CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03303-01(47607)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03303-01(47607)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar auto del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425 y sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, CP. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR EL HECHO DEL JUEZ La Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no representa a la Nación en este caso, pues no tuvo
injerencia en la privación alegada. El Ministerio de Justicia no ostenta actualmente la representación judicial de la Nación en los procesos de responsabilidad del Estado por el hecho del Juez. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la representación legal de la Nación en procesos de responsabilidad del Estado por el hecho del juez, consultar sentencia del 7 de diciembre de 2004, Exp. 14676, CP. Alíer Eduardo Hernandez Enríquez. PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 05001-23-31-000-199600659-01(25022), CP. Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTORevocada / ERROR EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO El daño antijurídico está demostrado porque el xxx xxx estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 13 de noviembre hasta el 30 de noviembre de 2005. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA
DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla.
Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 4 diciembre de 2006, Exp 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / HOMONIMIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Como la privación de libertad de xxx xxx se fundamentó en la falta de
individualización del sindicado, esto es, que no era el autor responsable del delito porque se trataba de un caso de homonimia, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL /
OMISIÓN EN LA IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, y como se encontraba en la obligación de identificar e individualizar al capturado a efecto de determinar si correspondía con quien había cometido el ilícito, conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 322, 350 de la Ley 600 de 2000, esa grave omisión configura una evidente falla del servicio y no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por falla del servicio, consultar sentencia del 25 de mayo de 2016, Exp. 42117, CP. Guillermo
Sánchez Luque.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 244 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 350
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la liquidación de perjuicios morales derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción del perjuicio moral, consultar sentencia de 27 de julio de 2000, Exp. 12788, CP. Ricardo Hoyos Duque.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago
por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación del pago por honorarios de abogado, consultar sentencia de 8 de junio de 2011, Exp. 19576, C.P. Ruth Stella Correa y sentencia del 12 de mayo de 2011, Exp. 20569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03303-01(47607)
Actor: ANDRÉS FELIPE MONTOYA AGUDELO
Demandado: RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Representación judicial de la Nación-No la ostenta el Ministerio de Justicia por privación de la libertad. Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad-Falla del servicio por falta de individualización del sindicado. Hecho de un tercero en privación de la libertad-La Fiscalía no puede aducir que un testigo la indujo en error. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Daño emergente-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas y recuperó su libertad por falta de individualización del sindicado. Califica la privación de la libertad de injusta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 30 de noviembre de 2007, Andrés Felipe Montoya Agudelo y Lilia Amparo Guerrero, en su nombre y en representación del menor Esneider Alonso González Agudelo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Justicia, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 13 de noviembre de 2005 y el 30 de noviembre siguiente.
Solicitaron el pago de 1000 SMLMV a todos los demandantes, por perjuicios morales y $2.000.000 para Andrés Felipe Montoya Agudelo por honorarios de abogado, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Andrés Felipe Montoya Agudelo fue capturado por los delitos de homicidio y porte ilegal de
armas. Resaltó que la Fiscalía 60 Seccional de Bello concedió la libertad inmediata, luego de determinar un error de individualización, pues no correspondía a la persona que presuntamente había cometido el ilícito que se investigaba. Adujo que se configuró falla del servicio porque no se identificó bien al capturado.
II. Trámite procesal El 29 de julio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la privación se originó en la actuación de la Fiscalía. Alegó inepta demanda porque los hechos no coincidían con las pretensiones. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero y sostuvo que se adelantaron las diligencias para individualizar al verdadero responsable. La Nación-Ministerio de Justicia propuso la excepción de indebida representación. El 13 de abril de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto y la Nación-Rama Judicial, el Ministerio de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio. El 3 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones, porque los documentos obraban en copia simple. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de
abril de 2013 y admitido el 11 de julio de 2013. La recurrente esgrimió que se probó la falla del servicio, por indebida individualización del autor del delito. El 1 de agosto de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto y la Fiscalía guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que la Fiscalía incurrió en falla del servicio porque no cumplió con su deber de identificar al responsable.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -30 de noviembre de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. de diciembre de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que
ordenó su libertad inmediata por ser una persona distinta al presunto delincuente4. Legitimación en la causa
4. Andrés Felipe Montoya Agudelo, Lilia Amparo Guerrero y Esneider Alonso González Agudelo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación del señor Andrés Felipe Montoya Agudelo en el proceso penal que se le siguió. La Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no representa a la Nación en este caso, pues no tuvo injerencia en la privación alegada. El Ministerio de Justicia no ostenta actualmente la representación judicial de la Nación en los procesos de responsabilidad del Estado por el hecho del Juez5.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la orden de libertad con fundamento en la falta de individualización del sindicado, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala Hechos probados 4 La providencia que ordenó la libertad fue notificada personalmente el 30 de noviembre de 2005 (f. 40 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad.
14.676.
5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 12 de mayo de 2005, la Fiscalía 60 Seccional de Bello ordenó la captura de Andrés Felipe Montoya Agudelo, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 58 c. 1). 6.2 El 31 de mayo de 2005, la Fiscalía 60 Seccional de Bello declaró reo a ausente a Andrés Felipe Montoya Agudelo, identificado con cédula de ciudadanía n°. 98.708.149 de Bello (hoy demandante), por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 59-60 c. 1). 6.3 El 8 de noviembre de 2005, la Fiscalía 60 Seccional de Bello impuso medida de aseguramiento a Andrés Felipe Montoya Agudelo, identificado con cédula de ciudadanía n°. 98.708.149 de Bello (hoy demandante), por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 62-65 c. 1). 6.4 El 13 de noviembre de 2005, agentes de la Policía Nacional capturaron a Andrés Felipe Montoya Agudelo (hoy demandante), por el delito de hurto agravado y calificado, según da cuenta copia simple del informe que dejó a disposición al capturado (f. 15 c. 1) y copia simple del acta de los derechos del capturado (f. 16
c. 1). 6.5 El 29 de noviembre de 2005, Andrés Felipe Montoya Agudelo (hoy demandante) rindió indagatoria, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 25-27 c. 1). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.6 El 30 de noviembre de 2005, la Fiscalía 60 Seccional de Bello ordenó la libertad inmediata de Andrés Felipe Montoya Agudelo (hoy demandante), según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 38-40 c. 1). 6.7 El 30 de noviembre de 2005, Andrés Felipe Montoya Agudelo (hoy demandante) recobró efectivamente su libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad (f. 41 c. 1). 6.8 Andrés Felipe Montoya Agudelo es hijo de Lilia Amparo Guerrero y hermano de Esneider Alonso González Agudelo, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 12 y 14 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio
7. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Andrés Felipe Montoya Agudelo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 13 de noviembre hasta el 30 de noviembre de 2005 [hechos probados 6.4 y 6.7].
Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo8, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146.
La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. La Fiscalía 60 Seccional de Bello ordenó la libertad de Andrés Felipe Montoya Agudelo (hoy demandante) porque se demostró que no era el presunto delincuente de los delitos investigados.
En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en unas declaraciones que lo vinculaban con la muerte de dos jóvenes en el sector de Niquia del municipio de Bello, Antioquia [hecho probado 6.3]. Sin embargo, la providencia que ordenó la libertad concluyó que el hoy demandante, entonces privado de la libertad, no era quien había cometido los delitos, pues los testigos en el reconocimiento en fila de personas manifestaron que no era el responsable y al constatar en la Registraduría existían otras personas con el mismo nombre. Encontró que hubo un error en la individualización
del procesado y que se trataba de un caso de homonimia. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: La Fiscalía procederá a dejar sin vigencia la medida de aseguramiento por cuanto no solo no hubo reconocimiento por parte de los testigos, sino que al 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. constatarse en Registraduría que existían otros nombres, podemos estar en el evento de una indebida individualización, debiendo restablecer el derecho que le asiste al señor de la presunción de inocencia. Los testigos son muy claros en reseñar que no es la misma persona […] aunque todo da a entender de que se trata de un homónimo (f. 39 c. 1). Así las cosas, como la privación de libertad de Andrés Felipe Montoya se fundamentó en la falta de individualización del sindicado, esto es, que no era el autor responsable del delito porque se trataba de un caso de homonimia, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad.
10. Ahora, la demandada alegó el hecho exclusivo y determinante de un tercero porque la medida de aseguramiento se fundamentó en la información dada por una declarante quien suministró el nombre, y por la Registraduría, que identificó a una sola persona.
La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los
posibles delitos, y como se encontraba en la obligación de identificar e individualizar al capturado a efecto de determinar si correspondía con quien había cometido el ilícito, conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 322, 350 de la Ley 600 de 2000, esa grave omisión configura una evidente falla del servicio11 y no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2016, Rad. 42.117.
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 1000 SMLMV, a favor de la víctima directa, 500 SMLMV a su madre y 200 SMLMV a su hermano, por concepto de perjuicios morales.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad12. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido13 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.
Andrés Felipe Montoya Agudelo fue privado de la libertad durante un periodo de 18 días y está acreditado que es es hijo de Lilia Amparo Guerrero y hermano de Esneider Alonso González Agudelo [hechos probados 6.4, 6.7 y 6.8]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 15 SMLMV para la víctima directa y su madre, y 7.5 SMLMV para su hermano. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 13 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641.
12. La demanda solicitó el pago de $2.000.000, por pago de honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente.
La jurisprudencia ha sostenido14 que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. La abogada Carmen Guzmán de Silva ejerció la defensa del señor Montoya Agudelo en el proceso penal. En efecto, asistió a la audiencia de indagatoria (f. 25-27 c. 1) y asistió a varias audiencias de testimonios (f. 28-29 c. 1). La parte demandante aportó una certificación en copia simple, suscrita por la abogada Carmen Guzmán de Silva, en la que se anotó que Andrés Felipe Montoya Agudelo
le pagó $2.000.000 por la defensa penal (f. 52 c. 1). Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente, este monto será actualizado de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice15 final a la fecha de esta sentencia: 132,84 (agosto de 2016) índice inicial al momento del pago: 84,10 (diciembre de 2005) 14 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576, C.P. Ruth Stella Correa y sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad. 20.569, C.P.
Stella Conto Díaz del Castillo 15 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. Vp= 2000.000 132,84 (agosto de 2016) 84,10 (diciembre de 2005) VP= $3159.096 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 3 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero alegada por la Nación Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO. DECLÁRASE probada la excepción de indebida representación de la Nación alegada la Nación-Rama Judicial y por la Nación-Ministerio de Justicia. TERCERO. DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Andrés Felipe Montoya Agudelo. CUARTO. CONDÉNASE al Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Andrés Felipe Montoya Ag
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