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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00077-01(44459)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00077-01(44459)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El señor Juan Diego Cañas Jaramillo se movilizaba en su moto por la ciudad de Medellín, en compañía de Elizabeth Milena López Castillo, cuando fueron interceptados por cuatro sujetos que también se desplazaban en dos motos, uno de ellos los increpó y les hurtó la motocicleta y, posteriormente, todos los delincuentes emprendieron la huida en las 3 motos. Los agentes de policía que se encontraban haciendo patrullaje sobre los diferentes puntos de las vías coincidieron en asegurar que los sujetos que se desplazaban en las 3 motos iban a alta velocidad y en contravía de los corredores vehiculares de la ciudad y no solo burlaron semáforos y múltiples señales de tránsito, sino que también omitieron las diferentes órdenes de pare que les impartieron las autoridades policiales. Una vez los uniformados lograron acercarse al sujeto que huía en la moto, éste desenfundó un arma de fuego, se giró y apuntó en contra de los policías. La persecución continuó y, por segunda vez, John Jairo Londoño Henao apuntó en dirección de los agentes, de manera que el intendente Martínez accionó su arma de fuego y le propinó dos disparos que le quitaron la vida. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO - Presunto criminal abatido por Agente de la Policía Nacional durante persecución / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Uso de armas de dotación oficial [P]ara el uso de las armas de dotación oficial los miembros de la Fuerza Pública deben

tener en cuenta la contingencia del peligro, lo cual implica que éstos pueden acudir a aquéllas solo como última medida para proteger su integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso; sin embargo, según la declaración del patrullero Santiago Alberto Toro Vélez (ver págs. 11 y 12), éste y el intendente Henry Antonio Martínez Hernández lograron estar a una distancia de escasos metros respecto de John Jairo Londoño Henao; a pesar de lo cual no realizaron ninguna otra maniobra para evitar que el señor Londoño Henao siguiera en su huida y, una vez lo tuvieron cerca, el intendente Henry Antonio Martínez Hernández sacó su arma de fuego para realizar “dos disparos de advertencia a las llantas de la motocicleta” que aquél conducía, pero como éste se gira y les apunta a los uniformados por segunda vez con su revólver, el intendente Martínez Hernández reacciona y le dispara al sospechoso, quien resultó muerto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Causal eximente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Concurrencia de culpas / CONCURRENCIA DE CULPAS - Entre la víctima y el Estado / CONCURRENCIA DE CULPAS - Produce sentencia condenatoria pero reduce está a la mitad la conducta desplegada por el uniformado de la Policía Nacional no constituyó la causa exclusiva del daño; véase cómo está demostrado que el suceso tuvo como marco de desarrollo: i) un hurto en el que participó John Jairo Londoño Henao , ii) una

persecución que se inició momentos después del hecho delictivo, con el fin de capturar a los autores del mismo, iii el señor Londoño Henao, con el propósito de evitar su aprehensión, desatendió múltiples órdenes de detenerse impartidas por varios agentes del Estado y iv) durante la persecución, John Jairo Londoño Henao apuntó en dos oportunidades en dirección a los policías que lo seguían, con un revólver que estaba en óptimas condiciones para causar daños letales. Así las cosas, pese a que no hay duda de que un funcionario del Estado causó la muerte de John Jairo Londoño Henao, es evidente que la víctima no tuvo en cuenta los riesgos que se desprendían de su comportamiento imprudente e ilícito, toda vez que no obró de acuerdo con lo que le era exigible, esto es, no atendió los llamados y a los requerimientos de las autoridades para que parara y permitir que se llevara a cabo la requisa solicitada; por el contrario, apartándose por completo del ordenamiento jurídico, evadió todos los controles policiales y señales de tránsito y amenazó con arremeter con un arma de fuego en contra de las autoridades. Entonces, como está probada la concurrencia de la falla del servicio por parte del Estado con el hecho de la víctima, es forzoso reducir en un 50% la condena a imponer, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONCURRENCIA DE CULPAS - Se liquida la

condena sobre el 50% del parámetro establecido por la jurisprudencia para su tasación / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Niveles de cercanía afectiva / PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial en los eventos en los que una persona fallece y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño padecido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. (…) La parte actora acreditó el parentesco entre el señor John Jairo Londoño Henao (víctima) y los afectados Cruz Helena Henao Pareja (madre) y Luis Alberto, Elkin Orlando, Henry Alexander, María Eugenia, Gladis del Socorro, Fabián Hernando y Liliana Patricia Londoño Henao (hermanos), ya que obra en el expediente copia auténtica del registro civil de nacimiento de cada uno de ellos y allí consta que la primera es la madre del señor John Jairo Londoño Henao y de los demás demandantes. Con fundamento en los parámetros anteriores y en consideración

a que la condena se debe reducir en un 50%, la Sala reconocerá, por concepto de perjuicios morales, 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la señora Cruz Helena Henao Pareja y 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los hermanos de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cuantía y la tasación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del estado por muerte, la Sección Tercera del Consejo de Estado unifico jurisprudencia y estableció niveles de cercanía afectiva, al respecto consultar sentencia, exp. 27709 del 28 de agosto de 2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00077-01(44459)

Actor: CRUZ HELENA HENAO PAREJA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de enero de 2008, los señores Cruz Helena Henao Pareja (madre), Luis Alberto,

Elkin Orlando, Henry Alexander, María Eugenia, Gladis del Socorro, Fabián Hernando y Liliana Patricia Londoño Henao (hermanos), obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados con la muerte del señor John Jairo Londoño Henao. Pidieron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, a favor de cada uno de los hermanos de la víctima, una indemnización de $184’.000.000.oo a título de perjuicios morales y otro tanto por daño a la vida de relación. Por su parte, la señora Cruz Helena Henao Pareja solicitó $369’200.000, por perjuicio moral y la misma suma por daño a la vida de relación y, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, lo que dejó de percibir como ayuda económica por parte de su hijo John Jairo Londoño Henao. Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, el 9 de junio de 2006, el señor John Jairo Londoño Henao se dirigía a realizar unos trabajos de plomería en su moto marca Kawasaki (modelo KMX) y que, en ese momento, la Policía Nacional adelantaba un operativo para capturar a unos delincuentes que, minutos antes, habían hurtado una moto de características similares a la del mencionado señor, quien fue confundido con uno de los criminales, por parte de los agentes de policía, los cuales arremetieron en su contra y le propinaron un disparo por la espalda que le

causó la muerte (fl. 24 del c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 22 de enero de 2008, y se notificó en debida forma a la entidad demandada (fls. 34 a 37 del c. 1).

3. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que lo expuesto en ella carece de sustento probatorio, pues, por el contrario, la muerte del señor John Jairo Londoño Henao acaeció como consecuencia de la reacción que, en legítima defensa, tuvieron los uniformados ante la amenaza que percibieron cuando aquél les apuntó con un arma de fuego; en consecuencia, propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, el cumplimiento de un deber legal, la legítima defensa y la inexistencia de responsabilidad (fls. 38 a 42 del c. 1).

4. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 12 de mayo de 2008, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 91 a 92 y 232 del c.1). 4.1. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma (fls. 233 a 254 de c. 1). El Ministerio Público guardo silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 26 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, porque, aun cuando encontró probado el daño

consistente en la muerte de John Jairo Londoño Henao, debido a las lesiones causadas con proyectil de arma de fuego accionada por efectivos de la Policía Nacional, también halló acreditados los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima, que genera el rompimiento del nexo de causalidad y, por lo tanto, la exoneración de responsabilidad de la administración. Para el caso, concluyó (se transcribe literal): “Respecto del elemento de la imprevisibilidad, con base en el caudal probatorio obrante en el proceso, es claro que el proceder del señor JHON JAIRO LONDOÑO HENAO, constituyó un evento súbito y repentino para los miembros de la Policía Nacional, a quienes no resultaría jurídicamente admisible exigirles lo imposible, esto es anticiparse al designio, personal e intempestivo, de la víctima, quien encontrándose armado y huyendo de la fuerza pública al haber previamente participado en un hurto, unido al hecho de haber desatendido la orden de alto que le hicieran los miembros de policía, optó por desconocer dicha orden y sacar su arma tipo revólver para apuntar contra los uniformados que lo perseguían con el fin de darle captura, por lo que resulta necesario precisar que aunque no se probó que efectivamente el señor LONDOÑO HENAO, hubiere disparado, si estuvo presto a hacerlo, circunstancia que permite establecer que la conducta del extinto LONDOÑO HENAO, generó por sí misma un peligro inminente tanto para los uniformados, como para los ciudadanos que se encontraban cerca al lugar de la

persecución, lo cual provocó la reacción inmediata, proporcional y necesaria por parte del Oficial de la Fuerza Pública, con las consecuencias ya conocidas. “En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala, el mismo también se encuentra demostrado en el caso objeto de estudio, toda vez que se acreditó la inminencia del actuar delictual, agresivo e intempestivo por parte de JHON JAIRO LONDOÑO HENAO, y de la gravedad de las repercusiones que éste podría haber tenido respecto de la integridad física y de la vida misma de los Policías y/o civiles que hubieren podido resultar agredidos. “De igual forma, se encuentra probada la exterioridad de la conducta desplegada por la víctima directa respecto del servicio prestado por la Policía Nacional, en razón de que el proceder de del plurimencionado señor LONDOÑO HENAO, fue ignorar la voz de alerta desplegada por la Policía y proceder a sacar el arma que poseía para reaccionar ante la Fuerza Pública que lo perseguía con posterioridad a la ejecución de la conducta delictual (hurto), pues el material probatorio recaudado en el proceso evidencia que los miembros de la Policía Nacional, estaban en el lugar con la finalidad de lograr su captura” (fls. 276 al respaldo a 277 del c. ppal.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, con el fin de que se revoque la decisión anterior. Expuso que si bien las pruebas arrimadas al proceso dan cuenta de

que la víctima cometió, en instantes previos a su muerte, una actividad delictiva, tal circunstancia por sí sola no legitimaba el actuar de la fuerza pública, pues, también está demostrado que aquella iba de huida y “nunca exhibió, ni mucho menos accionó el arma de fuego en contra de los agentes”1, como lo concluyó el estudio de balística. Agregó que, si bien el caudal probatorio da cuenta de que durante la persecución el señor John Jairo Londoño Henao sacó un arma de fuego en dos oportunidades para apuntar contra la humanidad de los uniformados, lo claro es que éste nunca la accionó, ni mucho menos mostró real interés en hacerlo; sin embargo, el agente Henry Martínez Hernández le disparó y le causó la muerte, sin tener en cuenta que “ni siquiera la conducta delictual ejercida por una persona es patente de corzo para que las autoridades ejecuten al infractor de la ley, pues la comisión de un punible, atendiendo a las facultades legales y constitucionales de la fuerza pública, avocan inequívocamente a los agentes estatales a reducir y aprehender al delincuente y ponerlo a disposición de la autoridad competente, deber que en el presente caso se omitió” (fls. 279 a 283 del c. ppal.). 1 Folio 279 del c. ppal.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 11 de mayo de 2012 y se admitió en esta Corporación el 27 de julio del mismo año (fls. 284 y 288 del c. ppal.).

El 7 de septiembre de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

1. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión presentados en el trámite de la primera instancia, a lo cual añadió que no obran pruebas suficientes que demuestren la responsabilidad del extremo pasivo (fl. 293 a 295, c. ppl.).

2. El Ministerio Público manifestó que se debe revocar la sentencia de primera instancia, porque, de acuerdo con los elementos probatorios recaudados, es posible concluir que la administración incurrió en una falla en la prestación del servicio, ya que los miembros de la Policía Nacional desconocieron abiertamente sus obligaciones constitucionales y legales, en la medida en que no hicieron uso legítimo de las armas, las cuales deben emplearse como último recurso de represión y en procura de causar el menor daño posible para la integridad de las personas.

Por otra parte, aseguró que no es suficiente que la Policía Nacional haya indicado que fue encontrada un arma de fuego al lado del cuerpo del señor John Jairo Londoño Henao, para relevarse de responsabilidad, pues también debió probar que la misma le pertenecía al occiso y que éste la disparó en contra de los miembros de la fuerza pública, lo cual no ocurrió (fls. 303 a 311 del c. ppal.).

IV. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado

oportunamente por la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $369’200.000, solicitada por concepto de perjuicios materiales, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 19982) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Teniendo en cuenta que la muerte de John Jairo Londoño Henao ocurrió el 9 de junio de 2006, el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (10 de junio de 2006); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 14 de enero de 2008, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.

3. Prueba trasladada Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquéllos que no cumplan con los

requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hubieran sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieran sido practicados con audiencia de ésta no podrán ser valorados en el sub lite3. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas hubiere sido solicitado por ambas partes, ellas podrán ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que aquéllas hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión4. 2 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (abril de 2012), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la demanda (2008), 500 s.m.m.l.v. equivalían a $230'750.000. 3 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20300

4 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789 Pues bien, en el expediente obran sendas copias del proceso penal militar con radicado 115, adelantado por el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar contra el intendente Henry Antonio Martínez Hernández, por el presunto delito de homicidio (copia remitida a este proceso por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar5), y de la indagación preliminar MEVAL-2006-77 adelantada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana - MEVAL6, pruebas que fueron solicitadas por la parte demandante7, petición a la que se adhirió la demandada8. En este orden de ideas, tales copias se tendrán como prueba en este proceso.

4. Valoración probatoria y caso concreto La parte actora atribuye a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsabilidad patrimonial por la muerte del señor John Jairo Londoño Henao, en atención a que los disparos que produjeron su deceso fueron efectuados por un agente activo de dicha institución.

Está demostrado el daño invocado por la parte actora, pues, según el respectivo registro de defunción9, John Jairo Londoño Henao falleció el 9 de junio de 2006, en la ciudad de Medellín (Antioquia), como “consecuencia natural y directa del CHOQUE TRAUMÁTICO POR HERIDAS MÚLTIPLES CON PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. Lesiones de naturaleza esencialmente mortal“10. Está acreditado que, mediante auto del 9 de junio de 2006, el Juzgado 187 de

Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de indagación penal en contra del señor IT. Henry Antonio Martínez Hernández, como presunto responsable del homicidio de John Jairo Londoño Henao, y ordenó escucharlo en diligencia de indagatoria (fl. 2 del c. 2). El Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar manifestó que las circunstancias que rodearon la muerte de John Jairo Londoño Henao, de acuerdo con lo dicho por el señor Henry Antonio Martínez Hernández, en la indagatoria llevada a cabo el 20 de septiembre de 2006, sucedieron así (se transcribe literal): “… en medio de la persecución, él (Henry Antonio Martínez Hernández) y el Patrullero PAYARES YÁNEZ le hicieron señales de pare a JHON JAIRO LONDOÑO pero él se negó a detenerse y continuaba su marcha, cuando llegaron al semáforo de la avenida el ferrocarril con calle 48 el sujeto cruzó el semáforo en 5 Oficio 2352/FIS-TSM del 19 de octubre de 2010 (fl. 189 del c. 1). 6 Oficio 4556/INSDE6-CODIN-29 de 5 de noviembre de 2010 (fl. 190 del c. 1). 7 Folio 29 del c. 1. 8 Folio 41 del c.1 9 Obrante a folio 142 del c.2. 10 Necropsia médico legal (fls. 133 a 136 del c.2l). rojo, sacó un arma y les apuntó, por ello él (Henry Antonio Martínez Hernández) le hizo dos disparos de advertencia a las llantas de la motocicleta para que se

detuviera y cesara la agresión pero aquel vuelve y se gira y les dispara, entonces él (Martínez Hernández) le dispara nuevamente -no con el ánimo de lesionarlo sino para detenerlopero la moto se orilla y cae, ellos lo recogen y lo mandan al centro médico, en el trayecto en donde cayó la motocicleta fue encontrado un revolver que fue levantado por el Patrullero PAYARES para asegurarlo y entregado posteriormente a los funcionarios de Policía Judicial quienes establecieron que el arma tenía dos vainillas y tres cartuchos11 (se subraya). El mismo Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar, mediante proveído del 28 de junio de 2007, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del intendente Martínez Hernández, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe literal): “… es claro para el despacho que la actividad realizada por el intendente MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en persecución de la motocicleta y su conductor que había participado en el hurto, surge del cumplimiento de sus funciones oficiales en la preservación y mantenimiento del orden público, pero el desenlace de tal persecución en la que se produjo la muerte del JHON JAIRO LONDOÑO HENAO, es la que demanda hoy el más detallado análisis para determinar si en tal actuación pudo haberse presentado una trasgresión a la ley penal o extralimitación de las funciones oficiales de parte del intendente MARTÍNEZ HERNÁNDEZ o por el contrario se actuó conforme a la ley”. “(…) “ De acuerdo con los hechos, se edifican los elementos de la legitima defensa ,

contenida el articulo 34 numeral 4 a favor del procesado, sustentada en la actualidad inminencia e injusticia del acometimiento de que fueron objeto los policías por parte de JHON JAIRO LONDOÑO HENAO, toda vez que el ataque inicial inminente proviene de este y el intendente MARTINEZ HERNANDEZ se defendió y defendió a su compañero PAYARES HERNÁNDEZ de una manera proporcional a la agresión, lo cual nos lleva a señalar que las circunstancias en que se produjo esta muerte se encuentran amparadas por la ley bajo la causal de ausencia de responsabilidad denominada LEGITIMA DEFENSA, en efecto, hubo una agresión inminente e injusta efectuada por LONDOÑO HENAO, el segundo requisito de la causal es que la agresión se produzca contra un derecho propio o ajeno que en este caso era la vida e integridad personal de los policías, el tercer requisito es la necesidad de defensa del agredido y en el presente los Policías no tenían otros medios menos lesivos para contener al agresor y defender su vida pues nótese que el talante hostil era palmario ya que fue precisamente una actitud de desobedecimiento a la orden de detenerse la que generó la persecución, antecedida de un atraco armado, lo que alertó a los Policías para actuar, el otro requisito es del de proporcionalidad que se evidencia no solo con la idoneidad del arma que portaba el agresor, sino también en la descripción de heridas que hace el protocolo de necropsia pues el óbito fue impactado en dos ocasiones a distancia indeterminada superior a la que deja vestigios de disparo a corta

distancia, es preciso señalar que no era necesario esperar que se causara un mal cierto en la corporalidad de los policiales para proceder a defenderse, y aun así su defensa es justa. Esperar los efectos físicos del ataque, importaría la mayoría de las veces, hacer imposible la defensa. Llevar a ese extremo la exigencia legal, significaría restringirla en su alcance, y desnaturalizar el amparo que deba prestarse al que se defiende de un injusto invasor de su vida o de sus derechos . “(…) 11 Auto del 1 de febrero de 2008 (fls. 306 a 314 del c.3). “El estatuto Penal Militar establece en su artículo 537 que no procede la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el procesado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias de ausencia de responsabilidad, y en el presente caso podemos afirmar que los sindicados pueden estar amparados por la causales de justificación vertidas en el artículo 34 del Estatuto Penal Militar numerales 1 y 4” (se subraya, fls. 306 a 314 del c. 3). En los mismos términos, mediante providencia del 1° de diciembre de 2006, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá terminó el proceso disciplinario MEVAL-2006-77, a favor del señor Henry Antonio Martínez Hernández (fls. 224 a 228 del c. 1). Así las cosas, es claro que, el 9 de junio de 2006, el señor John Jairo Londoño Henao murió como consecuencia de las heridas causadas por el intendente de la Policía

Nacional Henry Antonio Martínez Hernández, quien, con su arma de fuego y encontrándose en funciones inherentes al servicio12, le propinó dos13 disparos a larga distancia, supuesto que, en principio, permitiría a la Sala sostener que el daño irrogado a la parte actora resulta atribuible a la demandada, por cuanto, según el ordenamiento jurídico, no son admisibles las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y, por lo tanto, nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Sin embargo, se hace necesario establecer si la muerte de John Jairo Londoño Henao se produjo por el hecho exclusivo de la víctima y si éste incidió para que el agente de policía, en una actuación legítima (en defensa) o por un estado de necesidad, esto es, ante una amenaza individualizada, grave, actual e inminente contra su vida o la de un tercero se protegiera, mediante el uso extremo y subsidiario de la fuerza14. Pues bien, la Sala observa que se practicaron varios testimonios que dieron cuenta de las circunstancias que antecedieron la muerte de John Jairo Londoño Henao, así (se transcriben tal como obran en el expediente): - “… yo iba para el politécnico en el poblado, aproximadamente faltando un cuarto para las siete de la noche, cuando iba a coger la oreja para tomar el puente de la 10 me cerraron dos motos, iba con la novia de nombre ELIZABET LÓPEZ CASTILLO, a mí me cerró una moto y la otra se quedó más atrasito, y el de atrás de la moto que me cerró, con un arma de

fuego me dijo que la moto, que la moto, entonces la novia mía se bajó inmediatamente, y yo me bajé y ahí se me cayó la moto al bajarme yo la moto se cayó, entonces el ladrón se me vino encima primero me requisó a ver si estaba armado y después me dijo que la alarma de la moto, que le 12 De acuerdo con la minuta de vigilancia de la policía nacional, el 9 de junio de 2006 el señor Henry Antonio Martínez Hernández estaba de comandante de turno de la estación “ESPOB”. 13 Según necropsia médico legal: “1. Orificio de entrada circular con bandeleta contusiva, sin tatuaje, nivel dorsal 10 izquierdo con línea escapular interna, trayecto arriba-derecha-adelante y salida en cuarto espacio intercostal derecho con línea clavicular externa por herida irregular de 2x1,5 cm. 2. Orificio de entrada circular con bandeleta contusiva, sin tatuaje, en la cara posterolateral del tercio distal de la pierna izquierda, trayecto adelante por tejido muscular y salida anterolateral al mismo nivel” (fl. 134 del c. 2). 14 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 11 de febrero de 2009, expediente 17318. diera la alarma, yo le dije que la moto no tenía alarma y él insistía que le diera la alarma, como no me creyó y cogió el casco que tenía puesto, me lo quité y lo tiré al piso y le grité, hermano eso no tiene alarma, eso tiene sistema eléctrico malo, y le insistí hasta que él me creyó y cogió la moto y se fue, ya ellos salieron y se fueron y cogí a la novia mía y salí corriendo, y le

grité a ella que si tenía alarma, yo le dije, corra que eso si tenía alarma y salimos corriendo para una tienda al lado del metro, de allí llamaron al 123, mucha gente que estaba ahí presenció todo … PREGUNTADO tiene conocimiento que el día 9 de junio de 2006 resultó muerta una de las personas que al parecer participó en el atraco del que

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