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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03354-01(50253)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-03354-01(50253)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Juez Penal Militar que dictó medida de aseguramiento contra agente de la policía por el delito de prevaricato por omisión y se decretó la cesación del procedimiento porque la conducta no constituía hecho punible. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En investigación penal militar / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación gravemente culposo / CULPA GRAVE - Por negligencia o imprevisión, al omitir custodiar en un centro de salud a una persona capturada, retenida, detenida o condenada, circunstancia que generó su fuga [E]l Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra (...) porque en calidad de agente de la Policía omitió custodiar, en un centro de salud, a un capturado herido, circunstancia que generó su fuga (...) El Grupo Disciplinario Interno de la Policía Nacional declaró responsable disciplinariamente a (...) y le impuso sanción de suspensión de treinta días por permitir o dar lugar, intencionalmente, por negligencia o imprevisión, a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado (...) la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar aunque revocó la resolución de

acusación, cesó el procedimiento y ordenó su libertad, porque no se acreditó que el demandante hubiera evadido el cumplimiento de sus funciones (...) El comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo pues, a pesar de que no se le impartió la orden expresa de vigilar al herido, actuó de manera negligente en el cumplimiento de sus deberes al abandonar al herido y “confiar” en que, dadas sus condiciones de salud no podía darse a la fuga, con lo cual desatendió los deberes que su cargo y, por lo mismo, fue sancionado disciplinariamente. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis del prevaricato por omisión. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03354-01(50253)

Actor: RUBÉN DARÍO CORTÉS OCHOA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. JUSTICIA PENAL MILITAR-Integra orgánicamente el Ministerio de Defensa. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta la Rama Judicial porque el proceso lo adelantó la justicia penal militar. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Negligencia en el cumplimiento de sus deberes.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juez Penal Militar dictó medida de aseguramiento a Rubén Darío Cortés Ochoa por el delito de prevaricato por omisión y se decretó la cesación del procedimiento, porque la conducta no constituía hecho punible. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 12 de diciembre de 2007, Rubén Darío Cortés Ochoa, María Rosalba Ochoa Franco, José Cortés López, Néstor Iván, Isabel Cristina, Gloria Stella, Ana María Cortés Ochoa; Luz Marina del Río Arango en su nombre y

en representación de Marlly Lisseth y Johana Katerine Cortés del Río, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Rubén Darío Cortés Ochoa, entre el 16 de diciembre de 2005 y el 16 de mayo de 2006. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima, 80 SMLMV para los padres, las hijas y la esposa y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos, por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un Juez Penal Militar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Rubén Darío Cortés Ochoa por el delito de prevaricato por omisión. Resaltó que la Fiscalía revocó la decisión, cesó el procedimiento y ordenó su libertad. Adujo que se generó un daño que el demandante no está en la obligación de soportar.

II. Trámite procesal El 13 de marzo de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial guardó silencio.

El 8 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial alegó que no es responsable de los daños causados al demandante. El Ministerio Público guardó silencio. El 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, pues la conducta del demandante fue atípica. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de diciembre de 2012 y admitido el 28 de abril de 2014. La recurrente propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva porque la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar fue la encargada de investigar y adoptar la medida restrictiva de la libertad. El 23 de mayo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional reiteró lo expuesto.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo

de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -12 de diciembre de 2007porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde 18 de julio de 2006, fecha en que quedó en firme la resolución que cesó la investigación [hecho probado 8.5]. Legitimación en la causa 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

4. Rubén Darío Cortés Ochoa, María Rosalba Ochoa Franco, José Cortés López, Néstor Iván, Isabel Cristina, Gloria Stella, Ana María Cortés Ochoa, Luz Marina del Río Arango, Marlly Lisseth y Johana Katerine Cortés del Río son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional está legitimada

en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y acusación y porque, conforme con el artículo 26 del Decreto 1512 de 2000, la Justicia Penal Militar forma parte orgánicamente de ese Ministerio. La Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues no adelantó el proceso penal que se le siguió a Rubén Darío Cortés Ochoa.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

II. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio

7. Las piezas del proceso disciplinario serán valorada como una prueba trasladada, en los términos del artículo 185 del C.P.C., porque en el proceso disciplinario que adelantó la Policía Nacional contra el agente de la Policía, estos fueron parte y por la tanto las pruebas allí practicadas le son oponibles porque se realizaron con audiencia de las personas contra quien se aducen6.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso, se demostraron los siguientes hechos:

8.1 El 1º de noviembre de 2005, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Rubén Darío Cortés Ochoa por el delito de prevaricato por omisión, según da cuenta copia simple de la referida providencia (f. 420 c. 1). 8.2 El 16 de diciembre de 2005, Rubén Darío Cortés Ochoa ingresó a un establecimiento carcelario, según da cuenta certificación de la Policía Nacional (f. 26 c. 1). 8.3 El 9 de marzo de 2006, la Fiscalía Penal Militar 143 de Medellín profirió resolución de acusación en contra de Rubén Darío Cortés Ochoa por el delito de prevaricato por omisión, según da cuenta copia simple de dicho proveído (f. 56 a 66 c. 2). jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 De conformidad con esta norma, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación (Consejo de Estado, Sección

Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067) 8.4 El 18 de marzo de 2005, el Grupo Disciplinario Interno de la Policía Nacional declaró responsable disciplinariamente a Rubén Darío Cortés Ochoa e impuso sanción de suspensión de treinta días por transgredir el numeral 14 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, según da cuenta copia simple del proveído y certificación de su ejecutoria (f. 346 a 368 c. 1). 8.5 El 16 de mayo de 2006, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar revocó la resolución de acusación, cesó el procedimiento en contra de Rubén Darío Cortés Ochoa y ordenó la libertad, según da cuenta copia simple de esa resolución (f. 680 a 705 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 18 de julo de 2006, según da cuenta constancia secretarial de esa entidad (f. 709 c. 2). 8.6 El 16 de mayo de 2006, Rubén Darío Cortés Ochoa recuperó la libertad, según da cuenta certificación de la Policía Nacional (f. 26 c. 1). 8.7 Rubén Darío Cortés Ochoa es hijo de María Rosalba Ochoa Franco y José Cortés López, es padre de Marlly Lisseth y Johana Katerine Cortés del Río, esposo de Luz Marina del Río Arango y hermano de Isabel Cristina, Gloria Stella, Ana María Cortés Ochoa, según da cuenta, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 16 a 22 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en

eventos de privación de la libertad

9. El daño está demostrado porque Rubén Darío Cortés Ochoa estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 16 de diciembre de 2005 al 16 de mayo de 2006 [hechos probados 8.2 y 8.6].

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió

una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].

11. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima11. Estas circunstancias impiden la imputación, desde

el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

12. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio12. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad

al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 13 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

13. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que Rubén Darío Cortés Ochoa desplegó una conducta determinante para que profirieran en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación.

En efecto, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Rubén Darío Cortés Ochoa porque en calidad de agente de la Policía omitió custodiar, en un centro de salud, a un capturado herido, circunstancia que generó su fuga [hecho probado 8.1]. Así lo puso de relieve la providencia la indicar: 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional

Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. Así mismo es el encartado quien asegura en su espontánea rendida ante la oficina disciplinaria que recuerda que al momento en que le indicaron [el sargento José Ferney Marín Martínez] que trasladara a la persona herida le pidió que mandara a alguien con éste para cuidar al lesionado “y no mandó a nadie, sabiendo que tenía a su cargo todas la patrullas de vigilancia del sector incluyendo patrullas de reacción por tal motivo asumió que el señor no estaba capturado ni implicado”, deduciendo de dicha afirmación que quien le dio la orden fue el SS. Marín pues para la fecha se desempeñaba como comandante de vigilancia […]. (f. 434 c. 1) El Grupo Disciplinario Interno de la Policía Nacional declaró responsable disciplinariamente a Rubén Darío Cortés Ochoa y le impuso sanción de suspensión de treinta días por permitir o dar lugar, intencionalmente, por negligencia o imprevisión, a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado (numeral 14 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000): […] Pues al tener conocimiento del posible comprometimiento del lesionado en el hecho punible frustrado, lógico era que se hiciera extensible al uniformado, la obligación de vigilarlo personalmente o gestionar lo pertinente para que se le

nombrara seguridad en el centro hospitalario, sin embargo a pesar de que su compañero Carlos Pinto le sugirió que se quedara cumpliendo dicha actividad, prefirió retirarse del lugar en forma intencional eludiendo así su obligación y responsabilidad (f. 365 c. 1). Ahora, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar aunque revocó la resolución de acusación, cesó el procedimiento y ordenó su libertad, porque no se acreditó que el demandante hubiera evadido el cumplimiento de sus funciones, puso de presente que el conductor de la patrulla en la que trasladaron al herido le recomendó a Rubén Darío Cortés Ochoa prestar vigilancia [hecho probado 8.5] y este se “confió” en que la herida le impedía al capturado huir: […] Ahora bien, el hecho cierto de que el sumariado se retiró del señalado establecimiento de salud, no obstante las recomendaciones del conductor de la patrulla para que se quedara al cuidado de ese sujeto, no puede considerarse per se, como un argumento sólido para endilgarle un delito de esa naturaleza, […] tampoco se ha desvirtuado el dicho del encartado en que se confió de lo afirmado por los médicos que estaban atendiendo al individuo, en el sentido de que por la herida recibida en el hueso de la cadera, ese sujeto estaba imposibilitado para caminar (f. 701 c. 2). El comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo pues, a pesar de que no se le impartió la orden expresa de vigilar al herido, actuó de manera negligente en el cumplimiento de sus deberes al abandonar al

herido y “confiar” en que, dadas sus condiciones de salud no podía darse a la fuga, con lo cual desatendió los deberes que su cargo y, por lo mismo, fue sancionado disciplinariamente. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis del prevaricato por omisión. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRANSE probadas la excepciones de culpa exclusiva de la víctima e indebida representación en la causa por pasiva de la NaciónRama Judicial y de la Policía Nacional y, en consecuencia, NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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