CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00054-01(47892)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00054-01(47892)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena / SENTENCIA DE CONVENCIONALIDAD SÍNTESIS DEL CASO: Muerte de ciudadano a manos de miembros de la fuerza pública quienes lo hicieron pasar como paramilitar dado de baja. Falso positivo. Ejecución extrajudicial u homicidio en persona protegida COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAFactor cuantía bv La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que las pretensiones de la demanda ascienden a $2.574’918.661. Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. El artículo 3 de la citada ley modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”. Según la Ley 446 de 1998, los Tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / LEY
446 DE 1998 / LEY 1395 DE 2010
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término.
Cómputo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, la muerte del señor Jhon Fredy Arias Mejía ocurrió el 28 de diciembre de 2005 y la demanda fue instaurada el 19 de diciembre de 2007, es decir, dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO POR VIOLACIÓN GRAVE A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHOS INTERNACIONAL
HUMANITARIO / FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA –
Procedencia / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CIUDADANO O FALSO
POSITIVO
[E]l homicidio injustificado del joven Jhon Fredy Arias Mejía configura una vulneración grave y flagrante de derechos humanos, pues se trataba de un humilde campesino de escasos 18 años que se encontraba desarmado y que fue vilmente asesinado con un disparo en la espalda. Resulta evidente que los militares que participaron en los hechos en que perdió la vida el citado joven
desconocieron sus obligaciones, desviaron y pervirtieron de manera deliberada y voluntaria el servicio que les fuera encomendado por la Constitución y la ley, ya que, como se vio, ejecutaron extrajudicialmente a un humilde campesino, lo vistieron con prendas militares y pusieron descaradamente junto al cuerpo equipos de campaña, con el único propósito de mostrar que se trataba de un paramilitar dado de baja en combate, hecho que no admite justificación alguna y que, sin duda, merece el máximo de los reproches, pues el daño irrogado no tuvo origen en el ámbito privado, personal, ni aislado por completo del servicio, sino en desarrollo de una operación militar en la que participaron uniformados en servicio activo. La muerte infame del citado joven se enmarca dentro del fenómeno conocido como “falso positivo” y que, desde el punto de vista jurídico, corresponde a lo que técnicamente se denomina o conoce como “ejecución extrajudicial u homicidio en persona protegida” constitutiva de una muy grave violación de derechos humanos, pues se trató de la muerte de un civil que no era partícipe de hostilidad alguna y que se hallaba, como se dejó dicho, en situación de indefensión e inferioridad. (…) Comportamientos como los asumidos por los uniformados que participaron en la muerte del joven Arias Mejía no se acompasa de ninguna manera con la finalidad del Ejército Nacional, pues éste fue instituido para proteger la vida, bienes y honra de los habitantes del territorio nacional y para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, a fin de generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo
que garanticen el orden constitucional de la nación. Es obvio que casos como el acá debatido no sólo configuran una falta totalmente reprochable y lamentable, en la medida en que soslayan el ordenamiento jurídico y vulneran derechos constitucionalmente protegidos, generando desconfianza e incertidumbre en la ciudadanía, sino que, además, ponen en entredicho y tela de juicio la imagen y credibilidad del Ejército Nacional y la condición humana de sus miembros, pues tales conductas evidencian una absoluta ignorancia sobre las disposiciones de orden convencional, constitucional y legal que consagran el respeto por la vida.. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALESActualización del lucro cesante En relación con el pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitados con ocasión de la muerte de un hijo, la Sala reconoce dicha indemnización y calcula su monto hasta que la víctima directa del daño hubiera alcanzado 25 años, pues se infiere que a partir de ese momento las personas deciden formar su propio hogar; no obstante, si el padre o la madre acreditan que dependían económicamente de su hijo, por la imposibilidad de solventarse o valerse por sí mismos, dicha indemnización podrá calcularse hasta la vida probable de aquéllos. Para la época de su muerte -28 de diciembre de 2005, Jhon Fredy Arias Mejía tenía 18 años y 6 meses, pues nació el 24 de junio de 1987,
según lo indica el registro civil de nacimiento visible a folio 52 del cuaderno 1, de modo que la indemnización reclamada por la señora Marta Lucía Mejía Usme se liquidará hasta cuando Jhon Fredy hubiera cumplido 25 años, esto es, hasta el 24 de junio de 2012, teniendo en cuenta que, si bien se acreditó que éste ayudaba económicamente en su casa , no se demostró que su madre dependiera exclusivamente de él; al respecto, Nancy Arelis García Mejía sostuvo que Jhon Fredy y sus hermanos ayudaban económicamente a su madre; además, no se acreditó que la madre del hoy occiso estuviera imposibilitaba para trabajar y, por ende, que dependiera exclusivamente de sus hijos. Si bien se demostró con los testimonios citados en el pie de página 15 que la víctima trabajaba en el campo, no se acreditó el monto de sus ingresos mensuales, de modo que, para calcular la indemnización reclamada por la señora Mejía Usme, la Sala tendrá en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente en el año en que se produjo la muerte de aquél -2005-, esto es, $381.500. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (suma mensual devengada por la víctima) multiplicada por la cifra que arroja dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes de los hechos.
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONALMENTE
PROTEGIDOS
[L]a indemnización pedida por “daño a la vida de relación” y “menoscabo al buen nombre, la honra y la fama” encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos. En este caso, los testigos citados a folios 187 a 202 del cuaderno 1 manifestaron que, con ocasión de la muerte de Jhon Fredy Arias Mejía, los demandantes sufrieron un profundo dolor y tristeza, lo cual corresponde a un daño moral, el cual ya fue indemnizado en este fallo; por lo tanto, como no obra prueba alguna en el plenario que demuestre que con la muerte del citado joven los acá demandantes resultaron afectados en alguno de sus bienes constitucionalmente protegidos, dicho perjuicio será negado. No obstante, dada la gravedad de los hechos, la Sala, de oficio y a título de medida de reparación integral, ordenará al Ejército Nacional que ofrezca disculpas a los demandantes, por escrito y dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por haber causado la muerte de Jhon Fredy Arias Mejía. Adicionalmente, a título de medidas de no repetición, se ordenará a al Ejército Nacional divulgar la presente sentencia en la página web de la entidad, donde deberá permanecer por lo menos durante seis meses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación: 05001-23-31-000-2008-00054-01(47892)
Actores: MARTHA1 LUCÍA MEJÍA USME Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 1 Según el registro civil de nacimiento de la citada señora, su nombre es Marta Lucía Mejía Usme (se resalta) (folio 53, cuaderno 1).
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. I ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 19 de diciembre de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores2 solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del joven Jhon Fredy Arias Mejía, en hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2005 en la vereda Vega Seca, jurisdicción del municipio de San Francisco, departamento de Antioquia. Señalaron que el hoy occiso y un acompañante, quienes se encontraban desarrollando actividades agrícolas, fueron ajusticiados por miembros del Ejército Nacional, adscritos a la Unidad de Contraguerrilla “Alazón Uno”, del Grupo Mecanizado Juan del Corral de la Cuarta Brigada. Afirmaron que, para justificar lo ocurrido, los uniformados vistieron a las víctimas con prendas militares y pusieron junto a los cuerpos artefactos bélicos, a fin de hacer creer que eran
paramilitares dados de baja en combate. Dijeron que el acto criminal quedó al descubierto cuando un menor de edad, quien resultó herido en los hechos, acudió al Hospital del municipio de San Francisco pidiendo ayuda y manifestó que las víctimas eran humildes campesinos que fueron acribillados mientras desarrollaban actividades agrícolas. Sostuvieron que los uniformados intentaron sacar los cadáveres del municipio alegando que eran personas sin identificar, pero que los pobladores lo impidieron manifestando que las víctimas eran humildes campesinos de la región. Relataron que no era cierto que el señor Arias Mejía y su acompañante hubieran sido dados de baja en combate, pues ni siquiera se encontraron armas en su poder, sólo algunas 2 El grupo demandante está conformado por Marta Lucía Mejía Usme, María Camila, Olga Nelly, Javier Alonso y Nelson Gabriel Arias Mejía. “municiones y material de intendencia” que los uniformados pusieron abusivamente junto a los cuerpos. Tales hechos, según dijeron, configuraron una falla en la prestación del servicio, imputable al demandado, por cuanto el joven Arias Mejía y su acompañante fueron ejecutados extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional, quienes utilizaron armas de dotación; en consecuencia, solicitaron que se le condenara a pagar: i) 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, 800 salarios mínimos legales mensuales, por daño a la vida de relación y 300 de esos mismos salarios, por menoscabo “al buen nombre, la honra y la fama”, para
cada uno de los demandantes y ii) $100’942.499, por lucro cesante y $45’256.161, por la pérdida de la capacidad laboral de la señora Marta Lucía Mejía Usme, a favor de esta última (folios 1 a 50, cuaderno 1). 1.2. La contestación de la demanda El 22 de enero de 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la accionada y al Ministerio Público (folios 91 y 92, cuaderno 1). El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones y alegó como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Jhon Fredy Arias Mejía era miembro de un grupo al margen de la ley y fue dado de baja durante un combate con tropas del Ejército Nacional. Alegó que no se trató de una ejecución extrajudicial como infundadamente lo manifestaron los demandantes y que, si bien no se encontraron armas en poder de las personas dadas de baja, ello se debió a que los compañeros de éstas se las llevaron después del enfrentamiento. Dijo que los actores no demostraron las imputaciones formuladas en su contra y que se atendría a los resultados de las investigaciones adelantadas por las autoridades competentes (folios 97 a 108, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 1 de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 530, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por
cuanto estaba acreditado que el joven Arias Mejía fue ejecutado extrajudicialmente y que el Ejército, para justificar el hecho, le puso prendas privativas de las Fuerzas Militares y material bélico. Adujo que no existía prueba alguna en el plenario que demostrara que la muerte de aquél se produjo durante un enfrentamiento armado con las fuerzas del orden; además, la prueba testimonial que milita en el expediente mostró que la víctima era un humilde campesino de la región y que se dedicaba a la agricultura. Sostuvo que, según la Personería Municipal de San Francisco, el joven Arias Mejía fue “victima de muerte selectiva, por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno” (folios 531 a 551, cuaderno 1). 1.3.2 El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional dijo que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P.C., los actores tenían la carga de demostrar los hechos alegados en la demanda, cosa que no ocurrió y, por tanto, debían despacharse negativamente sus pretensiones (folios 552 a 556, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 29 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró en el plenario que la muerte del señor Jhon Fredy Arias Mejía obedeció a su propia culpa, toda vez que pertenecía a un grupo al margen de la ley que agredió con arma de fuego a una patrulla del
Ejército Nacional, lo que desató un combate en el que se produjo su deceso (folios 563 a 590, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se demostró que el señor Arias Mejía fue ejecutado extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional, quienes, para justificar el hecho, vistieron el cadáver con prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y pusieron a su lado artefactos bélicos, para que pareciera que su deceso se produjo durante un enfrentamiento armado, el cual nunca existió. Cuestionó que la decisión del Tribunal se basara únicamente en las declaraciones de los militares involucrados en los hechos y en el material bélico supuestamente incautado a las víctimas, pues a partir de allí el juez a quo concluyó erróneamente que la muerte del citado señor se produjo en un combate que habría durado 90 minutos, aproximadamente, y que, por tanto, se había configurado la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Añadió que lo dicho por el Tribunal era contrario a lo manifestado por los testigos presenciales de los hechos, quienes descartaron de plano la existencia del supuesto enfrentamiento armado. Dijo que, en casos de ejecuciones extrajudiciales en que estaban involucrados miembros de la Fuerza Pública, resultaba muy difícil recaudar pruebas directas de lo ocurrido, pues casi siempre la escena de los hechos era alterada y, por tanto, el juez debía echar mano de la prueba
indiciaria, a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodeaban los hechos investigados. Sostuvo que se demostró en el proceso que la víctima era un humilde campesino de la región y que nada tenía que ver con grupos al margen de la ley, al punto que las autoridades ni siquiera encontraron pendientes ni antecedentes judiciales. Afirmó que el Tribunal concluyó erradamente que, dado que el cuerpo del señor Arias Mejía no presentaba tatuaje, por cuanto los disparos fueron realizados a más de un metro y medio de distancia, éste no había sido ejecutado extrajudicialmente. Enfatizó que no se demostró en el proceso penal que el hoy occiso hubiera disparado un arma de fuego, pues lo cierto es que ni siquiera se practicó una prueba de absorción atómica, lo cual, a juicio del recurrente, ponía en tela de juicio la existencia del supuesto combate (folios 592 a 602, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 Por auto del 13 de junio de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación (folio 603, cuaderno principal) y, mediante auto del 21 de agosto de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folio 607, cuaderno principal). 1.6.2 El 25 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 609, cuaderno principal). 1.6.3 La parte actora reiteró lo dicho a lo largo del proceso (folios 614 a 618, cuaderno principal)
1.6.4 El demandado guardó silencio (folio 627, cuaderno principal). 1.6.5 El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en consideración a que se demostró en el plenario que la muerte del señor Arias Mejía obedeció a su propia culpa, pues hacía parte de un grupo armado ilegal que atacó a una patrulla del Ejército Nacional, la cual se defendió accionando sus armas y le dio de baja (folios 619 a 628, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, no sin antes advertir que, de conformidad con lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera del 26 de enero de 2017, el presente asunto tiene prelación de fallo. 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que las pretensiones de la demanda ascienden a
$2.574’918.661. Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”
(folios 324 a 329, cuaderno principal). El artículo 3 de la citada ley modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”. Según la Ley 446 de 1998, los Tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso3. 2.2 Caducidad de la acción 3 Para el año de presentación de la demanda (2007), el salario mínimo era de $433.700 (Decreto 4580 del 27 de diciembre de 2006), de modo que 500 S.M.L.M.V. equivalían a $216’850.000. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, la muerte del señor Jhon Fredy Arias Mejía ocurrió el 28 de diciembre de 2005 (folio 51, cuaderno 1) y la demanda fue instaurada el 19 de diciembre de 2007, es decir, dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal.
2.3 Traslado de pruebas Además de las pruebas solicitadas en la demanda, la parte actora pidió el traslado de los procesos penal militar y disciplinario seguidos por el homicidio del señor Arias Mejía (folio 42 y 43, cuaderno 1), petición que, al ser coadyuvada5 por el accionado (folio 108, cuaderno 1), el cual, además, tuvo a su cargo el adelantamiento del primero de ellos, permite que la Sala pueda valorar las pruebas que allí militan6. Frente a lo anterior, es indispensable aclarar, sin embargo, que no se tendrá en cuenta “la entrevista” del menor Juan Gabriel Aguirre, sostenida el 29 de diciembre de 2005 en la Comisión Especial de Policía Judicial de la Estación de Policía de San Francisco (folios 87 y 88, cuaderno 2), toda vez que no se practicó con audiencia de la parte contraria y menos aún se realizó bajo la formalidad del juramento y, por tanto, no puede asimilarse a una declaración, conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Civil (artículos 211 y siguientes); además, dicha “entrevista” no fue ratificada en este proceso, de modo que no cumplió con lo dispuesto por el artículo 229 ibídem. En relación con la indagatoria o versión libre, es indispensable señalar que la jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a tales diligencias, con el único propósito de alcanzar la verdad material; al respecto, ha sostenido: 4 Ley 446 de 1998. 5 ? En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo
185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de ésta no podrán ser valoradas en dicho proceso. También ha manifestado la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente 12.789). 6 Debe aclararse que ningún proceso disciplinario se adelantó por los hechos del 28 de diciembre de 2005; al menos, no obra prueba alguna en el plenario que así lo indique. “Valga aclarar que la Sala Plena de esta Corporación, (sic) ha dado valor a la indagatoria como medio probatorio en esta sede judicial, en la medida en que siendo esta una fuente de información de obligatoria recepción en los procesos penales, con individualidad propia en lo que tiene que ver con su práctica y contradicción, debe reconocérsele su mérito probatorio, como lo exigen los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a probar, los principios de prevalencia del derecho sustancial, de
libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normatividad que rige en materia probatoria, para lo cual, además, no resulta ajena al deber de ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción y con arreglo a los criterios rectores de la sana crítica” (texto original subrayado)7. Así las cosas, las diligencias de indagatoria rendidas por los uniformados que participaron en los hechos en que perdió la vida el joven Arias Mejía serán valoradas junto con los demás medios de prueba que militan en el plenario, con el único propósito de alcanzar la verdad material de lo ocurrido. 2.4 El caso y su análisis Se encuentra acreditado en el plenario que el señor Jhon Fredy Arias Mejía falleció el 28 de diciembre de 2005. Así lo indican el registro civil de defunción (folio 51, cuaderno 1), el acta de inspección del cadáver (folios 21 y 22, cuaderno 2) y la necropsia practicada por el Hospital San Francisco de Asís del municipio de San Francisco (Antioquia), según la cual el citado señor murió como consecuencia de un shock hipovolémico, provocado por un disparo con arma de fuego (folios 23 a 27, cuaderno 2). En torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en que falleció el citado señor, el informe del 28 de diciembre de 2005, suscrito por el Comandante del Grupo Caballería 4 Juan del Corral del Ejército Nacional, indica que ese día, a eso de las 3:30 p.m., en la vereda San Isidro, jurisdicción del municipio de San Francisco (Antioquia), personal del grupo
de contraguerrilla “Alazán 1” sostuvo un enfrentamiento armado con miembros de las autodefensas pertenecientes al Frente José Luis Zuluaga, que dejó un saldo de 2 personas fallecidas de este grupo al margen de la ley, entre ellas el señor Jhon Fredy Arias Mejía, y la incautación, entre otras cosas, de carpas y uniformes camuflados, colchones, chalecos multipropósito, equipos de campaña, 2 proveedores AK 45 y AK 47, 304 cartuchos calibre 7.62 m.m. y 30 cartuchos calibre 5.56 m.m. (folios 7 a 10, cuaderno 2). Según el testimonio del Soldado Profesional Wilder Andrey Alzate Marín, rendido el 10 de enero de 2006 ante el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de la Base Militar La Piñuela, en 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de marzo de 2013, expediente 00125-00. Cocorná (Antioquia), el día de los hechos, a eso de las 10:00 a.m., él y siete soldados más, al mando del Teniente Botero, se encontraban practicando un registro en la vereda San Isidro, del municipio de San Francisco, cuando un civil les informó que a las afueras del citado municipio se encontraban dos hombres armados, vestidos de camuflaje, razón por la cual decidieron hacer un procedimiento de infiltración en la zona. Relató el citado uniformado que ese mismo día, en horas de la tarde, a eso de las 2:00 p.m., cuando llegaron a una casa abandonada, fueron atacados con arma de fuego, lo que produjo
la reacción de la tropa y se inició un enfrentamiento armado que dejó un saldo de 2 personas al margen de la ley dadas de baja y un civil herido, quien fue trasladado al hospital municipal. Agregó que el grupo de delincuentes estaba conformado por 30 personas, aproximadamente, quienes vestían prendas militares y portaban granadas, ametralladoras y fusiles AK 47. Adicionalmente, el testigo dijo que el combate se prolongó por espacio de hora y media, aproximadamente, y que la tropa portaba fusil galill calibre 5.56 m.m., ametralladora y “MGL”, y “todo lo usamos”. Afirmó que los delincuentes huyeron en una camioneta y que en el lugar de los hechos encontraron proveedores para fusil AK 47 y AK 45, munición calibre 7.62 m.m. y 5.56 m.m., equipos de intendencia y camuflados y que el levantamiento de los cadáveres los practicó la Sijín de la Policía Nacional (folios 48 a 50, cuaderno 2). En sentido similar y ante el mismo juzgado declararon los Soldados Profesionales Carlos Mario Ortiz Agudelo (folios 51 a 53, cuaderno 2), Albey Galvis Ocampo (folios 54 a 56, cuaderno 2) y Nicolás Alberto Céspedes Pino (folios 57 a 59, cuaderno 2)8, quienes ratificaron lo dicho en las respectivas diligencias de indagatoria que rindieron ante la justicia penal militar (folios 240 a 244, 298 a 391, 309 a 311, cuaderno 2). La necropsia practicada al señor Jhon Fredy Arias Mejía reveló que éste falleció como
consecuencia de un disparo con arma de fuego de largo alcance, que lesionó “vasos de gran calibre” (folios 206 y 207, cuaderno 2). Según el acta de levantamiento del cadáver, el disparo que hirió mortalmente al citado señor provino de un fusil (folio 21, cuaderno 2); al respecto, es indispensable señalar que, según lo dicho por los soldados que participaron en los hechos, la tropa que se enfrentó con el grupo al margen de la ley utilizó todo el armamento que portaba (folios 48 a 59, cuaderno 2). Entre dicho armamento, como se vio, había fusiles. Teniendo en cuenta lo anterior, se deduce que la muerte del señor Arias Mejía fue causada con arma de dotación, lo cual, por lo demás, jamás fue puesto en tela de juicio por el Ejército Nacional. 8 Testimonios rendidos el 10 de enero de 2006. Es importante recordar que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, el manejo de armas de fuego comporta una actividad peligrosa, razón por la cual el demandante está obligado a demostrar el daño sufrido y la relación de causalidad entre éste y la actuación de la Administración, supuestos que en el presente caso se encuentran acreditados en el plenario, pues, como
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