CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00040-01(48649)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00040-01(48649)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo (…), en un proceso cuya cuantía fue (…) superior al límite de 500 s.m.l.m.v. para la fecha de la presentación de la demanda (…) establecido en el artículo 132, numeral 6 del C.C.A. para que en un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO /
MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PÉRDIDA DE VEHÍCULO /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA EN TIEMPO / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de
reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegan sufridos por la parte demandante consistentes en la muerte del señor (…) y en la pérdida parcial del camión de propiedad del señor (…), los cuales se produjeron con ocasión del accidente de tránsito (…). [L]a demanda se presentó (…) en tiempo oportuno.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL
PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO DE MATRIMONIO / NÚCLEO FAMILIAR Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la muerte del señor (…) como consecuencia del accidente de tránsito (…), concurrieron al proceso en calidad de esposa, hijos, padres, hermanos y abuela, los señores (…). En el expediente obra el registro civil de matrimonio celebrado entre los señores (…), con el cual se demuestra la calidad de cónyuge de la víctima directa (…).
Asimismo, se tienen los registros civiles de nacimiento (…), con los cuales se demuestra la calidad de hijos de la víctima. (…) Conforme a lo anterior, se concluye que los anteriores demandantes tienen legitimación en la causa por activa y, por tanto, cuentan con interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor.
EGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PÉRDIDA DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DE
VEHÍCULO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TARJETA DE PROPIEDAD DE
VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / VEHÍCULO DE SERVICIO
PÚBLICO
[E]l señor (…) está legitimado para actuar como demandante en el proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que se trata del propietario del camión (…), el cual estuvo involucrado en el accidente de tránsito (…). En efecto, con la demanda se allegó la tarjeta de propiedad (…) correspondiente al vehículo tipo camión (…) servicio público, en el que figura como propietario el señor.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PÉRDIDA DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DE
VEHÍCULO / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL /
REGISTRO DE NACIMIENTO
[L]os señores (…) concurrieron al proceso en calidad de compañera permanente e hijos del señor (…), propietario del camión involucrado en el accidente, respecto de quienes se aseveró en la demanda que padecieron dolor, angustia, congoja y pena como consecuencia de la destrucción parcial de su único patrimonio y la desaparición temporal del sustento económico del grupo familiar. En el expediente obran los registros civiles de nacimiento de los menores de edad (…), con los cuales se demuestra la calidad de hijos del afectado directo
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / COMPAÑERO
PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO
PERMANENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE
COMPAÑERO PERMANENTE / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA /
DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN
EXTRAJUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DE LA
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN
EXTRAJUDICIAL - Omisión / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA En cuanto a la señora (…), quien concurrió al proceso en calidad de compañera permanente del señor (…), se debe decir que la declaración extrajuicio (…) con la que se pretendió demostrar esa condición no fue ratificada en este proceso (…), circunstancia que impide otorgarle valor probatorio, a lo cual debe agregarse que el hecho de ser la madre de los menores (…), también hijos del afectado directo,
no puede constituir una circunstancia que demuestre la convivencia y la comunidad de vida permanente entre estas dos personas, sin que tampoco obren en el expediente otras pruebas que permitan tenerla como tercera damnificada, por tanto, esta demandante no cuenta con legitimación en la causa por activa.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INVÍAS / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / DEMANDADO En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de omisiones atribuidas al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, al que se acusa de ser el causante de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de los perjuicios reclamados a título de indemnización en la demanda, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente asunto.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
PROCESO CONTRAVENCIONAL DE TRÁNSITO / CONDUCTA PUNIBLE /
HOMICIDIO CULPOSO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / PRUEBA
DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / DERECHO DE DEFENSA / DERECHOS DE LAS PARTES DEL PROCESO Previo a continuar con el análisis del recurso de apelación, debe aclararse que fueron allegadas con la demanda algunas piezas procesales que hicieron parte de la investigación penal adelantada por el delito de homicidio culposo en contra del señor (…), conductor del camión involucrado en el accidente, así como algunas pruebas del proceso administrativo adelantado por la Dirección Municipal de Tránsito y Transporte (…). En este sentido, las pruebas documentales serán valoradas en consideración a que estuvieron a disposición de la parte demandada para que se surtiera el principio de contradicción y defensa, sin objeción alguna de la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba documental ver sentencia de 5 de febrero de 2021, Exp. 63899, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
PROCESO CONTRAVENCIONAL DE TRÁNSITO / PRUEBA TESTIMONIAL /
IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE
LA PRUEBA TESTIMONIAL - Improcedente / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO - Omisión Las pruebas testimoniales rendidas en el proceso penal y en el proceso adelantado por la Dirección Municipal de Tránsito y Transporte (…), en este último proceso, no podrán ser objeto de valoración, toda vez que no fueron practicadas
con audiencia del INVIAS, y esos testimonios no fueron ratificados en este proceso, en los términos del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Se destaca, adicionalmente, que el INVÍAS no solicitó su traslado, en la medida en que no contestó la demanda, ni se refirió a estas pruebas testimoniales en sus alegatos de conclusión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
MEDIOS DE PRUEBAS / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / FOTOGRAFÍA / VALOR
PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO
PRIVADO / AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA La parte actora allegó, igualmente, con la demanda, varias fotografías (…). Cabe anotar que las fotografías alusivas a los vehículos ya destruidos no fueron tomadas en la vía donde ocurrió el accidente, sino en el parqueadero al que fueron llevados los automotores siniestrados. (…) En estas condiciones, estas fotografías podrán ser valoradas, en la medida en que fueron reconocidas o ratificadas por la persona que las registró, quien dio cuenta del lugar y la época en que fueron tomadas, lo cual se hará en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente.
DILIGENCIA DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA
DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NATURALEZA DE LA INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA INDAGATORIA / JURAMENTO / FALTA DE JURAMENTO / INDAGATORIA - No constituye prueba testimonial / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria o versión libre, la jurisprudencia ha sostenido que, en principio, no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial. No obstante, la Sala Plena de la Corporación precisó que las indagatorias rendidas en procesos penales tienen valor probatorio y su valoración debe hacerse en conjunto con los demás medios de prueba y con aplicación de los principios de la sana crítica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la diligencia de la indagatoria, ver sentencia de 7 de julio de 2011, Exp. 21047, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 12 de marzo de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2011-0012500, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / ENTIDAD
PÚBLICA / ENTIDAD TERRITORIAL / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD
PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBER DE OBEDIENCIA AL
ORDENAMIENTO JURÍDICO Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por omisión ver sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE
VÍA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DESASTRE NATURAL /
HECHO IMPREVISIBLE DE LA NATURALEZA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / ELEMENTOS DE
INFRAESTRUCTURA VIAL
[L]a Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de
señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito, ver sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492, C.P. Carlos Alberto Zambrano y sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 45546,
C.P. María Adriana Marín. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CARGA DE LA PRUEBA / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL
NEXO DE CAUSALIDAD
La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRUEBA DE LA MUERTE / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / PÉRDIDA DE VEHÍCULO /
VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO / REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA DE
VEHÍCULO
[L]a Sala encuentra acreditado que el señor (…) falleció (…), conforme indica la copia del certificado de defunción (…), el acta de inspección al cadáver, en la que se consignó como causa de la muerte (…) y el informe pericial de necropsia (…) La pérdida parcial del vehículo tipo camión (…) está debidamente acreditada con el estudio técnico mecánico realizado por el Grupo de Automotores de la Policía Judicial. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PÉRDIDA DE VEHÍCULO / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / HUECO EN VÍA PÚBLICA / CAUSA EFICIENTE
DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / COLISIÓN DE VEHÍCULOS / INVASIÓN DE CARRIL / INVASIÓN DEL CARRIL CONTRARIO / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / TAXI / CULPA DEL CONDUCTOR
DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO /
ACTIVIDAD PELIGROSA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA,
VIGILANCIA Y CUIDADO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO
[C]on el acervo probatorio que obra en el proceso se acreditó que (…) el taxi (…) y el camión (…), colisionaron en la vía (…). Del mismo modo, está demostrado que la carretera no estaba en buen estado, en consideración a que había algunos huecos. Lo anterior se demostró con el informe de accidente de tránsito (…). [E]l accidente se produjo porque el señor (…), conductor del taxi, imprudentemente adelantó al vehículo que venía delante de él en la carretera, lo que le llevó a invadir el carril contrario y colisionar de frente con el camión conducido por el señor (…), quien, trató de esquivarlo, pero no pudo hacerlo, debido a su proximidad e inminencia. La anterior situación es corroborada por la Dirección Municipal de Tránsito y Transporte (…), la cual consideró que la causa necesaria o determinante del accidente de tránsito fue la imprudencia del conductor del taxi, al invadir el carril contrario, además, consideró al conductor del camión como sujeto
pasivo del siniestro para todos los efectos legales.
CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / HUECO EN VÍA PÚBLICA No fue la causa eficiente del daño / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE
LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO /
MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PÉRDIDA DE VEHÍCULO / INVASIÓN DE CARRIL / INVASIÓN DEL CARRIL CONTRARIO / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE
TRÁNSITO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO
[P]ara la Sala es manifiesto que aún cuando de las pruebas se deduce que la carretera donde ocurrió el siniestro estaba en mal estado, por la presencia de huecos, esa circunstancia no determinó la producción del daño, en atención a que en el accidente de tránsito se produjo por la imprudencia del señor (…), quien, se salió de su carril e invadió el contrario, y colisionó con el camión. En tales
condiciones, debe concluirse que en el caso de la muerte del señor Marín Giraldo se deben denegar las pretensiones de la demanda, por la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues de no haber mediado su reprochable conducta el accidente de tránsito no se hubiera producido. RESPONSABILIDAD DEL INVIAS - No configurada / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PÉRDIDA DE VEHÍCULO / VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA /
RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO
[E]s evidente que tampoco le asiste responsabilidad al Instituto Nacional de VíasINVÍASpor la destrucción parcial del camión, en consideración a que si el conductor del taxi no hubiera invadido el carril por donde transitaba, no se hubiera presentado la colisión y el señor (…) hubiera continuado su recorrido normalmente, sin que exista además una prueba que acredite que los daños del camión fueron consecuencia de la caída en un hueco, y no de la colisión que se presentó de frente con el taxi, lo que implica que también se denieguen las pretensiones de la demanda, en virtud de la configuración de la causal eximente
de responsabilidad del hecho de un tercero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00040-01(48649)
Actor: SOL BIBIANA MEJÍA BERMÚDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: ACCIDENTE DE TRÁNSITO - No se demostró que la falta de mantenimiento de la vía por la presencia de huecos y la falta de señalización incidieran en la causación del siniestro / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - la causa necesaria o determinante de la colisión fue la imprudencia del conductor del taxi, al invadir el carril contrario / EL HECHO DE UN TERCERO - si el conductor del taxi no hubiera invadido el carril contrario, no se hubiera presentado la colisión, sin que esté demostrado que las averías mecánicas que padeció ese automotor fueron consecuencia de la caída en un hueco y no de la colisión que se presentó de frente con el taxi.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de diciembre de 2005, el señor Johan Mario Marín Giraldo se desplazaba en
un taxi por la vía que conduce del municipio de Apartadó al municipio de Carepa, el cual, al momento de adelantar un vehículo tipo bus, colisionó de frente con el camión conducido por el señor Gonzalo Cárdenas Castillo que transitaba en sentido contrario y quien, al tratar de esquivarlo, lo cual no pudo hacer debido a su proximidad, cayó a un hueco, sufrió fallas mecánicas -destrucción del tren delanteroque hicieron que perdiera el control y que arrastrara el taxi hasta un caño.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 18 de diciembre 2007 (fls. 210 a 259 c. 1), los señores Sol Bibiana Mejía Bermúdez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Johan Andrés Marín Mejía y Lucas Marín Mejía, José René Marín López, Rosa Eumelia Giraldo de Marín, Sor Edilma Marín Giraldo, Elkin René Marín Giraldo, Nury Esneda Marín Giraldo, Deison Javier Marín Giraldo, Olga Estella Marín Giraldo, María Nidia Marín Giraldo y Tulia López de Marín (primer grupo familiar); Gonzalo Cárdenas Castaño, Elda Nubia Sánchez Manrique, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Andrés Felipe Cárdenas Sánchez y Juliana Cárdenas Sánchez (segundo grupo familiar), por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 3; 63 a 64 c. 1), interpusieron demanda en contra de la Nación -Instituto Nacional de Vías -INVÍASpara que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes
declaraciones y condenas: Primera: Declárese que la Nación -Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes: Sol Bibiana Mejía Bermúdez, Johan Andrés Marín Mejía, Lucas Marín Mejía, José René Marín López, Rosa Eumelia Giraldo de Marín, Sor Edilma Marín Giraldo, Elkin René Marín Giraldo, Nury Esneda Marín Giraldo, Deison Javier Marín Giraldo, Olga Estella Marín Giraldo, María Nidia Marín Giraldo y Tulia López de Marín, con la muerte de su esposo, padre, hijo, hermano y nieto, Johan Mario Marín Giraldo, ocurrida el día 19 de diciembre del 2005, en accidente de tránsito sucedido en la vía que del municipio de Apartadó conduce a Carepa, Antioquia, al colisionar los vehículos camión placas UPJ-567 con el vehículo taxi de placas THI-508, hechos acaecidos como consecuencia directa del mal estado de la vía.
Segunda: Condénese a la Nación-Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, a indemnizar a los demandantes: Sol Bibiana Mejía Bermúdez, Johan Andrés Marín Mejía, Lucas Marín Mejía, José René Marín López, Rosa Eumelia Giraldo de Marín, Sor Edilma Marín Giraldo, Elkin René Marín Giraldo, Nury Esneda Marín Giraldo, Deison Javier Marín Giraldo, Olga Estella Marín Giraldo, María Nidia Marín Giraldo y Tulia López De Marín, estos perjuicios:
2.1. Morales 2.1.1. Sufridos por: Sol Bibiana Mejía Bermúdez, Johan Andrés Marín Mejía, Lucas Marín Mejía, José René Marín López, Rosa Eumelia Giraldo de Marín, Sor Edilma Marín Giraldo, Elkin René Marín Giraldo, Nury Esneda Marín Giraldo, Deison Javier Marín Giraldo, Olga Estella Marín Giraldo, María Nidia Marín Giraldo y Tulia López De Marín. 2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que se presume sufren normalmente la esposa, hijos, padres, hermanos y abuelos por la pérdida definitiva de su esposo, padre, hijo, hermano y nieto Johan Mario Marín Giraldo. 2.1.3. Estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, es decir $130’110.000 para cada uno de los perjudicados, para un total de tres mil seiscientos (3.600) salarios mínimos legales, que al precio de hoy valen $1.561’320.000, reconocimiento que se hará de acuerdo con el valor del salario mínimo mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o auto que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001 (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios morales y su actualización).
2.2. Materiales de lucro cesante: 2.2.1. Sufridos por: Sol Bibiana Mejía Bermúdez 2.2.2. Causados por la pérdida de la ayuda económica que periódicamente le suministraba su esposo Johan Mario Marín Giraldo, la cual dejó de percibir desde el momento de su fallecimiento, fecha a partir de la cual se deben indemnizar estos perjuicios. 2.2.3. Estimados en $736’276.800 ($96’854.100 por lucro cesante consolidado y $639’422.700 por lucro cesante futuro), suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo -perjuicios y actualización de estos-).
Tercera: Declárese que la Nación-Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes: Gonzalo Cárdenas Castaño, Elda Nubia Sánchez Manrique, Andrés Felipe Cárdenas Sánchez y Juliana Cárdenas Sánchez, con la destrucción parcial del vehículo de propiedad de Gonzalo Cárdenas Castaño, (compañero permanente y padre), camión placas UPJ-567, modelo 1976, tipo camión, servicio público, motor Nro.
FE6050831C, chasis o serie Nro. 6013724, color amarillo oro, ocurrida el día
19 de diciembre de 2005, en accidente de tránsito sucedido en la vía que del municipio de Apartadó conduce a Carepa, Antioquia, al colisionar con el vehículo taxi de placas THI-508, hechos acaecidos como consecuencia directa del mal estado de la vía.
Cuarta: Condénese a la Nación-Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, a indemnizar a los demandantes: Gonzalo Cárdenas Castaño, Elda Nubia
Sánchez Manrique, Andrés Felipe Cárdenas Sánchez y Juliana Cárdenas Sánchez, estos perjuicios: 4.1. Morales 4.1.1. Sufridos por: Gonzalo Cárdenas Castaño, Elda Nubia Sánchez Manrique, Andrés Felipe Cárdenas Sánchez y Juliana Cárdenas Sánchez. 4.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren al ver su único patrimonio semidestruido y saber que ello significaba la desaparición temporal del sustento de la familia sumiéndolos en una gran crisis de dolor y desesperación. 4.1.3. Estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, es decir $130’110.000 para cada uno de los perjudicados, para un total de mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales, que al precio de hoy valen $530’440.000, reconocimiento que se hará de acuerdo con el valor del salario mínimo mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, y se actualizará según la variación del
índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de la ejecutoria del fallo o auto que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001 (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios morales y su actualización). 4.2. Materiales de lucro cesante: 4.2.1. Sufridos por Gonzalo Cárdenas Castaño. 4.2.2. Causados por la pérdida parcial del vehículo de su propiedad el cual tuvo que reparar, lo que implicó una serie de egresos con los que no contaba y además la pérdida del ingreso mensual que permanentemente recibía como producto de su trabajo, el cual dejó de percibir desde el momento del accidente, fecha a partir de la cual se deben indemnizar estos perjuicios y hasta la fecha en la cual pudo reiniciar sus labores con el vehículo en mención, cinco meses después. 4.2.3. Estimados: en $25’000.000, suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo -perjuicios y actualización de estos-). 4.3. Materiales de daño emergente: 4.3.1. Sufridos por Gonzalo Cárdenas Castaño. 4.3.2. Causados por la pérdida parcial del vehículo de su propiedad el cual
tuvo que reparar y el valor de la suma de dinero que debió cancelar por las reparaciones del automotor en mención. 4.3.3. Estimados: en $16’550.000, suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo -perjuicios y actualización de éstos-). Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 19 de diciembre de 2005, los señores Johan Mario Marín Giraldo y Beatriz Elena Hincapié Gómez1 se desplazaban en un taxi por la vía que conduce del municipio de Apartad
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