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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03265-01(49070)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03265-01(49070)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / FLAGRANCIA / DESERCIÓN DEL SOLDADO / AUXILIAR DE LA POLICÍA En suma se observa que el daño deprecado por la parte demandante consistente en la privación injusta que padeció el [demandante] tiene el carácter de antijurídico, toda vez que se ordenó cesar el procedimiento en su favor porque la conducta era atípica. […] [P]ara la Sala existen elementos de juicio que permiten inferir sin vacilación alguna que el referido daño no es imputable a la entidad demandada porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima […]. […] Al realizar la Sala un análisis sobre la culpa exclusiva de la víctima, […] se tiene que la misma se encuentra acreditada, comoquiera que el capturado fue sorprendido en flagrancia al ejecutar una conducta sospechosa al no presentarse durante 5 días a prestar el servicio militar obligatorio, situación que imponía a las autoridades competentes la realización de los procedimientos legales para investigar la posible comisión del delito de Deserción previsto en la normativa penal militar, de la cual si bien es cierto que resultó favorecido el investigado con cesación del procedimiento, no por ello se genera de manera automática la responsabilidad del Estado. […] Así las cosas y teniendo en cuenta que fue la propia víctima con su actuar negligente la que propició o dio origen a la investigación penal en su contra y por ende a la privación de la libertad por

ausentarse del servicio militar obligatorio sin informar previamente a sus superiores, encuentra la Sala que el daño no es imputable a la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del

ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas

Betancourth.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03265 01(49070)

Actor: IVÁN DARÍO CABRERA MORENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de noviembre de 2004, fue capturado en flagrancia el auxiliar bachiller de la Policía Nacional Iván Darío Cabrera Moreno por el presunto delito de Deserción.

Luego, por providencia del 29 de noviembre de 2004 el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar de Medellín resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. Por su parte, la Fiscalía 143 Penal Militar mediante providencia del 20 de mayo de 2005 resolvió cesar el procedimiento a favor del Auxiliar Bachiller Iván Darío Cabrera Moreno por atipicidad de la conducta, la cual fue confirmada mediante proveído del 11 de noviembre de 2005 proferido por la Fiscalía Sexta Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Iván Darío Cabrera Moreno fue injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 20 de noviembre de 2007, Iván Darío Cabrera Moreno, Nazaria Moreno Garrido,

Nora Cecilia Cabrera Moreno y Adriana Patricia Cabrera Moreno actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, por los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Iván Darío Cabrera Moreno. Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar 300 SMLMV para cada uno de los accionantes, por concepto de perjuicios morales; $1.000.000 por concepto de daño emergente; $16.150.000 por lucro cesante; $65.055.000 y 200 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación y $41.656.676 por concepto de “merma de la capacidad laboral” para Iván Darío Cabrera Moreno. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 23 de noviembre de 2004 fue capturado por agentes de la Policía Nacional el auxiliar bachiller Iván Darío Cabrera Moreno por el delito de Deserción. Se refirió que ese mismo día, el Capitán Edgar Edilson Briceño Suárez en calidad de Jefe del Grupo Militar de Auxiliares Bachilleres de la Policía, dejó a disposición de un Juez Penal Militar al auxiliar bachiller Iván Darío Cabrera Moreno, informándose para tales efectos que éste se había ausentado del servicio del 18 al 23 de noviembre de 2004. Afirman, que mediante providencia del 29 de noviembre de 2004, el Juzgado 154

de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del investigado con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de Deserción. Luego, por auto del 21 de febrero de 2005 la Fiscalía 143 Penal Militar resolvió conceder la libertad provisional a Iván Darío Cabrera Moreno previa suscripción de la respectiva caución. Sostienen que el 20 de mayo de 2005 la Fiscalía 143 Penal Militar mediante proveído del 20 de mayo de 2005 dictó cesación de procedimiento por atipicidad de la conducta, a favor de Iván Darío Cabrera Moreno, la cual fue confirmada en providencia del 11 de noviembre de 2005 dictada por la Fiscalía Sexta Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar. Indican los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció el señor Iván Darío Cabrera Moreno, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar, máxime cuando no se alcanzaron a cumplir los días para configurarse el delito de Deserción por el cual se le procesó.

2. Contestaciones El 19 de febrero de 20081 el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2 se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y argumentó en su defensa que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la captura del demandante, se podía afirmar que la misma estuvo “acorde a derecho” y no se

configuraba una conducta dolosa o culposa de los miembros de la Policía Nacional al efectuar el procedimiento, pues estaba acreditado que el señor Iván Darío Cabrera Moreno se ausentó del servicio del 18 al 23 de noviembre de 2004 y, en consecuencia, correspondía dejarlo a disposición de la autoridad competente quien finalmente debía determinar si se configuró o no el delito de Deserción. Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida actuación de la apoderada del actor frente al caso.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de julio de 20113 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. La parte demandante4 reiteró los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Adicionalmente, señalaron que en el caso bajo estudio la responsabilidad administrativa del Estado era de carácter objetivo, razón por la que no es necesario analizar la legalidad o ilegalidad de la medida de detención preventiva y de los supuestos facticos que llevaron a la Fiscalía a decretarla. 1 Fl. 66, C. 1. 2 Fl. 71 a 75, C.1. 3 Fl. 123, C. 1. 4 Fl. 124 a 129, C. 1. 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y refirió que no era la encargada de adelantar el proceso penal, pues la competente era la Dirección Ejecutiva de Administración de la Justicia Penal Militar, y en esa medida, era la llamada a

responder en caso de una eventual condena. 2.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le era exigida, pues aportó las pruebas que pretendía hacer valer en copia simple.

Al efecto refirió: “Observa la Sala que los documentos aportados al proceso para demostrar la privación injusta sufrida por el accionante así como lo decidido en relación a la solicitud de libertad provisional, no son más que copias simples (…) De conformidad con lo expuesto anteriormente considera la Sala que al no haberse demostrado el hecho dañoso no hay posibilidad de endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada.”6

5. Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 19 de septiembre de 20137 y admitido por esta Corporación el 31 de octubre de 20138. 5.1. Los recurrentes9 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda.

Adicionalmente, manifestaron que en el caso bajo estudio no era admisible el argumento del fallador de primera instancia al pregonar una serie de formalismos para restarle validez a las pruebas documentales aportadas al proceso. En ese orden, el Tribunal desconoció de forma flagrante las disposiciones consagradas en el 5 Fl. 591 y 595, C.1. 6 Fl. 134 a 139, C. Ppal. 7 Fl. 152, C. Ppal. 8 Fl. 157, C. Ppal. 9 Fl. 141 a 151, C. Ppal.

artículo 228 de la Constitución Política, que prevé que en las decisiones de los jueces deberá prevalecer el derecho sustancial sobre las formas y ritualidades. Resaltaron que en el fallo recurrido se vulneraron los principios de buena fe y lealtad procesal, porque si bien las actuaciones que se tramitaron en el proceso penal militar se aportaron en copia simple, era una realidad que desde el mismo momento en que se presentó la demanda dichas piezas procesales han actuado en el asunto aquí ventilado sin ser controvertidas.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 5 de diciembre de 201310 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional11 ratificó los argumentos de la contestación de la demanda, adicionalmente resaltó que su actuación se efectuó en cumplimiento de un deber legal y reiteró que en caso de existir condena, esta debía dirigirse a la Dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar porque fue la encargada de llevar el proceso penal. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 10 Fl. 159, C. Ppal. 11 Fl. 651 a 662, C. Ppal. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general12, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción13, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la

salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 13 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la

firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure14 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia15, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine, la providencia que confirmó la cesación del procedimiento a favor del Auxiliar Bachiller de la Policía Nacional, Iván Darío Cabrera Moreno, fue proferida el 11 de noviembre de 2005 por la Fiscalía Sexta Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, cobrando ejecutoria el 22 de noviembre de 200516, y la demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2007,

es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A

4. Legitimación en la causa 14 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la

ocurrencia del fenómeno indicado”. 16 Fl. 46, C.1. 4.1. Iván Darío Cabrera Moreno, Nazaria Moreno Garrido, Nora Cecilia y Adriana Patricia Cabrera Moreno son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.17 4.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que investigó e impuso medida de aseguramiento en contra de Iván Darío Cabrera Moreno.

5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: 5.1. Si los documentos aportados al proceso en copia simple tienen valor probatorio. 5.2. Conforme a los anterior, establecer si en el caso de autos se configura un daño antijurídico cuando el privado de la libertad es absuelto por atipicidad de la conducta, caso en el cual corresponderá analizar si dicho daño es imputable a la entidad demandada o por el contrario se configura una causal eximente de responsabilidad.

6. Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado 17 Fl. 3, 6 y 7, C.1. Reposan los respectivos registros civiles de nacimiento que dan cuenta que Iván Darío, Nora Cecilia y Adriana Patricia Cabrera Moreno son hijos de Nazaria Moreno Garrido.

El artículo 90 de la Constitución Política de 199118 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho19, que contraría el orden legal20 o que está desprovista de una causa que la justifique21, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida22, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto23. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad 18 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,

causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 20 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 22 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean

imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad24. En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación25 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la

Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de 24 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la

Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificació

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