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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00060-01(50946)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00060-01(50946)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva a ciudadano sindicado por el delito de extorsión, condenado por el delito de constreñimiento ilegal y se declaró la extinción de la pena y fue dejado en libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL EN EVENTOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su comportamiento doloso, por cobrar créditos mediante amenazas y violencia El daño está demostrado porque [el demandante] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 15 de septiembre de 2004 al 5 de junio de 2006 (...) la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia ordenó la captura e impuso medida de aseguramiento [al demandante] porque se estableció la existencia de un grupo de personas dedicadas a cobrar deudas mediante amenazas y violencia y por las denuncias de ciudadanos amenazados (...) la Fiscalía acusó a Naranjo Carvajal porque era el autor determinador del delito de extorsión al encargar a un grupo de personas el cobro de una deuda mediante el uso de violencia física y psicológica (...) la sentencia de primera instancia consideró que [el demandante] había organizado un grupo de personas para que cobraran una deuda mediante

amenazas físicas y sicológicas, sin embargo, precisó que la conducta encuadraba en el tipo penal de constreñimiento ilegal y no en el de extorsión, pues el provecho que pretendía sacar con la conducta no era ilícito. (...) en el proceso se acreditó el comportamiento doloso del sindicado, pues fue el que motivó su captura y que se le dictara medida de aseguramiento dado que mediante el uso de fuerza física y sicológica presionó a sus deudores para obtener el pago de créditos, con lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían su participación en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00060-01(50946)

Actor: IGNACIO JAIME NARANJO CARVAJAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÙNICO-Límites de la apelación. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Eximente de responsabilidad en privación de la libertad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Comportamiento en el lugar de los hechos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Ignacio Jaime Naranjo Carvajal por el delito de extorsión, posteriormente, un juez modificó la adecuación típica y lo condenó por el delito de constreñimiento ilegal, declaró la extinción de la pena y lo dejó en libertad. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 21 de enero de 2008, Ignacio Jaime Naranjo Carvajal, en su nombre y en representación de su hijo Jerónimo Naranjo Toro; Ignacio Naranjo Toro, Sandra Laverde Cuadros y Ligia Carvajal de Naranjo, a través de apoderado judicial,

formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Ignacio Jaime Naranjo Carvajal, entre el 15 de septiembre de 2004 y el 7 de julio de 2006. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Solicitaron 200 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; $30’000.000 para la víctima directa por honorarios del abogado en el proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lo dejado de percibir por la víctima directa durante el tiempo de privación, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Ignacio Jaime Carvajal Naranjo por el delito de extorsión. Resaltó que la Fiscalía lo acusó pero el juzgado cambió el tipo penal de extorsión por constreñimiento ilegal. Agregó que frente a ese delito era posible el beneficio de la libertad por pago de caución.

II. Trámite procesal El 7 de abril de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que el daño tenía origen en la actuación de la Fiscalía y que no se aportó prueba del daño. La Nación-Fiscalía General de la Nación

sostuvo que su actuación tuvo fundamento legal y probatorio. El 26 de noviembre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La NaciónRama Judicial reiteró lo expuesto y la Fiscalía General de la Nación agregó que el demandante fue condenado por la comisión del delito de constreñimiento ilegal. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 15 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque la privación de la libertad fue injusta frente al delito de constreñimiento, pues no se cumplían los requisitos para la imposición de la medida de detención preventiva. La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de abril de 2014 y admitido el 3 de julio de

2014. El recurrente esgrimió que su actuación se ajustó a la ley y que su actuar no comportó un error judicial.

El 31 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado

por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -21 de enero de 2008porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de junio de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a la víctima por el delito de extorsión [hecho probado 6.7]. Legitimación en la causa

4. Ignacio Jaime Naranjo Carvajal, Jerónimo Ignacio Naranjo Toro, Sandra Laverde Cuadros y Ligia Carvajal de Naranjo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.8].

La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial están

legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 15 de septiembre de 2004, la Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula de Antioquia abrió investigación y libró orden de captura contra Ignacio Jaime Naranjo Carvajal por el delito de extorsión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 28 c. 3). 6.2 El 15 de septiembre de 2004, la Unidad Investigativa del Gaula de Antioquia capturó a Ignacio Jaime Naranjo Carvajal, según da cuenta copia auténtica del informe del 16 de septiembre de 2004 (f. 36 a 43 c. 3). 6.3 El 29 de septiembre de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Ignacio Jaime Naranjo Carvajal por el

delito de extorsión agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 205 a 211 c. 4). 6.4 El 6 de diciembre de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 323 a 329 c. 4). 6.5 El 9 de septiembre de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia profirió resolución de acusación contra Ignacio Jaime Naranjo Carvajal como autor del delito de extorsión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 765 a 780 c. 5). 6.6 El 5 de junio de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín otorgó la libertad provisional a Ignacio Jaime Naranjo Carvajal, orden que se hizo efectiva el 7 de junio de 2006, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 863 a 866 c. 6) y la boleta de libertad (f. 874 a 876 c. 6). 6.7 El 24 de mayo de 2007, el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito absolvió a Ignacio Jaime Naranjo Carvajal del delito de extorsión agravada, cambió la adecuación típica de la conducta, lo condenó por el delito de constreñimiento

ilegal a 15 meses de prisión y declaró la extinción de la pena impuesta en razón al tiempo de detención preventiva, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 995 a 1021 c. 7). La decisión quedó ejecutoriada el 6 de junio de 2007, según da cuenta copia auténtica del edicto (f. 1032 c. 7). 6.8 Ignacio Jaime Naranjo Carvajal es padre de Ignacio y Jerónimo Naranjo Toro e hijo de Ligia Carvajal de Naranjo, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 2 a 4 c. 2). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad

7. El daño está demostrado porque Ignacio Jaime Naranjo Carvajal estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 15 de septiembre de 2004 al 5 de junio de 2006 [hechos probados 6.2 y 6.6).

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la

conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3].

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima9. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad

del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio10. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que Ignacio Jaime

Naranjo Carvajal desplegó varias conductas determinantes para su captura, para que se iniciara una investigación penal se dictara medida de aseguramiento y acusación en su contra. En efecto, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia ordenó la captura e impuso medida de aseguramiento a Ignacio Jaime Naranjo Carvajal porque se estableció la existencia de un grupo de personas dedicadas a cobrar deudas mediante amenazas y violencia y por las denuncias de ciudadanos amenazados: Tenemos, entonces, que con el material recogido hasta el momento, se vislumbra la existencia de un grupo de personas que cuentan con una logística estructurada para obligar a personas al pago de supuestas deudas, ejerciendo para ello todo tipo de coacciones físicas y sicológicas para que el supuesto deudor, no sólo pague los dineros de la aparente deuda, sino además los complazca en aquellos supuestos intereses que, según estos, deben pagar […] Téngase en cuenta que el señor Naranjo Carvajal contaba con medios legales para obtener aquellos supuestos perjuicios o el pago de aquella deuda y en momento alguno lo hizo, sino que se prevalió de estas personas para que desarrollaran aquellas actividades y de esa forma obtendría un pago rápido, 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado

de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. seguro, siéndole indiferentes los medios utilizados para lograr su propósito (f. 210 c. 4). Así mismo, la Fiscalía acusó a Naranjo Carvajal porque era el autor determinador del delito de extorsión al encargar a un grupo de personas el cobro de una deuda mediante el uso de violencia física y psicológica: Se tiene como elemento objetivo de la conducta la acreditada forma como fue compelido el señor Correa Hernández a la entrega involuntaria de unas sumas de dinero que juzgaba no deber, aunque nunca había negado la deuda contraída con Ignacio Jaime […] Con todo, tal fue la presión al poner la suerte y seguridad física de su familia por delante, que se vio obligado a consignar aquellos valores ya conocidos. No puede negarse bajo ningún pretexto que la sola presencia de cuatro hombres armados, en un vehículo con vidrios polarizados y profiriendo amenazas serias, resulta ser demasiado impactante para cualquier persona de bien que, como la madre y el hermano de Leonardo Correa, debieron afrontar, calando hondamente dicha situación a tal punto que la anciana mujer enfermó. Entonces, el elemento objetivo -constreñirdeviene con más claridad en el asunto analizado. (f. 776 c. 5). Adicionalmente, la sentencia de primera instancia consideró que Naranjo Carvajal había organizado un grupo de personas para que cobraran una deuda mediante amenazas físicas y sicológicas, sin embargo, precisó que la conducta encuadraba en el tipo penal de constreñimiento ilegal y no en el de extorsión, pues el provecho

que pretendía sacar con la conducta no era ilícito. Así lo puso de presente la providencia al señalar: [S]e concluye es que fue Ignacio Jaime Naranjo el que fraguó la idea del cobro, determinando a Miguel Fernando Maya a que lo hiciera por medios que él tuviera a bien, y quien se asoció con otras personas para llevarlo a cabo […] haciéndose pasar por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, visitaron en dos oportunidades la casa de Leonardo Correa en Copacabana, dejándole razón con su señora madre y su hermano Sergio de que iban a cobrarle los cincuenta millones que le debía a don Ignacio Jaime, para lo cual se tendría que entender con ellos, fijándole una y otra vez diferentes plazos, con la advertencia de que si no cumplía, consignando al menos treinta millones de pesos, secuestraban a la mamá de él, mataban a su hija Laura y a su señora, Gladis, viéndose compelido de esa forma a consignar las diferentes sumas de dinero que todos los procesados admitieron haber recibido […] Ello obliga a un segundo análisis, en cuanto esa manifestación, de ser cierta, o, al menos, fundada, incide trascendentalmente en la estructuración de la culpabilidad, que a su vez, determina el encuadramiento del tipo penal de la conducta imputada, en tanto el delito de extorsión contempla un ingrediente normativo del tipo, consistente en el término “ilícito”, referido al provecho económico del que se habla en esa tipificación; y que en última instancia lo diferencia del delito de constreñimiento ilegal […] (f. 1012 a 1017 c. 7).

En consecuencia, en el proceso se acreditó el comportamiento doloso del sindicado, pues fue el que motivó su captura y que se le dictara medida de aseguramiento dado que mediante el uso de fuerza física y sicológica presionó a sus deudores para obtener el pago de créditos, con lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían su participación en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas.

12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 15 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el

expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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