Alejandra Morales Arias, Natalia Morales Arias y Daniel Stiven Morales Arias, para cada una y la suma equivalente en pesos a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Álvaro Antonio Tabares Morales. CUARTO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Jucial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Marco Aurelio Morales, la suma de doce millones doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos con cuarenta y tres centavos moneda corriente ($12’263.484,43). QUINTO. DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. Sin condena en costas.
SÉPTIMO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto