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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03319-01(47955)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03319-01(47955)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE

LA CUANTÍA DEL PROCESO

[E]sta Sala es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 597 de 1988, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001 (artículos 43 a 45); conforme a las pautas establecidas en el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación (…) y en atención a la cuantía de las pretensiones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULOS 43 A 45

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-0000900(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCILIACIÓN / MECANISMOS

ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / CONCEPTO DE CONCILIACIÓN / ASUNTOS CONCILIABLES La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la

celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de

1998. Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 64 Y 65 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C165 de 29 de abril de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; sentencia C-598 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt; sentencia C-215 de 9 de junio de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y sentencia C-598 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt; Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 24 de agosto de 1995, exp. 10971, M.P. Daniel Suárez Hernández; auto de 1 de julio de 1999, exp.15721, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 3 de marzo de 2010, exp. 26675, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez y auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37644, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO

CONCILIATORIO / AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN / MUERTE DE PERSONA /

PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL POR

MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / MEDIOS DE

PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE LA

REPARACIÓN INTEGRAL / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA

VÍCTIMA / PATRIMONIO PÚBLICO / ENTIDAD PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no

resulte abiertamente lesivo para las partes. (…) [En el caso concreto] [E]l evento de la muerte produce el reconocimiento del mayor grado de perjuicios morales en favor de los parientes más cercanos. Por lo tanto, la Sala considera que, existiendo prueba suficiente de la responsabilidad administrativa de la entidad demandada (del daño antijurídico, la imputación y de los perjuicios reconocidos en primera instancia), y en consecuencia, mérito suficiente para proferir sentencia condenatoria en primera instancia, el acuerdo conciliatorio logrado por las partes habrá superado el requisito del respaldo probatorio del reconocimiento patrimonial efectuado en dicha providencia, según se desprende de la actuación surtida en el curso de las instancias, por lo que se da por cumplido este requisito. (…) [S]e observa que el acuerdo logrado entre las partes no es lesivo del derecho a la reparación integral del extremo activo; ni del patrimonio público y el interés general en el pasivo, pues el mismo se realizó sobre un 85% del valor de la indemnización otorgada por el Tribunal Administrativo (…). En efecto, este porcentaje garantiza la reparación integral del daño, ya que acepta cuantificar y liquidar los perjuicios morales en la proporción que considera permite dejar indemne su situación frente al daño antijurídico irrogado e imputado a la entidad pública demandada; y desde el punto de vista de la protección del patrimonio público y el interés general, es evidente que cumple con el requisito de ser inferior al monto que había señalado el juez de primera instancia, de manera que no se supera el límite previsto y que se corresponde no solo con lo ponderado probatoriamente, sino con lo que está

llamado a cubrir como indemnización el Estado para compensar los perjuicios que fueron reconocidos y liquidados. Cabe mencionar que el juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado , de manera que descartadas esas hipótesis, como se han verificado en el caso sub examine, y en consecuencia, al no aparecer vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado, la Sala de Subsección aprobará la conciliación judicial celebrada en esta instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULOS 85 A 87 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65 LITERAL A / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 49

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37644, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37364, C.P. Enrique de Jesús Gil Botero; auto de 3 de marzo de 2010, exp. 30191, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E); auto de 25

de mayo de 2000, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros Sección Tercera, auto del 24 de noviembre de 2014, exp. 37747, C.P. Guillermo Sánchez Luque; auto de 28 de abril de 2014, exp. 41834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez providencia del 28 de septiembre de 2007, exp. 32793. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado

Guillermo Sánchez Luque. exp. 46153/16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03319-01(47955)

Actor: GUSTAVO HERNANDO CANO CORREA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el día veintinueve (29) de junio de 20161 ante esta

Corporación. ANTECEDENTES 1.- La demanda. Los señores Gustavo Hernando Cano Correa, Amparo Rojas Gallego y Sebastián

Cano Rojas, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 6 de diciembre de 20072, instauraron demanda contra la NACIÓN-FF.AA1 Fls. 184-187, C. Ppal. 2 Fls.1 y 2, C.1. MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, solicitando se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar Administrativa y Extracontractualmente responsable (sic) a la NACION-FISCALÍA General de la NACION-ESTADO-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL de los perjuicios causados a los demandantes por la MUERTE del soldado: SEBASTIAN CANO ROJAS, ocurrida el 06 de MARZO del 2006, estando al servicio activo del ejercito (sic) nacional de Colombia.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN-ESTADO-EJERCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes en pesos Colombianos de la siguiente cantidad en SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DE SU PAGO según su valor certificado por el Banco de la República a la fecha de

ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

1. Para GUSTAVO HERNANDO CANO CORREA, CIEN S.M.L.M.V. en su condición de padre legítimo del soldado Jorge Armando Cano Rojas, por perjuicios MORALES.

2. Para la señora: ANGELA AMPARO ROJAS GALLEGO, CIEN S.M.L.M.V. en su condición de madre legítima del soldado Jorge Armando Cano Rojas,

como perjuicios Morales

3. Para el señor: SEBASTIAN CANO ROJAS, en calidad de hermano legítimo del soldado Jorge Armando Cano Rojas, CIEN S.M.L.M.V. como perjuicios

Morales TERCERO: Condenar a la NACION-EJERCITO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA, a pagar a favor de Los (sic) tres demandantes como perjuicios MATERIALES-lucro cesante-presente y futuro sufridos con motivo del a

MUERTE del soldado: JORGE ARMANDO CANO ROJAS así:

1. La suma de un salario mínimo legal mensual vigente desde abril de 2007 más lo correspondiente su equivalente a prestaciones sociales causados desde el día del fallecimiento hasta la expectativa de vida del soldado que solo contaba con veintiún año (sic) de edad, (la edad de sobrevivencia,) según las tablas de supervivencia aprobadas por la superintendencia bancaria y jurisprudencia del H. CONSEJO DE ESTADO.

2. Actualizada (sic) dichas sumas de dinero según la variación porcentual del I.P.C. existente entre el día del fallecimiento y el I.P.C. que exista el día en que se produzca el fallo de segunda instancia.

3. Las formulas (sic) matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura” 1.2.- Como sustento de las pretensiones invocadas, los actores señalaron como hechos los siguientes que la Sala sintetiza así: El día 28 de marzo de 2006, estando en servicio activo en el Ejército Nacional, el

soldado Jorge Armando Cano Rojas, falleció en un combate con la guerrilla ocurrido en jurisdicción del municipio de San RafaelAntioquia. El soldado Cano Rojas, pertenecía a la Séptima División de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, haciendo parte del Batallón Especial Energético Vial No.4, Base Militar Playas. A los padres del soldado muerto, les fueron pagados los dineros correspondientes a un seguro de vida y la mesada pensional, pero no se les han cancelado los perjuicios morales causados con el deceso de su hijo muerto en combate. El señor Cano Rojas era soltero, no tenía hijos y vivía con sus dos padres y su hermano (parte demandante). 1.3.- Admisión de la demanda. Mediante auto de 3 de marzo de 20083 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió y ordenó la notificación personal al Ministerio Público y al representante legal de la entidad demandada así como la fijación en lista del proceso. 1.4.- Contestación de la demanda. Notificada por aviso del 16 de junio de 20084 la parte demandada contestó la demanda mediante escrito de 22 de julio del mismo año5 en el que se opuso a todas las pretensiones incoadas por la parte actora al considerar que no existió daño antijurídico en la medida que el señor Jorge Armando Cano Rojas en su calidad de soldado estaba obligado a asumir el riesgo de ser herido o muerto en combate, puesto que la materialización de dicho contingencia es un accidente normal del trabajo desempeñado. Aseguró que por lo tanto, al ingresar al Ejército, el soldado había sido preparado

para enfrentar este tipo de operaciones con la guerrilla y que de acuerdo con las necesidades del servicio el soldado no tenía la posibilidad de escoger el sitio donde desarrollar su trabajo. Afirmó que en el presente caso no se presentaron errores tácticos que determinaran la muerte del soldado Cano Rojas y que pese a que se adelantaron las operaciones normales del servicio, sin embargo se presentó la emboscada que lamentablemente causó la muerte al soldado en cuestión, pero que de allí no puede deducirse la responsabilidad de la entidad demandada puesto que le corresponde a la parte actora demostrar la falla en el 3 Fls. 15 y 16, C.1. 4 Fl. 18, C.1. 5 Fls.19-30, C.1. servicio y que dicha falla tuvo relación de causalidad con el fallecimiento del soldado Jorge Armando Cano Rojas. Además, consideró que el presente asunto no encaja con la tesis del riesgo excepcional ni mucho menos con la de responsabilidad por daño especial. Por último concluyó que lo sucedido fue la materialización de un riesgo propio de la actividad militar desempeñada, accidente de trabajo que tiene prevista una indemnización predeterminada o a forfait, que está orientada a indemnizar los riesgos propios del servicio prestado por los soldados profesionales. De modo que para que pudieran prosperar las pretensiones, la parte actora tendría que demostrar que tal riesgo excedió los normales que corren los demás soldados, de lo contrario no se estaría demostrando ninguna desigualdad. 1.5.- Período probatorio. El Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de auto de 26 de enero de 2009 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las

pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción6. 1.6.- Alegatos de conclusión. Mediante providencia de 1 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7. La apoderada de la parte demandada presentó sus alegaciones finales el 13 de septiembre de 2011 reiterando los argumentos de la contestación de la demanda8. La parte actora presentó alegaciones finales el 24 de septiembre de 2011 solicitando se concedan todas las pretensiones elevadas en el libelo demandatorio. El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. 6 Fl. 42 y 43, C.1. 7 Fl.88, C.1. 8 Fls.89-91, C.1. 2.- Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 11 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así9: “PRIMERO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, por el daño antijurídico provocado a los demandantes a raíz de la muerte de JORGE ARMANDO CANO ROJAS en los términos examinados en el cuerpo de esta providencia. SEGUNDO. CONDÉNESE a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva, los siguientes

valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes, así: -Por el concepto de perjuicios morales: Para los señores GUSTAVO HERNANDO CANO ROJAS (sic) Y ÁNGELA AMPARO ROJAS GALLEGO, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que para la fecha equivalen a la suma de CICUENTA (sic) Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56’670.000.oo), para cada uno. Para SEBASTIÁN CANO ROJAS, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que a la fecha corresponden a la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($28’335.000.oo). -Por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante pasado:

Para GUSTAVO HERNANDO CANO CORREA, la suma de NUEVE MILLONES

OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS

CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($9’844.231.79).

Para ÁNGELA AMPARO ROJAS GALLEGO, la suma de NUEVE MILLONES

OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS

CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($9’844.231.79) (…)”10.

Como sustento de la decisión el Tribunal señaló: “(…) Desde ya se debe anunciar que la tesis defendida por la Sala, será que le

asiste responsabilidad extracontractual al Estado en el sub lite, como quiera que, prima facie, la parte actora ha logrado probar los elementos basilares para acreditar la misma y, de otro lado, la parte opositora, a su turno, no logró acertar jurídicamente en su proposición defensiva, pues en casos como el que se analiza, según la visión jurídica contemporánea de las causas de responsabilidad estatal, el Estado tiene posición de garante sobre sus conscriptos, sin que haya lugar a pregonar un deber de asunción del riesgo por los mismos, bajo el título de imputación jurídica aplicable que para este evento es el del “riesgo Excepcional. 9 Fls. 106-135, C. Ppal. 10 Fls. 134 y 135, C. Ppal. (…) Ahora en lo que toca con la responsabilidad estatal por las lesiones o daños ocasionados en ejercicio de una actividad peligrosa (destinación en tareas riesgosas para las que no está preparado el conscripto por ejemplo), tiene operatividad el régimen objetivo del riesgo excepciona, que se identifica con la idea de “responsabilidad sin culpa” empero de ninguna manera con la de “responsabilidad objetiva”, de una vez hay que decirlo, pues éste último concepto incida que los restantes elementos de ese juicio serían presumidos, situación que en la sistemática administrativa colombiana nunca se ha aceptado, siguiente el ese punto la idea común que se sostiene en la doctrina foránea de donde se ha tomado el concepto11. (…) Bajo los anteriores planteamientos, debe anunciarse que en el presente evento, sin ambages, el título de imputación jurídica aplicable es el del

“Riesgo Excepcional”, soporte que entonces guiará el escrutinio de los elementos propios de la responsabilidad que se alega, bajo esa óptica particularmente objetiva, sin que interese a le (sic) examen la demostración del elemento subjetivo (falla), pues para este caso concreto, basta con la exhibición del daño antijurídico y del nexo de imputación, como requisitos inexcusables en punto a dar aval a la reclamación que se intenta. (…) En efecto, pese a que el apoderado de la Nación, de manera descontextualizada asegura que la situación tuvo lugar dentro del “riesgo propio del servicio”, la verdad es que la situación de peligro en que se ubicó a la víctima fue propiciada por el Ejército Nacional, en especial bajo la consideración que destinó a su Solado (sic) Regular a realizar actividades de táctica militar que desencadenó en situación peligrosa -combate armado-, con lo que, como fue detectado ut supra, abandonó la posición de garantía que tenía, siendo la Nación la que directamente generó el desenlace fatal, pues la jurisprudencia contencioso administrativo tiene averiguado que no es dable que quien cumpla con el servicio militar obligatorio, sin ser un profesional, sea sometido al riesgo de manejar situaciones peligrosas, pues es una obviedad que no se ha entrenado con suficiencia para tan delicada misión, tal y como se constató prima facie, por lo que resulta incuestionable la posibilidad de imputación jurídica del daño antijurídico provocado. Dentro de este contexto, como complemento vale agregar que cuando así actúa la Administración, nos referimos a la desatención a sus deberes de guarda y

protección especiales, contribuye efectivamente a la realización del resultado no querido, dentro del contexto que se analiza, la muerte de JORGE ARMANDO CANO ROJAS, lo que se identifica con una modalidad de producción del efecto, que se cuestiona, la comisión por omisión, pues no evitar un daño, teniendo el deber jurídico de evitarlo, equivale a producirlo, precisamente cuando se tiene una posición de garantía que obliga a mantener, al protegido, indemne ante cualquier posibilidad de daño por un riesgo por fuera de lo normal. En definitiva, queda solventado con suficiencia que, el Estado, frente a la seguridad y guarda de los conscriptos tiene una posición de garante, la que se abandona cuando se destina a atender una situación de peligro para lo cual no se encuentra suficientemente entrenado, como en este evento, lo que se traduce, a la luz de la teoría que funda este análisis la imputación objetivaen el incremento del riesgo permitido (…)12”. Dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 3 de agosto de 2012 y desfijado el 8 de agosto de 201213. 11 Cfr. En: Saavedra Becerra, Ramiro. “LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, primera edición, cuarta reimpresión. Editorial Ibáñez, Bogotá 2008. Pág. 382 y ss. 12 Fls. 111 y ss., C. Ppal. 13 Fl. 136, C. Ppal. 3.- Recurso de apelación. Contra lo así decidido la parte demandada interpuso recurso de apelación14 el 22 de agosto de 2012 mediante el cual manifestó su desacuerdo con el fallo de

primera instancia y se ratificó en los argumentos presentados en los escritos de contestación y alegatos de conclusión allegados al proceso. La apoderada solicitó que la decisión fuera revocada puesto que no se estructuró la responsabilidad de su defendida y por lo tanto deberían negarse todas las súplicas de la demanda. 4.- Trámite de segunda instancia. Por medio de auto de fecha 10 de octubre de 201215, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a audiencia de conciliación, de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, norma vigente para el momento de fijación de la audiencia. Llegado el día de la diligencia16, ante la incomparecencia de la parte demandante, se dio por terminada la audiencia y se le concedió el término de 3 días para justificar su no asistencia y puesto que la misma no se pronunció al respecto durante el plazo concedido, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto de 15 de mayo de 2013, declaró fallida la audiencia de conciliación y ordenó continuar con el trámite correspondiente17. Así mismo, el Tribunal de instancia, por auto de 3 de abril de 2013, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional18. Mediante auto calendado el día 26 de agosto de 201319, esta Corporación admitió la impugnación de la parte demandada contra la sentencia de 11 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda. 14 Fls. 137-141, C. Ppal. 15 Fls. 142 y 143, C. Ppal. 16 Fl. 144, C. Ppal. 17 Fl. 154, C. Ppal. 18 Fl. 153, C. Ppal. 19 Fl. 158, C. Ppal. El día 23 de septiembre de 2013, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor20. El Ministerio Público rindió concepto No. 329/2013 el 28 de octubre de 201321 en el que expresó que: “Tratándose del daño causado a conscriptos es aplicable el régimen de responsabilidad, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado. Este sistema de responsabilidad surge del deber que tienen las autoridades de devolver al conscripto a la sociedad en las mismas condiciones en que fue recibido. (…) De conformidad con lo probado, la muerte de JORGE ARMANDO CANO ROJAS fue causada por heridas con disparo de arma de fuego en enfrentamiento del ejército con la guerrilla, cuando prestaba su servicio militar obligatorio. Por lo tanto, el Estado es responsable del daño sufrido por los demandantes con la muerte de éste, ya que opera el título objetivo de imputación de responsabilidad. (…) Cuando en el ordenamiento jurídico se establecen compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestaciones especiales –“indemnización a forfait”- su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es

la ley y la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo”. Las partes guardaron silencio22. En proveído de 4 de abril de 201623 esta Corporación convocó a las partes a fin de surtir la audiencia de conciliación judicial el día 29 de junio de 2016, a las 12:30 p.m., de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. Llegado el día y la hora programados para llevar a cabo la audiencia de conciliación, las partes se presentaron y acordaron la siguiente fórmula de arreglo, según consta en el acta suscrita el día 29 de junio de 201624: “Seguidamente, el representante del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó certificación del comité de conciliación en la que expresó: «En esta oportunidad nos (sic) asiste ánimo conciliatorio a la entidad, para lo cual me permito allegar oficio No. 160022 suscrito por la secretaria técnica del Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional, en sesión convocada el 16 de junio 20 Fl. 160, C. Ppal. 21 Fls. 162-169, C. Ppal. 22 Fl. 170, C. Ppal. 23 Fl. 171, C. Ppal. 24 Fls. 184-187, C. Ppal. de 201625, en la cual, por unanimidad autorizó conciliar con fundamento en la teoría del riesgo excepcional bajo el siguiente parámetro establecido como política de defensa judicial, eso es, el 85% del valor de la condena proferida mediante sentencia del 11 de julio de 2012, el pago de la presente conciliación se realizara (sic) de

conformidad con los estipulado en los artículos 192 y subsiguientes de la 1437 de 2011, de conformidad con la circular externa No. 10 del 13 de noviembre de 2014, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» ” Concedida la palabra al apoderado de los demandantes, este expresó: “consultando con los poderdantes hemos llegado a la conclusión que aceptamos la propuesta acá representada por la entidad demandada, estamos totalmente de acuerdo en aceptar el 85%, y todo lo que estipula el artículo 192 de la ley 1437” De igual forma durante la audiencia de conciliación, el Ministerio Público manifestó: “El Ministerio Público, no tiene razón para oponerse al acuerdo al que han llegado las partes, puesto que el mismo, encuadra en los parámetros que fueron precisados en nuestro concepto No. 329 de 2013.”. Visto el trámite que antecede, y no habiendo causal que invalide lo actuado hasta ahora, la Sala procede a resolver el asunto sometido a su decisión, previas las siguientes consideraciones. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Decide la Sala la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en esta instancia, dentro del proceso de reparación directa que cursa, y en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 11 de julio de 2012 en la que declaró administrativamente responsable a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional “por el daño antijurídico provocado a los demandantes a raíz de la muerte de JORGE

ARMANDO CANO ROJAS (…)”. Condenando a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a favor de la parte actora de acuerdo con la parte motiva de la sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 597 de 1988, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001 (artículos 43 a 45); conforme a las pautas establecidas en el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta 25 Fls.189-195, C. Ppal. Corporación el 9 de septiembre de 200826 y en atención a la cuantía de las pretensiones. 2.- LA CONCILIACION EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias27, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables28 todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446

de 1998. Así: 26 Radicado No: 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ). 27 Corte Constitucional, sentencia C-165 de 29 de abril de 1993. “La conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir”. Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. “La conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como ‘un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la interve

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