CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-10011-01(43387)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2007-10011-01(43387)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Secuestro de tres personas y asesinato de una de ellas tiempo después de su liberación / SOLICITUD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD POR PARTE DE CIVILES - Requerimiento previo hecho por las víctimas directas a las autoridades / SOLICITUD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD - Por hostigamientos perpetrados por miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia / FALLA EN EL DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA - Se configuró por omisión en el deber de brindar seguridad a personas en situación de riesgo de conocimiento de la fuerza pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA - Acreditada
[E]l 11 de diciembre de 2002, el señor (…) fue secuestrado por varios hombres que más tarde serían identificados como integrantes de la Policía Nacional, quienes capturaban a sus víctimas para venderlas a miembros del frente 34 de las FARC. (…) [S]e probó que durante el tiempo que su compañera permanente estuvo secuestrada, porque fue intercambiada con él, con el fin de que pudiera conseguir el dinero que solicitaban para su liberación, contaron con seguridad a través de agentes del GAULA; sin embargo, una vez liberada, es decir, a partir del 12 de diciembre de 2003, les fue retirada la escolta, quedando bajo su responsabilidad la contratación de servicios privados de seguridad. (…) [E]n el plenario existen pruebas de que la Administración conocía de las amenazas que pesaban sobre el señor (…) y su familia y este requirió expresamente la protección
por parte de las autoridades competentes, lo que implica que se habría incurrido en una omisión al no haberse desplegado las acciones pertinentes para evitar la materialización de las intimidaciones denunciadas en múltiples oportunidades. Especialmente en el contexto del caso, en el que era conocido el riesgo que pesaba sobre el grupo familiar, que ya había sido víctima del secuestro de dos de sus miembros por parte de agentes de la Policía Nacional, que los entregaron al Frente 34 de las FARC (…) [S]olo se acreditó que la Policía Nacional formuló algunas recomendaciones de autoprotección en la respuesta otorgada por escrito, en la que le informaron que él y su grupo familiar, luego del estudio de seguridad realizado, estaban en un nivel de riesgo medio - bajo. Sin embargo, dicho estudio de seguridad nunca se efectuó, como se puede inferir de las respuestas emitidas por las diferentes Direcciones del Ministerio de Defensa, las cuales indicaron que “no se encontró ningún antecedente con relación al estudio de seguridad del señor (…)”, dejando sin soporte el oficio a través del cual la entidad le negó las medidas de protección al señor (…) y poniendo al descubierto que esa respuesta careció de un verdadero estudio de las condiciones de seguridad que realmente necesitaba la víctima del daño. (…) En suma, en atención a que la entidad accionada conocía de las amenazas que pesaban sobre el señor (…) y su grupo familiar, no sólo porque las mismas fueron informadas por parte de los afectados sino también debido al contexto circunstancial existente previo a su muerte, la obligación de protección que le correspondía no era solo aquella general que surge del inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política, sino que
implicaba un deber especial o cualificado que, al no ser cumplido, facilitó la acción de los delincuentes que perpetraron los hechos que hoy se lamentan.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA - Omisión de las autoridades ante situaciones de riesgo o amenaza que son de su conocimiento / DEBER DE BRINDAR PROTECCIÓN Y VIGILANCIA A PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO - Solicitud expresa del afectado o situación de peligro de notoriedad
pública / DEBER DE BRINDAR PROTECCIÓN Y VIGILANCIA A PERSONAS
EN SITUACIÓN DE RIESGO - Posición de garante del Estado [L]a obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política (…) En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. (…) [L]a solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. (…) [P]ara que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de protección
y seguridad, es necesario establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los eventos en los que se impone al Estado el deber de deber de brindar seguridad y protección a personas en situación de riesgo, cita sentencia de 13 de mayo de 2014, Exp. 76001-23-31000-1996-05208-01(23128), MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No procede su reconocimiento
[E]n relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no
repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Así pues, no resulta procedente la reparación solicitada en favor de los hermanos y el nieto de la víctima, de conformidad con la jurisprudencia citada. Ahora, revisado el expediente, las afirmaciones realizadas en los testimonios recibidos dentro del proceso contencioso administrativo no son suficientes para acreditar este perjuicio en favor de la compañera permanente, la madre y los hijos de la víctima directa, por cuanto algunos se limitan a indicar que sufrieron mucho o hacen referencia a dificultades económicas, sin embargo, esto no es suficiente para acreditar el perjuicio reclamado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-10011-01(43387)
Actor: GLORIA CECILIA VÉLEZ BALBÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio por la ausencia de protección de personas en situaciones de riesgo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – reconocimiento de lucro cesante no procede porque no se acreditó la extinción de la actividad productiva de donde se percibían los ingresos
familiares / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 19 de diciembre de 20061, los señores Gloria Cecilia Vélez Balbín, María Clarisa Balvín Agudelo2, Ricardo Alberto Molina Vélez, Claudia Marcela Molina Vélez, Ramiro Adolfo Molina Vallejo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Esteban Molina Rojas; Gloria Patricia Molina Vallejo, Martha Dolly Molina Balbín3, Aura Elena Molina 1 Fl. 121 cuaderno principal. 2 Según la copia el registro civil de nacimiento del señor Ramiro Alfonso Molina Balvín; sin embargo, en el poder otorgado aparece como María Clarisa Balbín de Molina y María Clarisa Balbín Agudelo, para lo efectos pertinentes. 3 De conformidad con la copia de su registro civil de nacimiento obrante a folio 38 del cuaderno principal; sin embargo, para efectos del poder otorgado figura como Martha Dolly Molina de Manrique. Balbín4, Jader Orlando Molina Balbín5 y Beatriz Amparo Molina Balbín6, por
conducto de apoderado judicial7, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por “Los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes (…) con ocasión de la muerte de (…) Ramiro Alfonso Molina Balvín, en hechos acaecidos el día 8 de noviembre de 2005, como consecuencia directa de la negligencia, desidia e incuria de las fuerzas policiales demandadas, al negarse obstinadamente a prestarle la seguridad por él solicitada, a sabiendas de que su vida corría un grave e inminente peligro”8. 2.- Las pretensiones Por perjuicios materiales, a título de lucro cesante, se solicitó la suma de $671’599.000 para Gloria Cecilia Vélez Balbín, Ricardo Alberto Molina Vélez y Claudia Marcela Molina Vélez. Por concepto de lo que denominaron “daño a la vida de relación”, la suma equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Igualmente, por perjuicios morales, solicitaron el equivalente a 600 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Ramiro Alfonso Molina Balvín9, el 11 de diciembre de 2002, se desplazaba en compañía de su hijo Ricardo Alberto Molina Vélez en su vehículo particular hacia su residencia ubicada en la ciudad de Medellín, momento en el cual fueron interceptados por varios hombres, algunos de ellos usando prendas y
armamento de la Policía Nacional, quienes le indicaron al señor Molina Balvín que en su contra existía una orden de captura por el delito de enriquecimiento ilícito. 4 De acuerdo con la copia de su registro civil obrante a folio 37 del cuaderno principal. 5 Tal y como figura en la copia de su registro civil obrante a folio 40 del cuaderno principal. 6 De acuerdo con la copia de su registro civil obrante a folio 39 del cuaderno principal. 7 De acuerdo con los poderes otorgados al apoderado obrantes a folios 1 a 30 y 144 a 146 del cuaderno principal. 8 Fls. 64 a 121 y con adición obrante a folios 123 y 124 cuaderno principal. 9 De acuerdo con la copia le registro civil de nacimiento, obrante a folio 31 del cuaderno principal, su segundo apellido es Balvín. Inicialmente, el señor Ramiro Alfonso Molina Balvín y su hijo Ricardo Alberto Molina Vélez fueron requisados, sustrayéndole al señor Molina Balvín el revólver que portaba; seguidamente fueron esposados y conducidos en su propio vehículo, en compañía de dos motocicletas de la Policía Nacional, bajo el argumento de estar capturados por la comisión de un ilícito, hasta un taller de vehículos ubicado en cercanía al colegio “Pascual Bravo”, sitio en el cual se retiraron los agentes de la Policía quedando los “capturados” a merced de otros sujetos que vestían de civil. En este sitio, el señor Molina Balvín fue obligado a ingerir un somnífero y fue transportado en una ambulancia de “Metrosalud”, del municipio de Medellín, y su
hijo fue atado e introducido en el baúl del vehículo de su padre, despojándolo de su celular, el dinero que portaba y sus documentos de identificación. Una vez el joven Molina Vélez logró liberarse de las ataduras, puso los hechos en conocimiento de las autoridades: mientras tanto, su padre permaneció retenido hasta el 14 de febrero de 2003, fecha en la cual los secuestradores, luego de exigir una elevada suma de dinero, obligaron a la compañera permanente del señor Molina Balvín a quedarse con ellos, con el fin de intercambiarla con su compañero, para continuar con la extorsión. Sostuvieron que, a través de la investigación penal adelantada con la colaboración del señor Ramiro Alfonso Molina Balvín y su hijo, se comprobó que miembros activos de la Policía Nacional participaban en este tipo de secuestros y luego vendían sus víctimas al Frente 34 de las FARC, organismo que mantuvo retenida a la compañera permanente del señor Molina Balvín hasta el 12 de diciembre de 2003. Debido a la participación activa que el señor Molina Balvín y su familia tuvieron en la investigación, fue necesario que la Policía Nacional les prestara la seguridad requerida por las amenazas que estaban recibiendo; sin embargo, esta solo duró el tiempo que estuvo como comandante de la policía el Brigadier General Leonardo Gallego. Manifestaron que era deber de la Policía Nacional brindarle seguridad a la familia del señor Molina Balvín; sin embargo, y a pesar de que este formuló una petición con destino al comandante de esta institución en la ciudad de Medellín, el 27 de
enero de 2005, buscando que se les asignaran hombres de confianza para su protección, porque aun persistían las amenazas en su contra, esta petición fue negada, porque fueron calificados con un nivel de riesgo medio-bajo, por lo que las medidas recomendadas eran las de autoprotección. A cambio, se le permitió la polarización temporal de los vidrios de su vehículo. Petición similar fue elevada ante el GAULA y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, a los que les solicitaron copias sobre la investigación penal adelantada con ocasión del secuestro, con el fin de pedir asilo político, sin que les dieran una solución a su problema. Ante la negativa de los cuerpos de seguridad del Estado de prestarle escolta al señor Molina Balvín, este optó por contratar temporalmente el servicio de escoltas privados. Finalmente, el señor Ramiro Alfredo Molina Balvín fue asesinado, el 5 de noviembre de 2005, en inmediaciones a un parqueadero de su propiedad, cuando se desplazaba en su vehículo en compañía de su compañera permanente, Gloria Cecilia Vélez Balbín. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que los hechos no le son imputables a la Policía Nacional. Consideró que aunque en cabeza de la institución se encuentra la obligación de hacer presencia en todo el territorio nacional para proteger la vida de sus ciudadanos, no puede entenderse esta función como absoluta, especialmente en este caso, en el que los hechos fueron cometidos por un tercero.
Agregó que, de acuerdo con el concepto emitido por el comandante del GAULA Regional Medellín y el jefe seccional de inteligencia, basados en un estudio de seguridad que se le realizó al señor Molina Balvín, las condiciones de seguridad que se requerían para esa época no incluían escoltas, por cuanto fue catalogado como medio-bajo. Propuso como excepciones las que denominó: “el hecho de un tercero”, con base en la conducta de sujetos que nada tenían que ver con la institución; “la culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto el señor Ramiro Alfonso Molina Balvín debió tomar todas las medidas de seguridad pertinentes e hizo caso omiso a ellas “a sabiendas de la cantidad de amenazas que venía padeciendo de tiempo atrás tanto él como su familia”; la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto no hubo omisión de la entidad demandada e “inexistencia de responsabilidad”, con base en las excepciones anteriores. Finalmente, en relación con las pruebas, se adhirió a las solicitadas por la parte demandante10. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 11 de noviembre de 2011, negó las súplicas de la demanda, al considerar que en el presente caso no se acreditó la desidia de la Administración, por cuanto las autoridades dieron respuesta a la solicitud de protección del señor Molina Balvín. El a quo consideró que la obligación que tenía en este caso la Policía Nacional para con el ciudadano que pidió la medida de protección fue atendida de manera oportuna y de conformidad con el estudio de seguridad que se le realizó, el cual arrojó el grado medio-bajo y, por esa razón, no le fue suministrado el servicio de
escolta requerido. Para el a quo, la entidad demandada, durante el secuestro de los demandantes, estuvo pendiente del grupo familiar y realizó el acompañamiento en cada una de las etapas de ese suceso. Además, resaltó que entre la fecha del secuestro y la muerte del señor Molina Balvín transcurrió un tiempo de dos años, y resaltó el testimonio rendido por la señora Beatriz Elena Hoyos de Piedrahita para señalar que, el día del homicidio, el señor Molina Balvín no contaba con escoltas particulares11. 6.- Objeto de la apelación 10 Fls 189 a 194 cuaderno principal. 11 Fls. 471 a 490 cuaderno principal. La parte demandante presentó escrito de apelación en el cual, luego de hacer un recuento de las pruebas aportadas al proceso, en especial de la investigación penal por el secuestro del señor Molina Balvín, concluyó que la Policía Nacional contaba con suficiente información para establecer la veracidad de las amenazas dirigidas en contra de los demandantes. A continuación, manifestó que la jurisprudencia citada por el Tribunal en la sentencia de primera instancia se aleja de los supuestos fácticos expuestos en la demanda, pues, en este caso, el señor Molina Balvín requirió expresamente de las autoridades protección, por un actuar específico del frente 34 de las FARC y por el riesgo que representaba su colaboración con la justicia respecto de los agentes de policía involucrados en su secuestro, sin que fuera posible recibir ayuda. Enseguida, cuestionó los motivos por los cuales se le denegó la escolta a los demandantes, para indicar que el estudio de seguridad no fue acertado y prueba
de ello es la muerte del señor Molina Balvín; además, sostuvo que con los recursos con los que contaba la Policía Nacional era previsible y controlable el resultado dañoso reclamado. Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal confundió la ayuda prestada durante el secuestro con la obligación de protección que tenía en relación con el señor Molina Balvín por los hechos posteriores a este, que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se acreditó que eran previsibles y evitables por parte de las autoridades, quienes no desplegaron la protección debida. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida12. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia La parte actora presentó un escrito igual al del recurso de apelación en esta etapa del proceso13. 8.- Concepto del Ministerio Público 12 Fls. 492 a 505 cuaderno principal. 13 Fls. 518 a 530 cuaderno principal. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia apelada, por cuanto consideró que no es posible, en un Estado Social de Derecho, responsabilizarlo de todo tipo de circunstancias que le suceden a los ciudadanos, como en este caso, en el que, cuando el peligro era inminente, la Policía Nacional actuó acorde con los lineamientos para este tipo de eventos; además, luego de hacer el estudio de seguridad, no encontró motivos suficientes para conceder el servicio de escolta pedido por los demandantes. Finalmente, estando el proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala observó que no existía claridad
respecto de un asunto importante dentro de esta controversia, como es el resultado del estudio de seguridad que realizó la Policía Nacional al señor Ramiro Alfonso Molina Balvín con ocasión de la solicitud de protección que este elevó ante la entidad demandada. Ante esta situación, mediante auto del 1 de marzo de 201814, se ordenó el decreto de una prueba de oficio para esclarecer ese preciso tema, motivo por el cual la entidad demandada allegó varias respuestas. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de noviembre de 2011, que negó las pretensiones de la demanda. 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia en atención a que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia15 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.- La oportunidad de la acción 14 Fls. 556 y 557 cuaderno del Consejo de Estado. 15 La cuantía del proceso supera la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia, pues, por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 600 SMLMV para cada uno de los demandantes. La muerte del señor Ramiro Alfonso Molina Balvín ocurrió el 8 de noviembre de 2005, según consta en la copia de su registro civil de defunción16, y se observa que la demanda fue interpuesta el 19 de diciembre de 200617, esto es, dentro de los dos años a los que alude el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso
Administrativo. 3.- La legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que María Clarisa Balvín Agudelo, Ricardo Alberto Molina Vélez, Claudia Marcela Molina Vélez, Ramiro Adolfo Molina Vallejo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Esteban Molina Rojas; Gloria Patricia Molina Vallejo, Martha Dolly Molina Balbín18, Aura Elena Molina Balbín, Jader Orlando Molina Balbín y Beatriz Amparo Molina Balvín fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
16 Fl. 31 cuaderno principal. 17 Fl. 121 cuaderno principal. 18 De conformidad con su registro civil de nacimiento obrante a folio 38 del cuaderno principal; sin embargo, para efectos del poder otorgado figura como Martha Dolly Molina de Manrique. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se encuentran legitimados para actuar, en su calidad de madre, hijos, hermanos y nieto del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín, respectivamente y para acreditar su condición allegaron la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento19. Gloria Cecilia Vélez Balbín20 se presentó como la compañera permanente de la víctima y, al respecto, la Corte Constitucional21 ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente. Lo anterior significa que, en efecto, no puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa interpretación restrictiva y literal vulneraría los preceptos constitucionales y legales vigentes que garantizan igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia. Como consecuencia de lo dicho, la Sala considera que, en este caso, la calidad de compañera permanente de la señora Gloria Cecilia Vélez Balbín se encuentra acreditada con los testimonios de los señores Orlando Piedrahíta Osorio, Ovidio
de Jesús Pérez Balvín y William Echeverry Rengifo, entre otros22, medio probatorio válido para demostrar la convivencia con el señor Ramiro Alfonso Molina Balvín por más de 20 años y con quien tuvo dos hijos. 3.2.- Legitimación en la causa de la entidad demandada Por su parte, a la Nación – Policía Nacional se le ha endilgado responsabilidad por la muerte del señor Ramiro Alfonso Molina Balvín. En ese sentido, se observa que respecto de la entidad se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y 19 Fls. 31 a 43 cuaderno principal. 20 De acuerdo con el poder otorgado obrante a folio 1 del cuaderno principal, su segundo apellido es Balbín. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-151 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 22 Folios 343 a 364 cuaderno principal en los que la señora Isabel Cristina Giraldo Oviedo indicó: “PREGUNTADO: Manifieste al Despacho para la fecha de la muerte del señor Ramiro Molina con quién convivía. CONTESTÓ: Con doña Gloria Vélez que era como la esposa y con los hijos, (…)”. En el mismo sentido respondió el señor William Echeverry Rengifo: “CONTESTÓ: Con Gloria Cecilia Vélez y los hijos”. por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia23.
4. Objeto de la apelación La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, por cuanto la entidad demandada contaba con suficiente información para establecer la veracidad de las amenazas dirigidas en contra de los demandantes; sin
embargo, omitió prestar el esquema de seguridad requerido. Sostuvo que el Tribunal desconoció el actuar específico del frente 34 de las FARC y el riesgo que representaba la colaboración de la víctima directa del daño para la captura de los agentes de la Policía Nacional involucrados en su secuestro. Asimismo, insistió en que el informe de seguridad que le sirvió a la entidad demandada para negarse a prestarle seguridad no fue acertado y prueba de ello fue la muerte del señor Molina Balvín, a pesar de que se acreditó que esta era previsible y evitable por parte de las autoridades.
5. Hechos probados La parte demandante argumentó que se probó la responsabilidad de la Policía Nacional, en tanto se demostró que la muerte del señor Ramiro Alfonso Molina Balvín ocurrió como consecuencia de la omisión de la entidad accionada. De ahí que resulte necesario que la Sala verifique los hechos probados, como lo hace a continuación.
A través del oficio del 27 de enero de 2005, quedó probado que el señor Ramiro Alfonso Molina Balvín, en ejercicio del derecho de petición, solicitó protección al comandante de la Policía Metropolitana de Medellín por las amenazas que él y su familia venían recibiendo24. Además, de los hechos narrados en la petición realizada y de la investigación penal con radicado N° 610406, allegada al proceso, se acreditó que, el 11 de diciembre de 2002, el señor Molina Balvín fue secuestrado por varios hombres que 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del
25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-199705033-01 (20420), CP: Enrique Gil Botero. 24 Fls. 44 a 49 cuaderno principal. más tarde serían identificados como integrantes de la Policía Nacional, quienes capturaban a sus víctimas para venderlas a miembros del frente 34 de las FARC. Igualmente, con el oficio dirigido al Comandante de la Policía Nacional y la investigación penal adelantada, se probó que durante el tiempo que su compañera permanente estuvo secuestrada, porque fue intercambiada con él, con el fin de que pudiera conseguir el dinero que solicitaban para su liberación, contaron con seguridad a través de agentes del GAULA; sin embargo, una vez liberada, es decir, a partir del 12 de diciembre de 2003, les fue retirada la escolta, quedando bajo su responsabilidad la contratación de servicios privados de seguridad. Adicionalmente, con dicho oficio y con los testimonios obrantes en el proceso25 quedó probado que, a pesar de tener escolta privado y de contar son su propia arma de defensa personal, el señor Molina Balvín sufrió varios “hostigamientos” por parte de miembros de la Policía Nacional, quienes lo abordaban mientras circulaba por la ciudad de Medellín, ante lo cual solicitaba su plena identificación o que realizaran el procedimiento de requisa en lugares y horarios en los que pudiera tener certeza de que no se trataba de un nuevo secuestro; sin embargo, los agentes se negaban dejándolos a su familia y a él ante la incertidumbre de un nuevo acto delincuencial. Por lo anterior, solicitó que se le concediera nuevamente un escolta perso
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