CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00043-01(52769)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00043-01(52769)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE QUEJA - Requisitos de procedencia / DECISIÓN QUE NIEGA ADICIÓN DE SENTENCIA – Se presentó en forma extemporánea / AUTO QUE NIEGA/ RECURSO DE QUEJA - Declárase bien denegado La demanda fue interpuesta el 19 de diciembre de 2007, es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, de modo que es éste el ordenamiento que rige el proceso y, por consiguiente, se deben aplicar las remisiones contenidas en los artículos 182 y 267 de ese estatuto (…) en los aspectos no reglados por el Código Contencioso Administrativo, se debe acudir a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de ahí que el recurso de queja interpuesto por la demandante, así como los plazos y términos para interponerlo deben regirse por lo establecido en estos dos estatutos y no por el Código General del Proceso. Para determinar si le asiste o no la razón al quejoso, resulta del caso precisar cuál es el término oportuno para apelar una sentencia, cuando se ha pedido aclaración o complementación de la misma, pues, en tales eventos, la ejecutoria de esa clase de providencias se ve afectada por su posible modificación; al respecto, el artículo 331 del C. de P.C. En el caso concreto, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. solicitó la aclaración y/o complementación de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2012, motivo por el cual esa providencia quedó en firme una vez el auto (del 29 de noviembre de 2013) que resolvió las peticiones de aclaración y complementación quedó ejecutoriado, esto es, el
16 de diciembre de ese mismo año. Por lo anterior, el quejoso contaba con plazo hasta el 16 de diciembre de 2013 para interponer el recurso de apelación contra la sentencia (del 15 de noviembre de 2012), que resolvió la primera instancia, pero lo interpuso el 19 de diciembre de ese mismo año, esto es, en forma extemporánea, de manera que el auto del 17 de enero de 2014, por el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora, se ajusta a derecho
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 182 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 267 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 331
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 05001-23-31-000-2008-00043-01(52769)
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO (ANTIOQUIA) Referencia: RECURSO DE QUEJA Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina inaplicó el decreto municipal 259 de 2002 y, en
consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones 2656 del 13 de agosto de 2007 y 4176 del 26 de octubre de ese mismo año, al tiempo que, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de $655.460.000 correspondientes a la sanción impuesta a la demandante.
2. Inconforme con la indexación que realizó el a quo y mediante escrito presentado el 4 de abril de 2013, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. solicitó adición, complementación y/o aclaración de la sentencia de primera instancia (fls. 54 a 59 C.
Ppal).
3. Mediante auto del 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la anterior solicitud, para lo cual sostuvo que la indexación alegada había sido aplicada de conformidad con las reglas establecidas por el Consejo de Estado (fls. 133 a 137 C. Ppal).
4. El 19 de diciembre de 2013, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 15 de noviembre de 2012 (fls. 141 a 148 C. Ppal), el cual fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, mediante auto del 17 de enero de 2014, toda vez que el recurso fue presentado por fuera del término legal previsto para ello (fls. 149 a 150 C. Ppal).
5. Inconforme con lo anterior, la demandante presentó recurso de reposición contra el auto del 17 de enero de 2014, que rechazó el recurso de apelación, para lo cual señaló que este último se presentó oportunamente, en tanto que fue interpuso tres días
después de la ejecutoria del auto que resolvió la solicitud de aclaración (fls. 153 a 158
C. Ppal). 1 El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina devolvió el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 del acuerdo PSAA11-8151 del 31 de mayo de 2011, concordado con los acuerdos PSAA11-9100 del 23 de diciembre de 2011 y PSAA12-9549 del 21 de junio de 2012, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 127 C. Ppal).
En el evento en que no prosperara el recurso de reposición, solicitó que se dispusiera la expedición de copias del expediente, con el fin de presentar recurso ordinario de queja ante el superior.
6. Mediante proveído del 12 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el auto del 17 de enero de 2014, objeto del recurso de reposición, por considerar que la sentencia de primera instancia cobró firmeza una vez el auto que negó la solicitud de aclaración y/o adición quedó ejecutoriado, de ahí que la apelante contaba hasta el 16 de diciembre de 2013 para interponer el correspondiente recurso y, por ende, como la apelación fue interpuesta el 19 de diciembre de ese año, el mismo resultó extemporáneo.
En consecuencia, se ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación, esto es, el proferido el 17 de enero de 2014.
7. Como argumento del recurso, el quejoso sostuvo que la apelación fue presentada oportunamente, comoquiera que se interpuso trascurridos tres días después del “auto ejecutoriado”2 por el cual se resolvió la solicitud de adición, complementación y aclaración de la sentencia de primera instancia, de conformidad con los artículos 309, 311 y 331 del C. de P.C., y los artículos 285, 287 y 302 del C.G.P.
CONSIDERACIONES Para despejar cualquier duda sobre la validez de las actuaciones surtidas hasta el momento, resulta del caso precisar el marco jurídico que gobierna este proceso, pues el quejoso alude como fundamento de su recurso las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código General del Proceso. La demanda fue interpuesta el 19 de diciembre de 2007, es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, de modo que es éste el ordenamiento que rige el proceso y, por consiguiente, se deben aplicar las remisiones contenidas en los artículos 182 y 267 de ese estatuto que dicen: Artículo 182: “Queja. Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá 2 Folio 7 del C. Ppal. igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este código”. Artículo 267: “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso
administrativo”. De lo anterior surge que, en los aspectos no reglados por el Código Contencioso Administrativo, se debe acudir a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de ahí que el recurso de queja interpuesto por la demandante, así como los plazos y términos para interponerlo deben regirse por lo establecido en estos dos estatutos y no por el Código General del Proceso. Aclarado esto, debe decirse que el recurso de queja interpuesto por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente3 y busca controvertir una providencia por la cual se rechazó un recurso de apelación interpuesto por la demandante (contra el auto del 17 de enero de 2014), en los términos previstos en los artículos 377 y 378 del C. de P.C. Ahora, para determinar si le asiste o no la razón al quejoso, resulta del caso precisar cuál es el término oportuno para apelar una sentencia, cuando se ha pedido aclaración o complementación de la misma, pues, en tales eventos, la ejecutoria de esa clase de providencias se ve afectada por su posible modificación; al respecto, el artículo 331 del C. de P.C. dispone: “Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza
sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. Como se observa, la sentencia respecto de la cual se haya pedido aclaración o complementación cobra fuerza ejecutoria una vez queda en firme la providencia que resuelve esa solicitud. 3 El inciso sexto del artículo 377 del C. de P.C., dispone que el recurso de queja debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las copias de la providencia objeto del recurso. En este caso, las copias fueron entregadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de noviembre de 2014 (fl. 880 C. Ppal) y el recurso fue interpuesto el 12 de noviembre de ese mismo año, esto es, faltando un día para el vencimiento del plazo previsto por la referida norma. En el caso concreto, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. solicitó la aclaración y/o complementación de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2012, motivo por el cual esa providencia quedó en firme una vez el auto (del 29 de noviembre de 2013) que resolvió las peticiones de aclaración y complementación quedó ejecutoriado, esto es, el 16 de diciembre de ese mismo año4. Por lo anterior, el quejoso contaba con plazo hasta el 16 de diciembre de 2013 para interponer el recurso de apelación contra la sentencia (del 15 de noviembre de 2012), que resolvió la primera instancia, pero lo interpuso el 19 de diciembre de ese mismo año, esto es, en forma extemporánea, de manera que el auto del 17 de enero de 2014, por el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora, se ajusta a
derecho y, en consecuencia, la decisión será confirmada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra el auto del 17 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C1/ JSVA 4 Tres días después de su notificación por estado, según obra a folio 137 C. Ppal.